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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)B-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la imposibilidad de ubicar el proceso penal adelantado contra el señor Julio Cesar García López por el delito de rebelión, la Sala considera pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, ordenar de oficio que, por la Secretaría de la Sección Tercera, se traslade copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia penal proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso 2002-0220, la cual obra como prueba en el proceso de reparación directa 2006-48801 (50739), demandante: Nicolás Alberto Palacio Delgado, demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros, que se encuentra en el despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)B

Actor: JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia, mediante auto de 23 de marzo de 2017 (fl. 494-495, c. 2), este Despacho ordenó oficiar al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que allegara el proceso penal 2002-0220 adelantado en contra del señor Julio César García López.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dio respuesta a lo ordenado en el auto previamente mencionado, en los siguientes términos (fl.500, c.2): De conformidad con lo ordenado por el señor Juez, me permito informarle que revisado los libros radicadores se encontró que este despacho tramitó proceso en contra de JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ bajo el radicado 20020220 por el delito de REBELIÓN el cual se encuentra en el archivo central, por lo que el titular del despacho ordenó oficiar al Jefe de dicha dependencia para la ubicación del expediente el cual consta de 5 cajas. Igualmente, se le oficio al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional para que se sirva autorizar las fotocopias del proceso, atendiendo a que este despacho carece de recursos para realizar esa labor. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante proveido del 14 de septiembre de 2017 (fl.514-516, c. 2) se ordenó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que certificara mediante qué actuaciones se ordenó la captura y la libertad del señor Julio

César García López (fls.514-516, c. 2). En respuesta, ese despacho puso en conocimiento la gestión realizada para dar cumplimiento a lo solicitado; sin embargo, manifestó que no ha sido posible ubicar el expediente, toda vez que, dada la falta de instalaciones propias y sitios fijos para el almacenaje de los procesos archivados en Bucaramanga, los mismos han sido trasladados de un lugar a otro, lo que no ha permitido conocer la ubicación actual del proceso 2002-0220 (fls.518-540, c.2). Revisado el expediente de la referencia, observa la Sala que la sentencia penal absolutoria proferida a favor del señor Julio César García López, aportada al proceso (fls.90-240, c.1), también resolvió la situación jurídica de otras personas, entre ellos, el señor Nicolás Alberto Palacio Delgado, quien, al igual que el demandante, instauró demanda de reparación directa, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia y le correspondió por reparto al despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. Así las cosas y ante la imposibilidad de ubicar el proceso penal adelantado contra el señor Julio Cesar García López por el delito de rebelión, la Sala considera pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, ordenar de oficio que, por la Secretaría de la Sección Tercera, se traslade copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia penal proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso 2002-0220, la cual obra como prueba en el proceso de reparación directa 2006-488-01

(50739), demandante: Nicolás Alberto Palacio Delgado, demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros, que se encuentra en el despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. Lo anterior si se tiene en cuenta que la prueba en mención se practicó en el proceso original -exp. 50139-, con audiencia de las entidades demandadas en el presente asunto. Para tal efecto, se dispone oficiar al despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas para que remita el expediente 2006-488-01 (50739) a la Secretaría de la Sección Tercera, con el fin de realizar el trámite dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil1. En los términos del artículo 289 del C. de P. C., por Secretaría de la Sección se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público el documento que se ordena incorporar, por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado, la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 1 “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

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