CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de febrero de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 DAÑO – Sindicado del delito de rebelión y absuelto por in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditación. Configuró / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos de configuración / PRESUNCION DE INOCENCIA - No se desvirtuó [L]a privación de la libertad del señor Jairo Carrillo configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de
soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Jairo Carrillo debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en
virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reconocimiento de perjuicios morales a demandantes. Acreditación del vínculo existente entre los demandantes y la victima / PERJUICIOS MORALES – Tasación. Aplicación de criterios de sentencia de unificación [E]n los casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización: NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 DAÑO EMERGENTE – Configuración. Procede por haber aportado comprobante de pago / DAÑO EMERGENTE – Existencia de detrimento patrimonial / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE – Inexistencia de prueba
documental. Valoración de testimonios / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE – Tarifas establecidas por el Consejo Nacional de Abogados CONALBOS / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE – Procede la actualización de la condena. Cálculo. Fórmula [E]l daño emergente se ocasiona cuando algún bien económico ha salido del patrimonio de la víctima, solo es necesario que ésta acredite el pago (…) si bien se encuentra probado el detrimento patrimonial derivado del pago de los referidos honorarios, no se allegó documento alguno que acredite el monto de tal perjuicio, razón por la cual, la Sala determinará el mismo con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la aplicación de las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, consultar la sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp 37936 TASACION DEL LUCRO CESANTE - Procede la actualización de la condena En relación con este punto, el Tribunal encontró probado que el señor Jairo Carrillo tenía un taller de joyería, con el cual proporcionaba el mantenimiento de su familia, además, que tenía dos camionetas y dos inmuebles, y por esa razón liquidó la indemnización de este perjuicio en la suma de $39368.871, al determinar el promedio de lo devengado entre el año 2002 y el 2 de noviembre de 2003, suma que dejó de percibir mientras estuvo detenido. De lo anterior cabe resaltar, que si bien el señor Carrillo estuvo privado de la libertad a partir del 24 de
diciembre de 2003, el informe que obra de folios 192 a 201 del cuaderno principal de primera instancia señala como la última fecha en la que la víctima directa y su esposa ejercieron la compra y venta de oro, el 2 de noviembre del mismo año, por lo que se consideran válidos los parámetros de liquidación establecidos por el a quo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable realizar la liquidación de esta indemnización conforme a lo solicitado por la parte demandante, ya que el período a liquidar corresponde al que duró privado de la libertad, por lo tanto y en vista de que la actividad comercial del señor Jairo Carrillo ostentaba un ingreso variable cada año, coincide la Sala en lo liquidado por el a quo y, en consecuencia se limitará a actualizar la condena por concepto de lucro cesante consolidado, de la siguiente manera:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025)
Actor: JAIRO CARRILLO Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / In dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de febrero de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIRO CARRILLO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes cantidades, a título de daños morales: Para JAIRO CARRILLO, el equivalente a Ochenta (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Para MARGARITA VILLATE VILLAMIL, el equivalente de Sesenta (60)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES;
Para la Señora ALICIA CARRILLO, el equivalente a Treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Para los menores JOAN SEBASTIAN, SILVIA FERNANDA y STEFANY LULIANA CARRILLO VILLATE, el equivalente a Cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor JAIRO CARRILLO las sumas que se demuestren haber cancelado por concepto de honorarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Esta liquidación deberá proponerse en incidente dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor JAIRO CARRILLO la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($41430.668) a título de daño material (daño emergente parcial), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de este fallo”.
SEXTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes cantidades por concepto de daño a la vida de relación, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia:
Para JAIRO CARRILLO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Para MARGARITA VILLATE VILLAMIL, el equivalente de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Para la señora ALICIA CARRILLO, el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Para los menores JOAN SEBASTIAN, SILVIA FERNANDA Y STEFANY LULIANA CARRILLO VILLATE, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
SÉPTIMO: LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de
1998.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema”.
Posteriormente, mediante proveído del 15 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria, en donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: ADICIONASE a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de febrero de 2010 por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, en un NOVENO numeral
el cual quedará así: `NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO CARRILLO la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($39.368.871.oo) a título de daño material (Lucro Cesante), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentenciá (…)”.
