CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03162-01(39920)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03162-01(39920)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No condena
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGALIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SÍNTESIS DEL CASO: La corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander solicitó la nulidad de las decisiones administrativas del municipio de Floridablanca, que le impidieron prestar sus servicios como administradora del régimen subsidio en salud en dicho ente territorial.
PROBLEMA JURÍDICO: 14. La Sala debe verificar, según la apelación de la parte actora, si el a quo erró (i) cuando pasó por alto que el Decreto 506 de 2005 exceptuó, en todos los ámbitos, a las cajas de compensación familiar de cumplir con el requisito de usuarios mínimos, lo que conlleva la infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) por no anular los actos que fueron expedidos sin competencia y de forma irregular, ya que se dieron fuera del término previsto en el acuerdo nro. 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y fueron notificados con desconocimiento de las disposiciones que regulan dicho trámite.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como en el presente asunto funge como parte el municipio de Floridablanca, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de los actos administrativos cuestionados en esta sede. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que decidió que la demandante no podía seguir operando como administradora del régimen subsidiado en el municipio de Floridablanca, fue notificado con edicto desfijado el 21 de abril de 2006, por tanto, la demanda promovida el 16 de junio de 2006, lo fue dentro de los cuatro meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RÉGIMEN SUBSIDIADO - Noción. Definición. Concepto / RÉGIMEN SUBSIDIADO - Recuento histórico / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIARFacultades / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Requisitos para su
funcionamiento / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIAD - Condiciones para habilitar su operación. Clases La Ley 100 de 1993 prevé que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud hay dos regímenes, uno contributivo y otro subsidiado. Conforme al artículo 211 ejusdem, el régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que lo hacen mediante una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad.(…) el artículo 215 ibidem prevé que la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto (…) a efectos de poder manejar esos recursos, las prestadoras del servicio, entre ellas las cajas de compensación familiar, deben estar facultadas para ello por la Superintendencia Nacional de Salud, quien autorizará su funcionamiento y las habilitará . Así, para que una caja de compensación familiar pueda operar esos recursos debe estar autorizada para funcionar y habilitada para operar a efectos de poder fungir como administradora del régimen subsidiado. (…) Los requisitos necesarios para obtener la autorización así como el procedimiento a seguir están dados (…) los artículos 2 y 3 del Decreto 515 de 2004 prevén las condiciones que deben cumplir las entonces denominadas entidades administradoras del régimen
subsidiado (ARS), para poder ser habilitada su operación, (…) las condiciones de habilitación de las ARS se dividen en condiciones de operación y permanencia, en las que principalmente se toma en cuenta la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, según los requisitos y procedimiento previstos en el Decreto 515 de 2004.(…) para el momento en que fueron expedidos los actos acusados, una caja de compensación familiar que pretendiera fungir como administradora del régimen subsidiado a nivel territorial debía: a. estar autorizada para funcionar por la Superintendencia Nacional de Salud; b. habilitada para operar por la misma entidad, sin que le fuera exigible para ello un número mínimo de afiliados; c. ser seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para poder participar en alguna de las cinco regiones de operación del régimen subsidiado; d. figurar en el listado que elabora el respectivo ente territorial de las ARS que prestan el servicio en su jurisdicción y e. una vez afiliados los beneficiarios, contar con un mínimo de afiliados en el municipio para poder operar en el ente territorial, durante el siguiente periodo de contratación, conforme a la decisión del municipio sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 215 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 6 DECRETO 515 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 515 DE 2004 - ARTÍCULO 3
CAJAS DE COMPENSACIÓN - Excepción La demandante, a pesar de ser una caja de compensación familiar, sí debía tener
