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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03327-00(49293)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03327-00(49293)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INCAUTACIÓN / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / DIAN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE

CASACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / NULIDAD DEL PROCESO

PENAL / SINDICADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar [no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso] (…) [En el caso concreto] En primer lugar, según la demanda, se observa que el señor (…) solicitó la indemnización de perjuicios ocasionados por la incautación de una camioneta de su propiedad (…) lo que generó la pérdida de ésta. [E]l término de caducidad no puede contarse desde la fecha de la incautación del vehículo, como lo hizo el a quo, dado que, si bien está probado con exactitud cuándo ocurrió ese hecho, lo cierto es que no se puede sostener que con la incautación se hubiere producido el daño reclamado, por consiguiente, a juicio de esta Sala, lo correcto sería computar el término desde que el actor tuvo certeza que la Fiscalía General de la Nación no iba a devolverle el vehículo, lo cual ocurrió con el anterior oficio. Lo anterior, por cuanto, a partir de ese momento se concretó el daño, teniendo en cuenta que la imputación se hace

solo respecto de la Fiscalía, entidad que debió entregar el automotor al propietario o, en su defecto, a su apoderado, situación que aquí no se dio, tanto así que lo dejó a disposición de la DIAN, lo que significa para el actor fue evidente que la entidad aquí demandada no le entregaría el automotor. Conviene señalar que, al margen de lo que hubiera sucedido con las reclamaciones del actor ante la DIAN de lo cual no existe prueba, se reitera, la imputación se hizo frente a la Fiscalía, entidad que no devolvió el vehículo, sino que se desprendió de su tenencia, y sobre lo cual eventualmente le asistiría responsabilidad. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el (…) hasta el (…) pero como la demanda se presentó el (…) esto es, diez años después, se advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y, en esa medida, se mantiene la decisión de primera instancia frente a dicha imputación. (…) En segundo lugar, en la demanda también se alegó que les asistía responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que en [el proceso penal irregular] que se promovió contra el señor (…) fue privado de su libertad y condenado, a pesar de que existía una flagrante vulneración al debido proceso. Pues bien, está acreditado que, mediante providencia (…) la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada la condenatoria que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) por tal razón, declaró la nulidad del proceso penal desde la actuación que ordenó emplazar al

sindicado y la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso por la prescripción de la acción penal, porque se vulneró el derecho al debido proceso del actor (…) decisión que quedó en firme el (…) de esa anualidad. En relación con la referida imputación, la Sala estima razonable contar el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación desde esa decisión. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el (…) y, dado que la demanda se radicó el (…) se impone concluir que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp.16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039, C.P. María Adriana Marín REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia

de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan.(…) [L]a Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 30 de mayo de 2002, exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 21 de febrero de 2002, exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 46680, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 43854, M.P.

María Adriana Marín; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516 C.P. Enrique

Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516 C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 51042, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 55713, C.P. Marías Adriana Marín FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL

SERVICIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEBERES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFENSOR DE CONFIANZA /

VEHÍCULO AUTOMOTOR / ESTAFA / DEFENSA TÉCNICA / DEFENSOR DE

OFICIO / SINDICADO / PROCESO PENAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DOCUMENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala estima que sí se configuró una falla del servicio por parte de la fiscalía general de la Nación, por lo que se pasa a exponer (…) [L]a Fiscalía General omitió realizar las gestiones necesarias para garantizar la concurrencia del señor (…) al proceso, pues de haber cumplido sus deberes conforme a la información con la que contaba en ese momento, le hubiera permitido al demandante designar un defensor de confianza para explicar cómo realizó el negocio de la camioneta, por el que después afirmó que terminó siendo víctima del delito de estafa. En otros términos, dichas falencias sacrificaron la posibilidad de ejercer una defensa técnica respecto de la conducta punible imputada, las cuales de manera alguna pueden ser convalidadas con la gestión de su abogada de oficio, toda vez que aquella solo intervino en el proceso para pedir la pena mínima aplicable. El ente acusador con los elementos de juicio recaudados pudo haber solicitado un cotejo de huellas y firmas entre los documentos que emanaron del actor y los que se tildaron como falsos o tener en cuenta la dirección de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, pero nada hizo para dar con el paradero del accionante, pues sus actos solo se circunscribieron a ubicarlo en (…) pese a que años atrás

