CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03281-01(46659)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03281-01(46659)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante permaneció privado de la libertad del 10 de octubre al 31 de octubre de 2001 en el Establecimiento Carcelario Modelo de Bucaramanga , sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en su domicilio, del 31 de octubre de 2001 al 19 de septiembre de 2002, únicamente por el último de los delitos mencionados; sin embargo, apenas el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía le precluyó la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, porte y tráfico de armas / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación /
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[S]i bien el señor José Luis Rondón Camargo fue vinculado a un proceso penal y posteriormente se le precluyó la investigación porque las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para acusarlo, lo cierto es que, en opinión de la Sala, él mismo propició con su conducta la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, si bien durante la indagación penal no se pudo establecer que el señor Rondón Camargo pertenecía a la banda delincuencial dedicada a los hechos que se
investigaban, ni que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Militares se tipificó, lo cierto es que, en primer lugar, existían evidencias que lo vinculaban con tales hechos que, sin lugar a dudas, ameritaban una investigación para determinar quiénes participaron en los mismos y, en segundo lugar, dicho señor incurrió en culpa civil (de la que trata el artículo 63 del Código Civil), por cuanto tenía en su poder unas insignias oficiales del CTI, respecto de las cuales dijo que alguien las había olvidado en su taxi, pero, aun siendo consciente de lo irregular de esa conducta, omitió entregarlas a las autoridades, comportamiento que no se acompasa con el de un buen padre de familia al manejar sus negocios, pues, imprudentemente, las conservó a sabiendas de que ello le podía generar problemas de tipo penal, como en efecto ocurrió. (…) fue la actuación del acá demandante la que motivó la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito) y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión de varios delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) era deber del demandante asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad
de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03281-01(46659)
Actor: JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2006, los señores José Luis Rondón Camargo, María Concepción Camargo Mesa, Elsa Fuentes Rodríguez, Heidy Nataly Rondón Fuentes, Karen Dayana Rondón Fuentes, Elizabeth Rondón Camargo y Pedro Emilio Rondón Camargo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de ellos, que calificaron de injusta, del 10 de octubre de 2001 al 23 de septiembre de 2004.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarle al afectado directamente con la medida, por perjuicios morales, 2.000 gramos de oro o 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, esto es, $18’000.000 y, por daño emergente, $8’000.000. Para los demás demandantes no indicaron pretensión alguna. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor José Luis Rondón Camargo y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le dictó orden de captura, por pertenecer a una banda delincuencial. Al día siguiente, esto es, el 10 de octubre se realizó el allanamiento y registro de su vivienda, durante el cual fue detenido aquel señor e inmovilizado un vehículo de su propiedad. El 11 de octubre, rindió indagatoria y la Fiscalía le libró la correspondiente boleta de encarcelación, para mantenerlo detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le definió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Militares y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado y tentativa de hurto calificado agravado. El 1º de noviembre de 2001, el Fiscal Sexto de la Unidad de Patrimonio Seccional y Fe Pública le sustituyó la medida por la de detención domiciliaria. El 12 de febrero de 2002, el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga ordenó la entrega provisional del automotor, pues la entrega definitiva estaba supeditada al resultado de la investigación. El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada le precluyó la investigación, providencia que cobró ejecutoria el 23 de septiembre siguiente. Con el despliegue periodístico ocurrido con ocasión de mencionado proceso penal, al núcleo familiar del señor José Luis Rondón Camargo se le causaron unos daños morales, económicos, laborales y sociales que deben ser reparados (folios 17 a 20 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 254 a 257, 266 y 268 del cuaderno 1). 2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de José Luis Rondón Camargo se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían
indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Aseguró que la detención preventiva del demandante no fue injusta, puesto que aquél estaba en la obligación de soportarla en compensación a la vida en sociedad. Con base en lo anterior, propuso la excepción de “los hechos narrados y las pruebas anexas (sic) por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada”. También propuso la de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto José Luis Rondón Camargo transportaba municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin autorización escrita. Dijo que los prejuicios morales reclamados resultaban excesivos, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, es decir, en caso de muerte o de incapacidad permanente total y este no es el caso. Respecto de los perjuicios materiales, dijo que debían negarse, por cuanto los documentos con los que se pretender acreditar son privados sin fecha cierta, por lo que no le resultan oponibles a la demandada (folios 271 a 280 del cuaderno 1). 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio (folio 293 del cuaderno 1).
