🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)C-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)C-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de

rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El 18 de mayo de 2001, el señor Julio César García López fue capturado por miembros del Ejército Nacional […] como supuesto autor del delito de rebelión. Estuvo privado de la libertad por un período de 13 meses y 17 días. La Fiscalía Segunda de Vida de Bucaramanga, profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios (testimonios de oídas) que daban cuenta de que el hoy demandante, pertenecía a grupos al margen de la ley. El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria […] al considerarse que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata. [A]l no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor Julio Cesar García López como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub júdice una falla del servicio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución

Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa. FALLA DEL SERVICIO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la

privación […] . Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. INFORMES DE INTELIGENCIA – Valor probatorio En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, cita la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, Corte Constitucional, M. P. Antonio

Barrera Carbonell. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Julio César García López durante 13 meses y 17 días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus hijas menores (…) En cuanto al criterio

para liquidar dicho perjuicio por razón de la privación injusta de la libertad, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia y en las pruebas recaudadas, puede inferirse que el señor Julio César García López padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. Así pues, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor Julio César García López debe ser el equivalente en pesos a 90 SMLMV, dada su permanencia en un centro de reclusión por 13 mes y 17 días exactamente, así como se reconocerá esa misma cantidad para sus hijas. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES – No probado La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la

entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. Ahora bien, respecto de la pretensión indemnizatoria correspondiente a los gastos en honorarios profesionales que fueron cancelados al abogado que ejerció la defensa en la investigación penal en la que estuvo inmiscuido el señor Julio César García López, equivalente a $5’000.000, es preciso señalar que no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto; no obstante, estas circunstancias no se encuentran probadas en el plenario, por lo que no es procedente acceder a tal pretensión. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, en tanto no está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que no hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Definición / AUMENTO DE 25% POR PRESTACIONES SOCIALES – No procede De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el

perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. No obstante, advierte la Sala que no resulta procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y se desempeñaba en labores de consultoría técnicas a colegios de Barrancabermeja, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de lucro cesante, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. (e) Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRÍANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02670-01(42966)C

Actor: JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓNÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2001, el señor Julio César García López fue capturado por miembros del Ejército Nacional adscritos a la V Brigada con sede en Bucaramanga como supuesto autor del delito de rebelión. Estuvo privado de la libertad por un período de 13 meses y 17 días. La Fiscalía Segunda de Vida de Bucaramanga, profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios (testimonios de oídas) que daban cuenta de que el hoy demandante, pertenecía a grupos al margen de la ley.

El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de junio 7 de 2004 (fls. 90 a 240 c.1), al considerarse que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fls. 2 a 12 c.1) el señor Julio César García López, su compañera Goergina Muñoz, quienes actúan en representación de sus hijas menores Camila Andrea García Muñoz y Natasha Vanessa García Muñoz, a través de apoderado (fls. 16 a 17 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes entre el 18 de mayo de 2001 y el 7 de junio de 2004.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Min. Defensa Ejército Nacional son responsables, solidariamente, por los daños y perjuicios materiales y morales objetivos y subjetivos sufridos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado de la arbitraria detención y falsa acusación que hiciera el Ejército Nacional en informes de inteligencia o de policía judicial a JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, ante la fiscalía, entidad que obró para vincular al educador con base en los infundados informes de los funcionarios y por los cuales capturó y sometió JULIO CÉSAR GRCÍA LÓPEZ, a un proceso penal, privándolo de su derecho fundamental a la

libertad, a estar y compartir con su familia en condiciones de tranquilidad, además que tuvo que incurrir en gastos y dejar otras actividades que habría hecho de no estar detenido.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación-Min DefensaEjército Nacional, a pagarle al trabajador, debidamente indexados como lo ordena el Art. 177 del C.CA: 2.1. Por daño Moral, cien salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, vigentes al momento del pago. Esto es, cien salarios mínimos mensuales vigentes para el demandante JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ. 2.2. Para su compañera permanente GEORGINA MUÑOZ cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. 2.3. Para su hija menor CAMILA ANDREA GARCÍA MUÑOZ cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. 2.4. NATASHA VANESSA GARCÍA MUÑOZ, cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. 2.2. Por daño Material,