proporcionó datos diferentes, cuando aún no existía investigación en su contra o, en su defecto, podía librar orden captura para escucharlo en indagatoria, lo que tampoco ocurrió, máxime cuando se trataba de un delito de falsedad.(…) Así las cosas, la actitud negligente de la Fiscalía General de la Nación, al no tener en cuenta los datos relativos a la ubicación del sindicado, desconocieron el trámite del proceso penal y generaron un efecto directo contra el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no pudo defenderse de la imputación en su contra (…) [D]ebe tenerse en cuenta que se afirmó que, al no lograrse la asistencia del señor (…) a la investigación, se podía concluir que los documentos eran falsos, cuando fue por la propia omisión del ente acusador que no logró conocer del proceso penal. También se concluyó que [los documentos a nombre del denunciado] constituían indicio de responsabilidad, apreciación que para esta Subsección no resulta razonable, bajo el entendido de que también existían pruebas, por ejemplo, la tarjeta de propiedad que se presentó en la incautación que tenía datos totalmente distintos a los que aparecían registrados ante la Oficina de Tránsito (…) o su tarjeta de preparación de la cédula y a los que nunca se hizo referencia, por manera que el solo hecho de que el nombre y cédula de una persona aparezca registrados en un documento privado, por sí solo no convalidaban el cumplimento de ese requisito, tanto así que se tenía duda sobre si correspondían o no a éste, lo que ameritaba un recaudo procesal previo a ordenar la detención preventiva correspondiente. Cabe reiterar que, justamente, el hecho

de no haber podido ejercer su defensa le impidió desvirtuar los hechos en los que se sustentó la medida de aseguramiento, que no fueron otros que los documentos apócrifos, en relación con los cuales se presumió su participación en el ilícito, a sabiendas que existía otros documentos que, desde el inicio de la investigación, generaban serias dudas la tarjeta de propiedad incautada que tenía sus datos reales. (…) En conclusión, la actuación irregular de la fiscalía general (sic) de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones en el proceso promovido contra el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de junio de 2002, exp.14722, M.P. Fernando Arboleda Ripoll y sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 16811, M.P. Carlos Augusto Gálvez

Argote.

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO

PENAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTO PROCESAL / JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / NULIDAD PROCESAL / ERROR JUDICIAL /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE CONOCIMIENTO /

LIBERTAD PROBATORIA / LEY PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS

FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /

REPARACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[S]e advierte que las autoridades judiciales [pertenecientes a la Rama Judicial] se limitaron a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación y desatendieron por completo la suerte del acusado, pues teniendo la posibilidad de corregir el yerro procesal no hicieron nada al respecto, contrario sensu, impusieron condena contra el accionante.(…) La Subsección estima que el desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley dentro del cual, tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan están en la obligación de seguir las normas pertinentes. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada, pero tampoco es factible que el juez dicte una condena cuando se tiene conocimiento de circunstancias que implican una declaratoria de nulidad del

proceso, pues está en la obligación de advertir y corregir los errores judiciales. Puede decirse que la falencia advertida de cara a las (…) competencias legales se extiende a los jueces de conocimiento, toda vez que al ser titulares de la función jurisdiccional del Estado y dando aplicación al principio de libertad probatoria, la normativa penal les otorga distintos métodos para lograr que el proceso se desarrolle con respeto de los derechos fundamentales del procesado (…) [S]e encuentra acreditado el error en el que incurrió también la Rama Judicial, el cual causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí actor y que debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 304 NUMERALES 2 Y 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre procedencia de la declaratoria de nulidad procesal, la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de marzo de 2003, expediente 16.935, M.P. Marina Pulido de Barón. Al, respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037

de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…) En el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró y, por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos para considerar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, exp.39049.

RESPONSABILIDAD PENAL / IMPUTADO / JUEZ ADMINISTRATIVO /

FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DIAN / CONTRATO DE MANDATO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONTRATO DE MANDATO / DEFENSA TÉCNICA /

AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO /

DECOMISO DE VEHÍCULO La Sala considera que no resulta de recibo el argumento del tribunal sobre la falta de impugnación de las decisiones mediante las cuales [no le devolvieron la camioneta], lo que condujo a que la Fiscalía las dejara en firme, abriera investigación penal y ordenara escuchar en indagatoria la accionante, por cuanto constituye una apreciación subjetiva, toda vez que en plenario no hay prueba de una orden negativa frente a la devolución del automotor, ni siquiera se tiene certeza si cuando se puso a disposición de la DIAN se realizó alguna gestión y, en todo caso, esa fue la única facultad dada mediante mandato, y no ejercer su defensa en la investigación preliminar, en la cual no se dictó ninguna determinación contra el actor, sino que, se reitera, ello ocurrió pasados más de 4 años, al iniciarse la investigación formal. En igual sentido, asegurar que el comportamiento del actor fue descuidado (…) implica asumir su responsabilidad penal por el punible imputado, atribución que no le esté dada al juez de la reparación.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA PENAL / SENTENCIA PENAL /

