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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03231-01(48537)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03231-01(48537)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda por carecer de competencia funcional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia funcional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable para determinación de la cuantía / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Declarada, se configuró. Se devuelve a juez competente / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos La demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2006, momento para el cual ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos y, por tanto, cobraron plena vigencia las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998. (...) Por su parte, el artículo 20 del CPC, vigente para el momento de presentación de la demanda, preveía que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumularan varias pretensiones. (...) el Despacho advierte que en la demanda la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y, por tanto, al no superar los 500 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer del caso sub examine correspondía a los Juzgados

Administrativos de Bucaramanga en primera instancia y en segunda al Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, razón por la cual se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. (...) según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6 del CPC, el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con la precisión de que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del CPC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03231-01(48537)

Actor: RODRIGO ALFONSO PIRANEQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: NULIDADES PROCESALES – nulidad por falta de competencia funcional / COMPETENCIA – se determina de acuerdo con la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia, corresponde al Despacho declarar la

nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto el Consejo de Estado, en segunda instancia, carece de competencia funcional para conocer del presente asunto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de agosto de 20061, los señores Maicol Yesid Alfonso Bohórquez, María Eugenia Bohórquez Sepúlveda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Leonardo y John Anderson Alfonso Bohórquez; Rodrigo Alfonso Piraneque y Wilmar Rodrigo Alfonso Bohórquez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la “mala incorporación al Ejército Nacional del joven Maicol Yesid Alfonso Rodríguez (…) y la consecuente afectación mental sufrida por la víctima directa por causa de los tratos crueles, degradantes e inhumanos que recibió por parte del Ejército Nacional”.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara al Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mismos montos que, a su vez, se pidieron en favor de cada uno de los actores por concepto de “daño a la vida de relación” y por los perjuicios extrapatrimoniales causados “por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la

familia”, respectivamente. 1 Folios 50 a 76 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitó que se condenara a pagar los perjuicios “que se demuestren en el curso del proceso”. A su vez, se pidió que se ordenara al Ministro de Defensa y al Comandante del Batallón de Infantería No. 40 del Ejército Nacional “Luciano D'Elhuyar” la celebración de un acto conmemorativo “donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas a los demandantes”. Finalmente, solicitó que se ordenara la publicación de la sentencia en la respectiva página institucional de la entidad demandada.

2. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de diciembre de 20062 y, una vez cumplido el trámite legal correspondiente, en sentencia proferida el 7 de mayo de 20133, se negaron las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación4, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 25 de septiembre de 20135.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia 2 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 238 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 249 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 263 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado.

A este proceso le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso

Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, es decir, con el CCA. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. De ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA también resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a este proceso es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De acuerdo con lo normado en el artículo 146-A del CCA7, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente.

En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 “Artículo. 308 Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). 7 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

3. Caso concreto Como regla general, tanto la jurisdicción y la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la presentación de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario.

Pues bien, como se indicó, la demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2006, momento para el cual ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos8 y, por tanto, cobraron plena vigencia las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 19989. Al respecto, la mencionada ley modificó el CCA y definió la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos en primera instancia, así:

“Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(…). “ARTÍCULO 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 8 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 3409 del Consejo Superior de la Judicatura, la entrada en operación de los Juzgados Administrativos inició el 1º de agosto de 2006. 9 El parágrafo del artículo 168 de la Ley 446 de 1998 dispuso que las normas de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en dicha ley se aplicarían una vez entraran a operar los Juzgados Administrativos. quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se destaca). Asimismo, precisó las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía, de la siguiente forma: “Artículo 134-E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los

efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). Por su parte, el artículo 20 del CPC10, vigente para el momento de presentación de la demanda, preveía que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumularan varias pretensiones. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que en la demanda la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales11 y, por tanto, al no superar los 500 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer del caso sub examine correspondía a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga en primera instancia y en segunda al Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, razón por la cual se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. 10 “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (se destaca). 11 Monto que se solicitó en favor de cada uno de los demandantes por los conceptos de: i) perjuicios morales, ii) “daño a la vida de relación” y iii) por los perjuicios extrapatrimoniales

causados “por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la familia”, respectivamente. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del CCA12, las causales de nulidad en los procesos tramitados en vigencia de dicha codificación son las previstas en el artículo 140 del CPC, así: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez carece de competencia” (se destaca). A su turno, el inciso final del artículo 144 del estatuto procesal civil13 establece la imposibilidad de que pueda sanearse la nulidad que se configure por razón de la falta de competencia funcional y, a su vez, el artículo 145 del CPC le impone al juez de la causa el deber de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente: “Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca). Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido:

“… la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas 12 “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 13 “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “(…). “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se destaca). a las que la ley procesal le ha señalado”14. En este orden de ideas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6 del CPC, el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con la precisión de que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de

quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del CPC15. Así las cosas, el proceso será remitido a la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para que realice el reparto del presente asunto. Adicionalmente, por Secretaría de la Sección, se comunicará la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2006 –que admitió la demanda–, inclusive, por carecer de competencia funcional para conocer del asunto, con la precisión de que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 15 “Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (se destaca).

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander, junto con una copia de esta providencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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