a. LUCRO CESANTE El valor de lo que deje de percibir como salario durante el tiempo que permaneció injustamente detenido y que constituye el lucro cesante, teniendo en cuenta que el profesor JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ realizaba consultorías técnicas a colegios de Barrancabermeja y que para la fecha en que fue privado de la libertad devengaba un promedio de un salario mínimo mensual actual, es decir $408.000; valores que

deben ser pagados hasta el momento de fallar la presente demanda. b. DAÑO EMERGENTE Como daño emergente, indexado, para JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ la suma de $5.000.000.oo cinco millones de pesos MCTE, que tuvo que pagar el demandante injustamente detenido para que un abogado asumiera su defensa dentro del proceso penal al que fue vinculado. Como fundamento de la demanda se narró que: El señor Julio César García López, se desempeñaba como profesor, realizando consultorías técnicas a colegios en el municipio de Barrancabermeja (Santander) y devengaba un salario mínimo mensual. El 18 de mayo de 2001, el señor Julio César García López fue detenido por miembros del Ejército Nacional adscritos a la V Brigada con sede en la ciudad de Bucaramanga (fl. 36 c.1)1. La Fiscalía de conocimiento, sin corroborar los informes de Inteligencia Militar, suministrados por el Ejército Nacional ordenó su captura, procesándolo por el delito de rebelión. El proceso penal se adelantó en la Fiscalía Segunda de Vida con radicado 103.619, despacho que definió la situación jurídica mediante medida de aseguramiento por el delito de rebelión y posteriormente, resolución de acusación, sustentando sus decisiones en los informes de inteligencia del Ejército Nacional y los testimonios de oídas de Robinson Enrique Manjarres, testigo citado y aceptado por la Fiscalía contra el señor García López, cuando los informes de inteligencia no tienen valor probatorio (Artículo 504 de la Ley 504 de 1999).

Afirmó la parte actora que debido a los informes de inteligencia y proceder de la Fiscalía, el nombre del señor Julio César García López, fue divulgado en un periódico de circulación regional (Vanguardia Liberal) el 20 de mayo de 2001, en el cual se registró “frente urbano del ELN intenta reorganizarse en Bucaramanga” (fl.1 c.1). Precisó que ante la contundencia de las pruebas y el trabajo de la defensa se demostró la manipulación de los informes elaborados por el Ejército Nacional y la utilización de testigos falsos en el proceso, por lo cual, el 7 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo absolutorio a favor de Julio César García López y otros (fls. 2 a 124 c. pruebas). En la sentencia absolutoria la juez concluyó que la única prueba existente contra Julio César García López era la declaración de Robinson Enrique Manjarrez.

2. Trámite de primera instancia 1 Certificado de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, Sección de Operaciones de fecha 7 de mayo de 2007, en respuesta al Oficio n° 00074 procedente Oficina Jurídica Grupo

Contencioso Constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de julio de 2009 avocó conocimiento por competencia funcional (art. 73 de la Ley 270 de 1996) y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juez Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (fl. 305 a 307 c.1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto

del 25 de septiembre de 2009 (fl.310 a 313 c.1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. En providencia del 16 de abril de 2010, se declaró terminado el proceso para la demandante Georgina Muñoz, como quiera que el agente oficioso no prestó caución ni ratificó la agencia oficiosa por parte de esa demandante, tal y como lo señala el artículo 47 C.C.A. (fls. 326 c.1.). Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que en el presente asunto no hay lugar a declarar su responsabilidad, debido a que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y dentro de las funciones que les correspondía desarrollar. Concluyó que no es viable cuestionar la actividad de esa entidad ni del DAS, respecto al cumplimiento de su deber de indagar a través de las diferentes fuentes de inteligencia, pues esa labor previa a las investigaciones de orden judicial, constituyen la base de la diligencia de su labor investigativa3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 de la C.P. y la Ley 270 de 1996, razón por la cual consideró que la privación de la

libertad del señor Julio César García López no fue injusta ni arbitraria. Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, pues al tenor del artículo 250 de la Constitución Política, a la entidad le 2 Folios 316, 323, 324 del cuaderno No. 1. 3 Folios 328 a 330 del cuaderno No. 1. correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Precisó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse un error judicial, una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia4. El tribunal mediante auto del 17 de septiembre de 2010 abrió el proceso a pruebas (fls.356 a 358 c.1) y mediante auto de 2 de marzo de 2011 (fl. 367 c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 367 c.1). La parte demandante (fls. 393 a 402) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó tener en cuenta que la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, y que a las entidades demandadas les correspondía adelantar las labores de inteligencia e investigación que llevaran a feliz término la labor probatoria del ente acusador o presentar causal de exoneración, lo cual no hicieron. Carga injusta que el demandante tuvo