3. Mediante auto del 14 de abril de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 3 de septiembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 294, 295 y 309 del cuaderno 1). 3.1. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 309 a 311 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado de la Policía Nacional aseguró que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados. Sostuvo que la actividad de la fuerza pública se limitó a hacer efectiva una orden de captura emanada de la Fiscalía y a poner al sindicado a disposición de dicha autoridad, puesto que la función de adelantar las investigaciones y procesos penales le corresponde precisamente a la Fiscalía General de la Nación, que también tiene la facultad de privar de la libertad a los civiles. Dijo que se acreditó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, sin explicar dicha afirmación (folios 312 a 316 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad del señor José Luis Rondón Camargo no fue injusta ni ilegal, puesto que no se configuró ninguna falla del servicio imputable a la Fiscalía, en virtud de que las
actuaciones de esta última se ajustaron a derecho, al encontrar razonable y necesaria dicha medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del procesado a la investigación, pues, en su contra obraban pruebas que lo incriminaban. Dijo que la absolución de aquel señor no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad (folios 321 a 329 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de José Luis Rondón Camargo sí fue injusta, dada la falta de rigor investigativo y de sentido común por parte de la Fiscalía, por cuanto le impuso la medida de aseguramiento sin que mediaran pruebas suficientes que comprometieran su responsabilidad, tanto así que ese mismo organismo finalmente se dio cuenta de la ajenidad de aquél señor con los hechos y circunstancias relacionados con los delitos investigados, de modo que la presunción de inocencia del demandante se mantuvo incólume.
En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, dijo que fue con base en sus informes y estudios de inteligencia que la Fiscalía le impuso la medida privativa de la libertad y que con el procedimiento que utilizó la fuerza pública se le vulneraron al señor Rondón Camargo los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y el debido proceso, pues lo señalaron ante los medios de comunicación
como un delincuente (folios 332 a 344 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 350 y 355 del cuaderno principal).
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia, a lo cual agregó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 375 a 377 del cuaderno principal).
2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía basó sus alegatos en supuestos fácticos y jurídicos que nada tiene que ver con este caso concreto (folios 359 y 360 del cuaderno principal).
3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 392 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad
comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor José Luis Rondón Camargo, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 9 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada profirió resolución de preclusión a favor de aquel señor, cobró ejecutoria el 23 de septiembre del mismo año2, de modo que, al haberse presentado la demanda el 21 de septiembre de 2006, esto último ocurrió antes de que transcurrieran los 2 años de la caducidad, es decir, en término. Consideración previa En relación con las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; no obstante, en reiteradas oportunidades la Sala Plena del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material, así: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de
acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”3. 1 Expediente 2008 00009. 2 Folio 194 del cuaderno 1. 3 Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de marzo de 2018, (expediente 49.884). En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, (sic) han (sic) permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal … “(…) “Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual puede sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no autoincriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. “(…) “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis
integral del caso, ya que la etapa instructiva … padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento …”4. En consecuencia, en aras de hallar la verdad material, la Sala le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor José Luis Rondón Camargo, comoquiera que: i) corresponde a la declaración rendida por la persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación de la libertad de que fue objeto y ii) fue la propia parte demandante la que solicitó que se tuvieran como pruebas las piezas procesales de la investigación penal adelantada en su contra5. El caso concreto El 9 de octubre de 20016, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción en contra de José Luis Rondón Camargo y otros, por el presunto concurso de delitos de hurto calificado y agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y ordenó vincularlos mediante indagatoria y expedir las órdenes de captura respectivas. El mismo día ordenó el allanamiento y registro de varios inmuebles, entre los que se encontraba la vivienda de aquél señor7. 4 Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (expediente 36.170). 5 Folios 88 y 89 del cuaderno 1. 6 Folios 109 a 111 del cuaderno 1.