un número mínimo de afiliados en el municipio de Floridablanca para poder seguir operando en este. La Sala advierte que la excepción contenida en el Decreto 506 de 2005, sobre el número mínimo de usuarios, no es extensible a las previsiones de los acuerdos nros. 294 de 2005 y 303 de 2005, por tanto, no se configura la violación de normas superiores.el ámbito de regulación de ambas normas es distinto. El decreto se ocupa de las condiciones de habilitación que deben cumplir las ARS ante la Superintendencia Nacional de Salud y los acuerdos el número mínimo de afiliados para continuar operando en un municipio específico. La habilitación no se otorga para un territorio en específico, en contraste, la posibilidad de seguir operando en un municipio es exclusiva a este. (…) la competencia para decidir sobre la habilitación para ser administradora del régimen subsidiado fue otorgada a la superintendencia y la posibilidad de seguir operando en un municipio, al respectivo ente territorial.(…) la finalidad de las previsiones es distinta. (-…) Las cajas de compensación familiar, conforme a los artículos 15 de la Ley 21 de 1982 y 43 del Decreto 341 de 1988 y al alcance que a estos ha dado la Corporación, operan a nivel departamental. Si se llegare a aplicar la exigencia sobre el número mínimo de afiliados a las cajas de compensación familiar, difícilmente podrían cumplir con el requisito. El campo de acción de las cajas de compensación familiar es menor al de las otras ARS, que podrían completar el número porque actúan en alrededor de seis departamentos –o en más
departamentos si participan en más de una región– y aquellas, en solo uno. En esa medida, se hizo necesaria la introducción de la excepción prevista en el artículo 4 del Decreto 506 de 2005, puesto que tenía en cuenta la realidad operativa de las cajas de compensación familiar. Esa excepción les permitía participar en la administración del régimen subsidiado, sin ella era difícil que cumplieran con el requisito de afiliados. Ese artículo es claro en indicar que la excepción aplica, siempre que las cajas de compensación familiar limiten “su actuar a la circunscripción que le ha sido autorizada para funcionar como Caja de Compensación Familiar, en desarrollo del principio de territorialidad”, esto es, dentro de un solo departamento.(…) las cajas de compensación familiar, según las normas vigentes al momento de la expedición de los actos acusados, no estaban sujetas al número mínimo de afiliados para que la Superintendencia Nacional de Salud las habilitara para operar. Sin embargo, esa excepción no se extiende a los afiliados que debe tener en un municipio para poder seguir operando en este. (…), la excepción por su finalidad –dificultad de alcanzar un número mínimo de usuarios en un solo departamento– solo es aplicable en el ámbito de la habilitación para operar pero no en nada se relaciona con los afiliados que debe tener cualquier ARS en un municipio para poder prestar sus servicios en este.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 341 DE 1988ARTÍCULO 43
PERDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL DEL MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS - No operó Si bien el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 del CNSSS asignó un término – 20 de enero de 2006 – y este fue incumplido por el ente territorial, ya que expidió el acto por fuera de esa fecha –7 de febrero de 2006–, lo cierto es que dicha disposición no prevé alguno de los supuestos para que proceda la anulación del acto por desatender el término. En efecto, en ningún aparte contempla la pérdida de competencia, la invalidez del acto por ese hecho o el traslado de la competencia a otra autoridad. INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Procedencia. Configura inoponibilidad / CAUSAL DE NULIDAD - No se configuró. Inexistencia de vicios jurídicos S]e advierte que, en efecto, hubo una irregularidad en el trámite de notificación de la resolución nro. 65 del 24 de marzo de 2006. Si la citación para que el representante legal de la actora se notificara personalmente, fue enviada el 6 de abril de 2006 –supra párr. 15.7–, debió esperarse cinco días para fijar el edicto, esto es, hasta el 11 de abril de 2006, por tanto, el edicto no debió ser fijado el 3 de abril de 2006 (…) el único efecto que produce la indebida notificación es la inoponibilidad, pero en ningún momento esa irregularidad acarrea la nulidad. Las causales de anulación son las del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y todas se refieren a irregularidades que son propias del acto y que
están presentes desde en el momento mismo de su expedición. Es decir, para que se configure una causal de nulidad, el acto debe estar viciado desde su aparición en el tráfico jurídico. (…) los problemas que se presentan con la ausencia de notificación, o con las notificaciones defectuosas del acto, son obviamente posteriores a este y, lejos de producir su anulación, solo dan lugar a su inoponibilidad, comoquiera que la publicidad es un elemento ajeno del acto y la anulación de estos se da solo por elementos que le son propios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03162-01(39920)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Requisitos que deben cumplir las cajas de compensación familiar para poder ser administradoras del régimen subsidiado en salud. Nulidad de actos administrativo por falta de competencia temporal para expedirlos. Las irregularidades en la notificación del acto administrativo no lo afectan de nulidad.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de
octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda (fl. 127-151, c. ppal.). SÍNTESIS La corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander solicitó la nulidad de las decisiones administrativas del municipio de Floridablanca, que le impidieron prestar sus servicios como administradora del régimen subsidio en salud en dicho ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1. El 16 de junio de 2006 (fl. 57, c. ppal.), la corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Floridablanca (fl. 3-14, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6, c.