I. I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 20061, los señores Jairo Carrillo y Margarita Villate Villamil, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores, Silvia Fernanda Carrillo Villate, Stefany Yuliana2 Carrillo Villate y Joan Sebastián Carrillo Villate; y la señora Alicia Carrillo Pérez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara 1 Folios 1-34 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Si bien en la providencia apelada el nombre de la menor aparece escrito como “Luliana”, lo cierto es que, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 39 del cuaderno principal de primera instancia, el nombre de la demandante en realidad corresponde al de “Yuliana”. patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Carrillo en un
proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 SMMLV para el afectado directo, 750 SMMLV para su esposa, 500 SMMLV para cada uno de sus hijos y, 300 SMMLV para su madre, además, solicitaron por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, la suma de 1.000 SMMLV para el afectado directo, 750 SMMLV para su esposa y 500 SMMLV para sus hijos. Por concepto de perjuicios perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara a los señores Jairo Carrillo y Margarita Villate Villamil por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que inició la investigación en su contra hasta la fecha en que se profiera sentencia en el presente proceso administrativo. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente a favor de Jairo Carrillo en la suma de $36’000.000, derivados de los gastos en que incurrió por el pago de honorarios a los diferentes profesionales (defensores, vocero, asistente y demás trámites judiciales) que intervinieron durante el proceso penal y la venta de inmuebles para el sostenimiento de su familia, además, solicitó la suma de $10’600.000, a favor de la señora Margarita Villate Villamil, por concepto de los honorarios profesionales cancelados a los abogados que intervinieron en la defensa y asesoría durante todo el proceso
penal y la venta de sus joyas para el sostenimiento de su familia. Además de lo anterior solicitaron conjuntamente la suma de $84111.000 por concepto de la venta que se hizo de un inmueble, para pagar un crédito hipotecario que se encontraba en cobro ejecutivo por parte de BANCOLOMBIA. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga inició una investigación en contra de Jairo Carrillo, motivada por el informe policivo número SIA-003-097, fechado el 24 de febrero de 2003 y suscrito por el investigador judicial I, código 738 adscrito al C.T.I., donde se disponía la realización de labores investigativas con miembros de la inteligencia militar para ubicar, individualizar, identificar y obtener pruebas que permitieran la judicialización de algunos integrantes, cabecillas e ideólogos del frente Efraín Pabón del E.L.N. En referido informe estaba conformado, entre otras cosas, por los testimonios de tres reinsertados del mencionado grupo al margen de la ley, quienes respondían a los nombres de Abel López Ortiz, Daniel Antonio Rentería y Marcelino Guerrero Uribe, siendo este último quien al momento de testificar se refirió a “Jairo Carrillo”. Con fundamento en el referido testimonio, el Fiscal Octavo Seccional de Bucaramanga, sin mediar información que individualizara al procesado, libró la orden de captura Nro. 0233406 de 4 de marzo de 20033. Con base en lo anterior, la parte actora manifestó que la Fiscalía nunca desplegó sus poderes oficiosos con el fin de ubicar al señor Carrillo, pues cualquier ciudadano
desprevenido hubiera podido ubicarlo, ya que era una persona que contaba con bienes inmuebles registrados, cuentas bancarias y con un número telefónico que era público en el directorio telefónico, por lo que, a su manera de ver, era evidente el abuso de autoridad por parte del ente investigador. Manifestaron los actores que, para ese mes de marzo de 2003, fueron víctimas de múltiples seguimientos por parte de sujetos desconocidos, quienes aparecían en los lugares que frecuentaba el señor Carrillo, por lo que sumaron esfuerzos para averiguar si esos sujetos pertenecían a un grupo al margen de la ley o por el contrario cumplían con un procedimiento propio de la fuerza pública, para lo cual contrataron a una profesional del derecho a fin de que investigara si el señor Carrillo era requerido por alguna autoridad judicial. La abogada contratada por los demandantes, después de indagar ante los diferentes estamentos del Estado, se dirigió a la Fiscalía Seccional en Bucaramanga, donde le manifestaron que en contra de algunos comerciantes de la región se adelantaba una investigación penal por el delito de rebelión y que el señor Jairo Carrillo había sido declarado persona ausente dentro del proceso, mediante Resolución de 7 de octubre de 2003. Agregaron que la mencionada abogada, inconscientemente, aportó los datos con los cuales la Fiscalía pudo identificar e individualizar al señor Jairo Carrillo, los cuales fueron utilizados en su contra como “informaciones de inteligencia”, 3 Fl. 67 del C. Ppal. provocando un allanamiento a su vivienda en horas de la noche, el cual les ocasionó perjuicios morales.