que soportar por 29 meses y 23 días5, con ocasión del actuar irregular del ente acusador y el Ministerio de Defensa, transgrediendo derechos de índole fundamental protegidos por el bloque de constitucionalidad. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 368 a 370 c.1), aclaró que: i) los miembros de esa institución, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, retuvieron al señor Julio César García López, y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ii) los meses que duró privado de la libertad el señor demandante, fue el tiempo que dispuso la Fiscalía y iii) el Ejército Nacional presentó informes de inteligencia, que fueron evaluados y analizados por la Fiscalía, quien decidió privar de la libertad al señor García López. Insistió en los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda aclarando que los informes de inteligencia deben ser analizados y evaluados para establecer su veracidad y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio. Aclaró que el comportamiento de los miembros de la 4 Folios 341 a 344 del cuaderno No. 1. 5 Fechas relacionadas por la parte demandada que no concuerdan con el informe del INPEC. fuerza pública que llevaron a cabo la detención del demandante obedeció al cumplimiento de sus fines legales y constitucionales, que el daño causado al actor, no es imputable a esa persona jurídica y que ese ente público no es el llamado a contradecir las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término establecido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 (fls. 421 a 434 c.ppl.) negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, reiteró jurisprudencia del tribunal, al considerar que al momento de valorarse los indicios para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía Segunda Unidad de Vida de Bucaramanga cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente, para ello, durante el trámite de la etapa instructiva, ajustándose al marco legal y sin evidenciarse por parte de ésta error judicial, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna del Estado, ya que al momento de privar de la libertad al señor García López e imponer medida de aseguramiento, debía tenerse en cuenta por la Fiscalía de conocimiento que se dieran los presupuestos del artículo 356 C.P. en vigor para la época de los hechos6. El a quo consideró que no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Julio César García López, en razón a que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva con base en dos indicios graves, pruebas directas, esto es la denuncia del señor Elimeleth Montoya y el testimonio del señor Robinson Enrique Manjares Flores, éste último, reinsertado del grupo subversivo al margen de la ley, además del informe rendido por el Ejército Nacional, el cual, si bien, no es prueba directa, sí tenía como criterio

orientar la investigación. 6 Se encontró que ese artículo no considera lo transcrito por el tribunal. Concluyó que la Fiscalía estaba en la obligación constitucional de investigar y llegar a esclarecer los hechos y el actor debía esperar los resultados de la instrucción. Aseguró que la decisión contenida en la sentencia absolutoria de marras no implicaba que la detención sufrida por el demandante haya sido injusta, ya que las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, prestaban mérito suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor legal. El tribunal no accedió a las pretensiones solicitadas al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue por causa de una decisión ilegal (fl. 434 c. ppl.).

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad, manifestó: i) la sentencia del a quo desconoció el precedente vertical imperante, por lo cual trasgredió el derecho fundamental a la libertad del demandante y ii) no tuvo en cuenta la existencia de un régimen de imputación objetivo.

Concluyó que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (fls. 437 a 442 c. ppl.).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído de 28 de octubre de 2011

(fl.445 c. ppl.) y fue admitido por auto de 13 de febrero de 2012 (fl. 451 c.ppl.). El

14 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 453 c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos en el sentido de señalar que la privación de la libertad de que fue víctima el señor García López no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en la existencia de mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y acusar, situación que se puede corroborar con el análisis que realizó el juez en la providencia que absolvió al hoy demandante por falta de certeza, por lo que mal podría predicarse que dichas actuaciones son constitutivas de falla del servicio (fls. 455 a 458 c. ppl.). El Ministerio Público solicitó revocar la decisión del tribunal y declarar responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, en su criterio está debidamente demostrado en el proceso que el señor Julio César García López fue privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 7 de junio de 2004 por la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación y que fue levantada, al comprobarse que no obraba prueba certera de su responsabilidad penal; porque solo se tuvo como prueba un testimonio de oídas lo que configuraba una falla del servicio (fls. 478 a 489 c. ppl.). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de junio de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...