ppal.):
1. Declarar Nulos los siguientes actos administrativos: Resolución nro. 23 de febrero 7 de 2006, por medio de la cual se decidió sobre la permanencia de las ARS inscritas en el municipio de
Floridablanca. Resolución nro. 65-6287 de marzo 24 de 2006, (debemos aclarar a ese Despacho que no obstante esta fecha que está en la primera página del Acto, en la última se señala que fue dada en el municipio de Floridablanca a los 24 días del mes de febrero ¿? (sic)). Este acto resolvió el recurso de reposición, pero no concedió la apelación.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se
restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar que continúe participando en la Administración del Régimen Subsidiado en el municipio de Floridablanca, en las mismas o mejores condiciones en que ha venido haciéndolo, garantizando la afiliación y prestando servicios a sus actuales afiliados y operando como ARS en condiciones normales.
3. Que se condene a la Entidad a cancelar las costas y las agencias en derecho. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 6-7, c. ppal.): 3.1. La demandante suscribió los contratos nros. 13-001, 13-010 y 13-011 de 2005 con el municipio de Floridablanca para ser la administradora del régimen subsidiado (ARS) en ese municipio. Por motivo de estos contratos, la actora contaba con 2.853 usuarios en el municipio. 3.2. A efectos de continuar prestando el servicio en 2006, la demandante solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que la habilitara como administradora del régimen subsidiado, autorización que fue concedida con resolución nro. 228 del 6 de febrero de 2006. 3.3. El 7 de febrero de 2006, a través de resolución nro. 23, el municipio de Floridablanca dispuso que la accionante no podía operar en su jurisdicción a partir del 1° de abril de 2006, por cuanto el artículo 6 del acuerdo nro. 294 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), según la interpretación
que le dio el ente territorial, estableció que las cajas de compensación familiar debían tener un número mínimo de afiliados, con el que no contaba la actora. 3.4. El 24 de marzo de 2006, mediante resolución nro. 65, el municipio desestimó la reposición interpuesta por la demandante en contra de la anterior decisión y se abstuvo de conceder la apelación. 3.5. A pesar de lo anterior, el 1° de abril de 2006, las partes suscribieron otrosíes respecto de los contratos nros. 13-001, 13-010 y 13-011, para ampliar la vigencia hasta el 31 de julio de 2006, del primero, y el 30 de septiembre de 2006, de los restantes. 3.6. Igualmente, la Secretaría de Salud del municipio de Floridablanca, con oficios nros. 9711 y 9472 del 3 de abril de 2006, informó a la actora la obligación que tenía de seguir prestando el servicio de salud, el que se suministró, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
4. La demandante sostuvo (fl. 7-13, c. ppal.) que el ente territorial desconoció los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, el artículo 4 del Decreto 506 de 2005 y el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 4.1. Lo anterior, porque el municipio adoptó los actos acusados con infracción en las normas en que deberían fundarse. En efecto, el ente territorial estaba obligado
a interpretar el artículo 6 del acuerdo nro. 294 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que exigía a las ARS un número mínimo de afiliados, conforme al artículo 4 del Decreto 506 de 2005 que exceptuaba a las cajas de compensación familiar, cuando fungieran como ARS, del requisito de usuarios mínimos, tal como lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución nro. 228 del 6 de febrero de 2006, cuando la habilitó para ser administradora del régimen subsidiado. 4.2. Además, el demandado expidió las resoluciones censuradas de forma irregular por desconocer el debido proceso en la actuación administrativa. Por cuanto, de un lado, omitió conceder la apelación interpuesta por la demandante y, de otro, desconoció el procedimiento para calcular el número mínimo de afiliados previsto en el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 del CNSSS que lo obligaba a expedir la decisión máximo el 20 de enero de 2006 a efectos de que, según lo preveía el acuerdo en comento, la decisión produjera efectos a partir del 1° de abril de 2006; sin embargo, la decisión se expidió el 7 de febrero de 2006 y por virtud de la reposición interpuesta solo quedó en firme y produjo efectos desde el 21 de abril de 2006, lo que igualmente configuró la pérdida de competencia temporal para adoptar la decisión.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5. El municipio de Floridablanca (fl. 99-106, c. ppal.) aclaró que las resoluciones
acusadas se ciñeron a los mandatos de los acuerdos nros. 294 y 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que imponían verificar que la administradora del régimen subsidiado contara con el número mínimo de usuarios para poder operar en el municipio, cantidad que no cumplía la actora. Por lo anterior, aseguró que los actos fueron expedidos según las competencias legales, con apego al ordenamiento jurídico y según el procedimiento previsto para ello.