A raíz de los acontecimientos descritos, el señor Jairo Carrillo manifestó a la Fiscalía su deseo de presentarse voluntariamente a rendir indagatoria, haciéndose presente el 24 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue privado de su libertad. Señalaron que el testimonio rendido por el señor Guerrero Uribe, reinsertado del ELN, era “contradictorio y retorcido”, sin embargo fue aceptado por la Fiscalía, la cual arremetió en contra del señor Carrillo, sin que se tuviera en consideración la solicitud formulada por el Ministerio Público, entidad que solicitó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de Jairo Carrillo, pues en relación con los demás comerciantes investigados por los mismos hechos y con fundamento en los mismos testimonios, ya había precluido la investigación. El 21 de abril de 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Jairo Carrillo, decisión que sustentó con las declaraciones del reinsertado del ELN y los informes de inteligencia, resolución que fue recurrida por la defensa y el agente del Ministerio Público, no obstante fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 15 de junio de 2004. Posteriormente, el 18 de enero de 2005, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria en la cual ordenó la libertad inmediata del señor Jairo Carrillo, decisión que quedó en firme el 21 de enero
de 2005 al no presentarse recurso alguno. Concluyeron que el señor Jairo Carrillo estuvo privado injustamente de la libertad durante 392 días, entre el 24 de diciembre de 2003 y el 19 de enero de 2005, lapso durante el cual dejó de percibir los ingresos que le permitían darle una buena calidad de vida a su familia, además de tener que vender los inmuebles que habían logrado adquirir a través de los años, lo que sigue generando graves daños a los demandantes. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 20064, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que el poder judicial tiene la función pública de propender por la seguridad y aplicación de la ley, por lo que le corresponde hacer uso de sus mecanismos jurídicos para investigar y llevar a cabo los juicios que determinen responsabilidad de los ciudadanos a quienes se les ha imputado una conducta tipificada por la ley, es por esta razón que los jueces y fiscales solo están sometidos al imperio de la misma, de lo contrario se presentaría una inseguridad en la administración de justicia. Agregó que el poder judicial solo responderá cuando exista un daño que el investigado no tenga la obligación de soportar, lo que no ocurre en este caso ya que, debido a la gravedad del delito, el afectado directo tenía que esperar el resultado, pues de no ser así se pondría en riesgo el orden social.
Con fundamento en lo anterior, interpuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación por pasiva, inepta demanda y la innominada6. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que de conformidad con la Constitución y la ley, es su obligación investigar la comisión de conductas punibles sancionadas y tipificadas dentro del estatuto penal y por ende asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, razón por la cual, en el caso concreto, por la gravedad del delito imputado, fue necesaria la imposición de medida de aseguramiento, la cual estuvo basada en la prueba testimonial y los informes de inteligencia utilizados como criterio orientador de la investigación. Formuló la excepción de inexistencia de falla en el servicio de la administración de justicia al vincular al demandante Jairo Carrillo al proceso penal7. 4 Obrante a folio 400 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Notificaciones al Ministerio de Defensa (fl. 402 C. ppal.); a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga (fl. 407 del C. ppal.) y a la Dirección Ejecutiva Seccional (fl. 411 del C. ppal.). 6 Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga. Folios 413 - 418 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios. 435 al 444 del cuaderno principal de primera instancia. Por su parte, el Ejército Nacional manifestó que de las afirmaciones de la demanda se desprende que la institución no ejerció ningún tipo de acción u
omisión que ocasionara la privación de la libertad del señor Carrillo, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar cuál fue la participación del Ejército en el informe presentado por el CTI con la aparente ayuda de la inteligencia militar, razón por la cual propuso como excepciones: el legítimo cumplimiento de las facultades constitucionales por parte de las autoridades militares y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional8. Mediante auto de 25 de mayo de 20079 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de febrero de 200910 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora11, como la Rama Judicial12, el Ejército Nacional13 y la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 18 de febrero de 201015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que al haberse determinado por parte del Juez Penal que el señor Jairo Carrillo no había cometido ninguna conducta punible y,