7 Folios 112 a 114 del cuaderno 1. Al día siguiente, 10 de octubre de 2001, el Grupo Contra Atracos – Seccional Policía Judicial e Investigaciones inmovilizó el taxi de placas XLB-117 de propiedad del señor Rondón Camargo8 y lo dejó a disposición de la mencionada Fiscalía, junto con 6 cartuchos calibre 32 que fueron encontrados en la guantera de ese automotor. También fue capturado dicho señor, conforme consta en la boleta de detención proferida por el Fiscal Segundo Delegado9. El 11 de octubre de 2001, el mencionado señor rindió indagatoria ante la Fiscalía, diligencia de la cual se transcriben algunos apartes, así: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho la razón por la que usted poseía unos brazaletes con el logotipo del CTI en su poder. PREGUNTADO (sic): Bueno Doctor (sic), eso fue a principios de este mes y me los dejaron en la parte de atrás del carro y un poco de frutas … PREGUNTADO: se le encontraron a usted unas tarjetas de crédito que no le pertenecen, sírvase manifestar la razón de su tenencia. CONTESTO: me las dejaron en el carro, con los brazaletes, no las entregue (sic) por miedo. PREGUNTADO: Puede describir las personas que dejaron según su dicho los mencionados brazaletes del CTI en su carro. CONTESTO: Doctor le cuento que no me fijé y junto a eso me dejaron unas tarjetas de crédito. PREGUNTADO: Por que (sic) razón guardo (sic) usted
los mencionados brazaletes. CONTESTO: Yo iba a entregar eso, estuve averiguando quien (sic), pero me dijeron que no entregara eso ya que me podía meter en problemas, inclusive le conté a un compadre y el (sic) fue quien me dijo lo del problema y me dijo que las botara pero se me olvido (sic). PREGUNTADO: Además de los brazaletes con el logotipo del CTI, se le encontró (sic) unos pantalones camuflados y prendas de vestir de las fuerzas militares, además (sic) de dos tiros para fusil, Sírvase (sic) manifestar la razón de la tenencia de dichos objetos. CNTESTO (sic): Yo estuve trabajando con el ejercito (sic) aproximadamente siete años, preste (sic) el servicio militar en el año del (sic) 89 y termine (sic) en el 91 y seguí como soldado profesional en un batallón de contraguerrillas llamado Guanes, es por el (sic) cual que el pantalón ese lo tenia (sic) desde que me retire (sic) del ejercito (sic) y pensaba hacer unos cortos y la cobija como cuando uno entra le toca comprarla, cuando termina se la puede llevar para la casa y los cartuchos fue (sic) que los tenia (sic) encima del televisor de lujo (sic)”10. En la misma diligencia, cuando le preguntaron por varias conversaciones grabadas de la línea telefónica 6710124, que corresponde a la de su casa, aseguró que ninguna de las voces que se escuchaban era la suya, por lo que le preguntaron: “Como (sic) explica usted que se llame a su casa (sic) se pregunte por JOSE LUIS y usted manifieste
que esta no es su voz, en su residencia vive algún otro JOSE LUIS”, a lo cual respondió que a veces llegaba su hermano, pero que éste se llama Pedro e insistió en que no era su voz. En una de las conversaciones escuchadas sí aceptó que era él y el funcionario de la Fiscalía le insistió: “Como usted mismo se puede dar cuenta la voz la cual es reconocida por usted anteriormente es la misma a la que anteriormente (sic) en 8 Folios 115 a 117 del cuaderno 1. 9 Folio 122 del cuaderno 1. 10 Folios 120 (reverso) y 121 del cuaderno 1. conversación con RICARDO [jefe de la banda de atracadores] manifiesta no ser la suya … que (sic) nos dice al respecto”, a lo cual respondió insistiendo en que esa no era su voz, pero finalmente dijo que la voz de las grabaciones “es muy identica (sic) a la mía pero no se (sic)”. El 30 de octubre de 200111, la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública Delegada de la Fiscalía ante los Juzgados Penales del Circuito: i) le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Militares (dada la conservación de 2 proyectiles de fusil de uso privativo de las fuerzas militares y de los brazaletes del CTI), ii) le concedió el beneficio de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, bajo caución prendaria de 1 smlmv y iii) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención por los delitos de hurto calificado y
agravado y tentativa de hurto calificado y agravado. La Fiscalía no resolvió la situación jurídica por el delito de concierto para delinquir. El 31 de octubre de 200112 aquel señor firmó la diligencia de compromiso de detención domiciliaria y, el 19 de septiembre de 200213, la Fiscalía Cuarta de Bucaramanga le concedió la libertad provisional. El 9 de agosto de 200414, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Fiscalías le precluyó la investigación, en los siguientes términos: “Con referencia a JOSE LUIS RONDON CAMARGO (sic) en varios mensajes el líder … lo requiere con frecuencia. En diligencia de allanamiento a su residencia le fueron encontrados distintivos con el logo del CTI y unas tarjetas de crédito que conserva y no son de su propiedad. Las transcripciones dejan entrever que JOSE LUIS es el conductor de confianza de … convocado a las citas que le hace su jefe. Sin embargo se trata de una apreciación subjetiva que se podría deducir de cualquier otra persona con marcada amistad o conocimiento con el cabecilla (sic) sin que esto quiera decir que sabe de sus andanzas delictivas o (sic) está comprometido en las mismas. “(…) “La participación de JOSE LUIS RONDON CAMARGO en la actividad concertada para cometer delitos se fundamenta en que el cabecilla … lo requería como su conductor de confianza, actividad propia de las funciones cotidianas del sindicado RONDON CAMARGO (sic) pues tenía un taxi que era su forma de ganarse la vida. Existe también la probabilidad que (sic) sus servicios estuvieran dirigidos a la comisión de delitos, pero