II. LA SENTENCIA APELADA
6. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que las disposiciones que estimó violadas la demandante regulaban aspectos distintos. En efecto, el Decreto 506 de 2005 exceptuaba a las cajas de compensación familiar del número mínimo de usuarios, en lo que toca a la habilitación que la Superintendencia Nacional de Salud les debe otorgar para ser administradoras del régimen subsidiado, y los acuerdos nros. 294 y 303 de 2005 desarrollan el proceso de verificación de las condiciones de operación regional del régimen subsidiado que deben adelantar los municipios en su jurisdicción, en el que sí se exige un número mínimo de afiliados para poder operar. 6.1. Si bien el municipio incumplió el término que preveía el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 para decidir sobre la operación de la actora en su jurisdicción, ya que feneció el 20 de enero de 2006 y la decisión quedó en firme el 21 de abril siguiente, ello no comporta la nulidad del acto. Para que proceda es preciso que la disposición que prevea el término de que trate, incluya además, como
consecuencia expresa, la pérdida de competencia para adoptar la decisión, lo que no ocurre en el sub lite. 6.2. Como tampoco es posible anular el acto por irregularidades en su notificación, aunque sea un desconocimiento del debido proceso, como ocurrió en el presente asunto, cuando se desatendieron los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para notificar la resolución que resolvió la reposición, pues se envió citación al representante legal de la demandante para que se notificara el 6 de abril de 2006, pero el edicto fue fijado antes, el 3 de abril de 2006. 6.3. Además, la apelación era improcedente, por cuanto no existía segunda instancia que resolviera la alzada promovida por al parte actora en contra de los actos acusados.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 154-158, c. ppal.) y advirtió que el a quo pasó por alto que el Decreto 506 de 2005 exceptuó, en todos los ámbitos, a las cajas de compensación familiar de cumplir con el requisito de usuarios mínimos, por tanto, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud debían interpretarse en consonancia con las disposiciones de mayor jerarquía, de ahí que las resoluciones censuradas debieron anularse por infracción a las normas en que debían fundarse. 7.1. Además, si el a quo detectó una anomalía en el término que tenía el municipio
para dictar los actos acusados y en su notificación, ello necesariamente le imponía anularlos por falta de competencia temporal.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
8. La corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander (fl. 186189, c. ppal.) insistió en las razones de anulación expuestas en la demanda y en los motivos de apelación.