8 Contestación del Ejército Nacional. Folios 445 - 449 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 461 a 465 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 543 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 544 - 555 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 556 - 558 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folios 559 – 562 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folios 562 – 569 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Folios 574 - 598 del cuaderno de segunda instancia. al ser esta la causal determinante para absolverlo, esto convertía en injusta la medida de detención preventiva. Consideró además que existió una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues basó su investigación en el testimonio rendido por un reinsertado, quien se contradijo en muchas ocasiones, lo cual no permitiría darle plena validez a su declaración, contando además con los beneficios otorgados a estas personas al momento de presentar información que pueda generar más capturas. Finalmente, en lo atinente a la Nación – Rama Judicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, comoquiera que fue un Juez de la República quien determinó la absolución del señor Jairo Carrillo. Posteriormente, la parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 201016, solicitó la adición y corrección de la sentencia en relación con el lucro cesante, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia complementaria, adicionó su providencia para condenar a la Fiscalía General de la Nación a título de lucro cesante, en los términos trascritos al inicio
de esta providencia.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna17, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual afirmó que no existió ninguna falla en el servicio que le fuera imputable, pues en el caso concreto era necesaria la medida de aseguramiento impuesta, de lo contrario, el incumplimiento de esta obligación por parte del ente investigador podría conllevar a investigaciones penales y disciplinarias.
Agregó que al momento de la imposición de la medida, el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir con las garantías del debido proceso y el derecho a 16 Folios 602 a 604 del cuaderno principal de segunda instancia. 17 Recurso contra la sentencia principal fue presentado el 2 de marzo de 2010 (fl. 601) y sustentado ante esta Corporación el 13 de agosto de 2010 (fls.624 a 630) y contra la sentencia complementaria se presentó el 7 de mayo de 2010 (fl.615). la defensa, por lo que considera que todas las actuaciones se sujetaron al cumplimiento de la Ley. Además, consideró que tampoco existió un error judicial, pues la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario fue una decisión emitida previa valoración seria, profunda y razonable de las distintas circunstancias del caso, sin que fuera necesaria la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción se requiere para la sentencia condenatoria, por lo que no se puede considerar que
la medida fuera injusta o equivocada.
2. El recurso de la parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia principal18 en los siguientes términos: “… me permito presentar recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida en el presente asunto a fin de que modifique en el sentido de que se resuelvan a favor de mis poderdantes las pretensiones a que se refiere la demanda, que no fueron tenidas en cuenta (naturaleza y cuantía) en la providencia objeto del recurso”.
Mediante escrito aparte, allegado oportunamente, complementó dicho recurso para manifestar19: “el recurso de apelación debe entenderse presentado en lo desfavorable al apelante, es decir, se presenta en relación con la existencia: clase y cuantía de los perjuicios reconocidos ; esto en razón a que la providencia recurrida no concedió a mis poderdantes lo solicitado en la demanda , pretensiones que a juicio del suscrito se encuentran plenamente justificadas en cuanto a la existencia de todos los perjuicios – cuya reparación se persigue – y su cuantía” (Se destaca). En su debido momento, con respecto a la sentencia complementaria20, manifestó su inconformidad con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que, de conformidad con la pretensión 2.1.2 de la demanda, se solicitó imponer condena desde la fecha del informe de 18 Folios 605 del cuaderno principal de segunda instancia. 19 Folio 606 del cuaderno principal de segunda instancia. 20 Folio 616 del cuaderno principal de segunda instancia. inteligencia militar hasta el momento en que se dicte sentencia en el presente
proceso.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por las partes demandante y demandada - Fiscalía General de la Nación - fueron admitidos por auto del 19 de noviembre de 201021. Posteriormente, mediante proveído del 28 de enero de 201122 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación23 reprodujo los mismos argumentos expue
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