esta no se encuentra demostrada, ya que en los varios hurtos denunciados, achacados a la organización delictiva concertada para ejecutarlos, no aparece como uno de sus partícipes JOSE LUIS RONDON CAMARGO, solamente una vaga referencia del testigo … quien afirmó cuando vio la fotografía de Vanguardia Liberal 11 Folios 123 a 160 del cuaderno 1. 12 Folio 162 del cuaderno 1. 13 Folio 417 del cuaderno principal. 14 Folios 168 A 191 del cuaderno 1. que se le parecía, manifestación que deja la misma duda que nos aqueja con relación a su pacto delictivo para la ejecución de indeterminadas y plurales conductas que atenten contra la normatividad vigente. Con referencia a los distintivos del CTI encontrados en su residencia explica que los dejaron en el taxi que conduce, que pensaba entregarlos pero no lo hizo. El artículo 346 del C.P. no trae como verbo rector la conservación de insignias y su conducta no encuadra dentro de algunos de los verbos rectores que la norma consagra, por lo cuál (sic) podemos sin lugar a equívocos concluir que la conducta es atípica y que la justificación de su tenencia no ha sido desvirtuada por medios legales aportados al instructivo, por lo cuál (sic) no se le puede derivar el cargo mencionado. “(…) “… PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor de … JOSE LUIS RONDON CAMARGO … por los delitos que se les imputan en razón de que la prueba aportada no es suficiente para acusar conforme se dejó plasmado en la parte motiva. “(…)
“TERCERO: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA CONTRA … JOSE LUIS RONDON
CAMARGO … DE ANOTACIONES CONOCIDAS CONFORME SE DISPUSO EN LA PARTE
MOTIVA”15.
Así, se encuentra acreditado que José Luis Rondón Camargo permaneció privado de la libertad del 10 de octubre al 31 de octubre de 2001 en el Establecimiento Carcelario Modelo de Bucaramanga16, sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en su domicilio, del 31 de octubre de 2001 al 19 de septiembre de 2002, únicamente por el último de los delitos mencionados; sin embargo, apenas el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía le precluyó la investigación. Pues bien, atendiendo al análisis de las pruebas relacionadas en torno a determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rondón Camargo, para la Sala es necesario establecer, en primera medida, la incidencia de la actuación desplegada por dicho señor para la expedición de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Al respecto, es preciso señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. 15 Folios 186, 187, 190 y 191 del cuaderno 1. 16 Folio 122 del cuaderno 1.
Pues bien, para los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, entre ellos los casos de privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo …”. De conformidad con la norma anterior, en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto en ellos se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En el caso concreto, la parte demandante reclama indemnización por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Rondón Camargo, ya que dicha medida se libró en el marco de un proceso penal que culminó con la preclusión de la investigación a favor de dicho señor, en tanto la administración no desvirtuó la presunción de su inocencia, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Pues bien, con las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra demostrado que: i) el demandante no logró desvirtuar las conversaciones telefónicas que sostuvo con el jefe de la banda delincuencial a lo que se le estaba vinculando, puesto que, a pesar de que fueron grabadas de la línea telefónica de su domicilio, en la indagatoria aseguró que su voz no era la se escuchaba en ellas (no obstante que cuando llamaban preguntaban por José Luis y, al preguntársele si en su casa había otra
persona con el mismo nombre, eludió esa específica pregunta respondiendo otra cosa, esto es, que a veces llegaba su hermano y que éste se llama Pedro), para finalmente decir que la voz de las grabaciones era “muy idéntica” a la de él, pero que no sabía, ii) en torno a la posesión de insignias del CTI, en la misma diligencia de indagatoria dicho señor indicó que las tenía porque alguien las había dejado junto con varias tarjetas de crédito en la parte de atrás del taxi que conducía, pero que no se había dado cuenta quién y que
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