9. El Ministerio Público (fl. 190-193 rev., c. ppal.) indicó que la excepción respecto al número mínimo de afiliados no era aplicable a la actora, por cuanto estaba condicionada a que la respectiva caja de compensación familiar operara en un solo territorio, cosa que no acreditó la demandante1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
10. Como en el presente asunto funge como parte el municipio de Floridablanca, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las 1 El municipio de Floridablanca guardó silencio en esta oportunidad procesal. apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 10.1. Con todo, vale aclarar que si bien dentro de las distribuciones de asuntos realizada por el Acuerdo nro. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este no corresponde a esta Sección sino a la Primera, atendiendo a la competencia residual de esta última, dentro de la cual se encuadra el sub lite, lo
cierto es que esa distribución interna de asuntos no puede ser obstáculo para resolver de fondo el presente asunto, toda vez que la competencia recae sobre esta Corporación. En consecuencia, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades3, procederá a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
11. De otro lado, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente para adelantar el juicio de legalidad de los actos censurados es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.1. A pesar de que las resoluciones censuradas fueron expedidas con posterioridad a la celebración de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se afirma en la demanda fueron suscritos entre las partes, lo cierto es que, como después se verá con detenimiento, su expedición no se dio con ocasión de la actividad contractual, sino que son actos administrativos producto del ejercicio de una potestad autónoma de la entidad territorial, atribuida por el ordenamiento, sin que esté fundamentada o presuponga la celebración de un contrato para poder ser ejercida, pues se limitó a verificar el cumplimiento de unos requisitos por parte de una administradora del régimen subsidiado para poder operar en el territorio del municipio. 2 La cuantía del proceso asciende a $290.645.943, según quedó explicado en el acápite de la demanda correspondiente a la estimación razonada de la cuantía (fl. 14, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 3 En esa oportunidad, se precisó: “[E]l asunto que aquí se decide es diferente, porque en
esta ocasión la acción interpuesta no fue la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, por lo que su decisión correspondería, se insiste, en el reparto de trabajo de la Corporación, a la Sección Segunda; sin embargo, por tratarse de una cuestión de reparto de trabajo y no de competencia y para no prologar aún más la decisión, la Subsección entrará a decidirla, sin que por ello se incurra en causal de nulidad alguna”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 21353, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En el mismo sentido, véase: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 34715, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11.2. Además, no se acreditó la existencia de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, comoquiera que en el plenario no obra prueba documental que permita conocer si tales contratos fueron suscritos, razón de más para sostener que los actos no fueron producto de actividad contractual alguna, máxime cuando los otrosíes no están suscritos por una de las partes contratantes y tampoco se acreditó la ejecución de los contratos que se aducen. 1.2. La legitimación en la causa
12. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de los actos administrativos cuestionados en esta sede. 1.3. La caducidad
13. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto en contra del acto
que decidió que la demandante no podía seguir operando como administradora del régimen subsidiado en el municipio de Floridablanca, fue notificado con edicto desfijado el 21 de abril de 2006 (fl. 77, 82, c. ppal.), por tanto, la demanda promovida el 16 de junio de 2006 (fl. 57, c. ppal.), lo fue dentro de los cuatro meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. PROBLEMA JURÍDICO
14. La Sala debe verificar, según la apelación de la parte actora, si el a quo erró (i) cuando pasó por alto que el Decreto 506 de 2005 exceptuó, en todos los ámbitos, a las cajas de compensación familiar de cumplir con el requisito de usuarios mínimos, lo que conlleva la infracción de las normas en que deberían fundarse y
(ii) por no anular los actos que fueron expedidos sin competencia y de forma irregular, ya que se dieron fuera del término previsto en el acuerdo nro. 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y fueron notificados con desconocimiento de las disposiciones que regulan dicho trámite.
3. HECHOS PROBADOS
15. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados4, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 15.1. El 7 de febrero de 2006, con resolución nro. 23, la Secretaría de Salud del municipio de Floridablanca decidió que la demandante no podía seguir operando
como administradora del régimen subsidiado en dicho municipio, a partir del 1° de abril de 2006, así (fl. 15-16, c. ppal.):
A. Que las ARS deben cumplir con el requisito establecido en el inciso 4° del artículo 6 del acuerdo nro. 294 del CNSSS, con corte a diciembre 31 de 2005, previa la realización del procedimiento administrativo adelantado por esta Secretaría, descrito en el artículo 3 del acuerdo nro. 303 del CNSSS.
B. Que efectuada la revisión del número de los afiliados exigidos en el inciso 4° del artículo 6 del acuerdo nro. 294 de 2005 emanado de CNSSS, con corte a 31 de diciembre de 2005, realizada por la oficina de Sistemas de Información, y la oficina de Aseguramiento, se obtuvieron los resultados que se anexan a la presente.
C. Que de acuerdo a los resultados obtenidos, se hace necesario dar cumplimiento a lo exigido en los acuerdos nros. 294 y 303 del CNSSS, con base en el informe de revisión del número de afiliados mínimos y mediante acto motivado se decidirá sobre la procedencia de permanencia de las siguientes ARS. SALUD VIDA E.P.S., COMPARTA,
COMFENALCO.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Las Administradoras del Régimen Subsidiado COMFENALCO, SALUD VIDA E.P.S., COMPARTA, inscritas legalmente para participar en la administración del régimen subsidiado, no pueden permanecer operando en el municipio de Floridablanca a partir del 1° de abril del año 2006, por que no cuenta según lo
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. estipulado en el acuerdo nro. 294 del 2005 del CN
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