TESTIMONIO / ARBITRIO JUDICIAL / NULIDAD PROCESAL / PROCESO

PENAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[En relación con los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del demandante] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período inferior a 1 mes resulta razonable el reconocimiento por perjuicios morales de 15 SMLMV para la víctima directa. De este modo, como el señor (…) estuvo privado libertad 25 días (…) único período por el que se demandó, se reconocerá a su favor tal monto, el cual responde a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la restricción del derecho a la libertad ha establecido la Corporación y a las circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, resultan relevantes en estos casos, tales como las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad.(…) [Así mismo sobre los perjuicios morales derivados de la condena penal] [L]a Sala considera procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del señor (…) toda vez que es evidente la angustia,

tristeza, congoja y frustración ocasionada, al tener una sentencia penal en su contra con ejecución condicional y, accesorio a ello, no poder ejercer sus derechos como corresponde, lo cual encuentra sustento en los (…) testimonios (…) Así las cosas, en aplicación del criterio árbitro iuris, y teniendo en cuenta que entre la sentencia condenatoria de segunda instancia y la decisión que declaró nulo casi todo el proceso penal transcurrieron 1 año, 2 meses y 5 días, se reconocerán 15 SMLMV a favor de la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 25022 y sentencia del 28 de agosto de 2014,

C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36149.

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DERECHO / FACTURA / DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA / ABOGADO / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / ABOGADO DEFENSOR / PRUEBA DEL PAGO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el reconocimiento de dicho perjuicio [daño emergente], en sentencia unificada por esta Corporación, se indicó que como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. Revisado el expediente, se observa que desde que el accionante fue privado de su libertad hasta que radicó la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia estuvo representado por varios abogados, por manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero no ocurrió lo mismo con el

pago de los honorarios, puesto que no obra prueba que indique que estos fueron cancelados, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de las sumas descritas en la demanda ni otro documento del que se puedan derivar estas, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio. Se aclara que, si bien los testigos manifestaron que el señor (…) tuvo que asumir gastos por el pago de honorarios profesionales, lo cierto es que no describieron un monto específico. Adicionalmente, cabe decir que en la demanda se solicitó que se decretara una prueba pericial, a fin de que, entre otras cosas, se estimara el valor de los honorarios reclamados lo que apoya la conclusión de la falta de prueba (…) sin embargo, en auto (…) el a quo negó su decreto, decisión frente a la que no se formuló reparo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P Carlos Alberto Zambrano.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / DOCUMENTO /

PRUEBA PERICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[Respecto a la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante] [S]e advierte que el negocio que aparentemente iba a realizar el accionante con los señores (…) para comercializar arroz nunca se formalizó, pues así lo sostuvieron los testigos y no se aportó prueba para concluir lo contrario, es decir, se trató de una mera expectativa. De otra parte, la empresa familiar (…) fue la que suscribió el contrato de arrendamiento de unas bodegas para desarrollar el negocio, aunque causa extrañeza que lo hubiera hecho 1 año antes de los hechos de que trata este proceso según las afirmaciones de los testigos, porque ese documento no tiene fecha para constatarlo, lo que pone en duda que estuvieran destinadas exclusivamente para beneficiar a la sociedad que se estaba creando. En todo caso, se probó que las inversiones por ese concepto, equipamiento industrial y una flotilla de transporte las hizo fue dicha sociedad familiar, mas no el actor directamente, circunstancia que permite deducir que, de haberse demostrado una lesión patrimonial, la afectación radicaba en (…) persona jurídica que no demandó y tampoco lo hizo el actor, en calidad de socio de esta. Sumado a lo dicho, se aclara que no se probó el capital invertido por parte del señor (…) tanto así que se pidió una prueba pericial con ese objeto, pero le fue negada. Finalmente, la Subsección estima que el hecho de que hubiera sido privado de su libertad no impedía que se continuara con el negocio o dejara de recibir alguna utilidad, puesto que la señora (…) cuñada del accionante, refirió que se trataba de

un negocio familiar y que los señores (…) iban a hacer parte de ese, por tal razón, cualquier miembro de la sociedad familiar pudo haberse hecho cargo de este, circunstancias suficientes para negar su reconocimiento.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DERECHO A LA LIBERTAD / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL Se precisa que la fiscalía gener

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