🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03476-01(46119)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-03476-01(46119)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad de la demandante sindicada de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa. Precluyó la investigación penal por existir duda en las imputaciones endilgadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave, por su actuar al ayudar en la consecución irregular de un carné de afiliación al ISS y no actuar bajo una ética profesional [A] partir de la transcripción de las llamadas efectuadas entre el señor (...) y la aquí demandante, en el proceso penal quedó acreditado que (...) buscaba la renovación de su contrato en el grupo de afiliaciones, a través del miembro de la banda delincuencial, cuyo desfalco era objeto de investigación, y además ayudó en la consecución irregular de un carne de afiliación al ISS, comportamientos que si bien no eran suficientes para proferir acusación en contra de la demandante, sí comprometen su responsabilidad por culpa grave de la víctima, en sede de reparación directa. En este sentido, la misma demandante en la diligencia indagatoria admitió tener comunicaciones telefónicas con el señor (...), de quien existían fuertes pruebas que lo identificaban como miembro de la banda que operaba en las diferentes modalidades para la afiliación irregular de particulares al ISS y el recaudo de las autoliquidaciones. De dichas conversaciones también quedó probado que la demandante, aprovechando sus labores al interior del

departamento de afiliación, le otorgó el carné de a un particular, permitiendo que disfrutara de los servicios que prestaba la entidad de salud cuando aquella persona no contaba con los requisitos o la calidad para acceder a tales privilegios. Dado lo anterior, es reprochable que pese a la experiencia laboral con la que contaba la señora (...) en la sección de afiliación del seguro social, y el conocimiento adquirido en el ejercicio de sus funciones, no actuara bajo una ética profesional, sino además que permitiera actos que estaban en contra de las regulaciones a las que como funcionaria de la entidad debía ceñirse. (...) Así las cosas, con fundamento en el precedente de la Subsección y el análisis del caso sub examine, la Sala concluye que la actuación de la víctima fue mucho más que imprudente; y es evidente la culpa grave en que incurrió la accionante, comprometiendo su responsabilidad en la iniciación y apertura del proceso penal que se adelantó en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03476-01(46119)

Actor: NUBIA BLANCA TURIZO

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión1, que

resolvió: “PRIMERO: DECLÁRSE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL (SIC) DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto NUBIA BLANCO TURIZO, por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2000, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos diez (410) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así:

Nombre Calidad Indemnización

NUBIA BLANCO TURIZO Víctima 90 SMLMV

GONZALO BLANCO GUTIERREZ Padre 40 SMLMV

NUBIA MARÍA TURIZO DE BLANCO Madre 40 SMLMV

SARA BLANCO TURIZO Hermana 40 SMLMV

GONZALO BLANCO TURIZO Hermano 40 SMLMV

LUIS ALFONSO BLANCO TURIZO Hermano 40 SMLMV

RAMIRO BLANCO TURIZO Hermano 40 SMLMV

LUZ HELENA BLANCO TURIZO Hermana 40 SMLMV

NICOLÁS JIMÉNEZ BLANCO Hijo 40 SMLMV TOTAL 410 SMLMV 1 Fls.170 - 187 C.1 del Exp. 2001-0491

TERCERO: CONDÉNESE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de los hoy denominados “perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia”, el equivalente a noventa (90) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que y serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización

NUBIA BLANCO TURIZO Víctima 90 SMLMV

TOTAL 90 SMLMV

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 5 de diciembre de 20062 por Nubia Blanco Turizo (víctima), Nicolás Jiménez Blanco (hijo), Gonzalo Blanco Turizo (padre), Nubia María Turizo (madre), Sara Blanco Turizo, Gonzalo Blanco Turizo, Luis Alfonso Blanco Turizo, Ramiro Blanco Turizo y Luz Elena Blanco Turizo (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Nubia Blanco Turizo, y que en consecuencia sean

condenadas a pagar lo siguientes perjuicios:

1. Por concepto de prejuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para Nubia Blanco Turizo, su hijo y a cada uno de sus padres; y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

2. Por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, la suma total de

$10.000.000.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 20 de noviembre de 1999 la señora Nubia Blanco Turizo, funcionaria el Instituto de

Seguros Sociales - Seccional Santander, fue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal iniciada de oficio por aparente “CORRUPCIÓN EN EL ISS” y “defraudación de aproximadamente 3 mil millones de pesos.” 2 Fls. 73 - 80 C1 El 5 de diciembre de 1999, previa diligencia de indagatoria, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica de la señora Blanco Turizo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa El 16 de diciembre de 19993, la Fiscalía Delgada sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso que se efectuó en la misma fecha4. Finalmente, y culminada la etapa instructiva, el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación penal por existir duda en las imputaciones endilgadas a Nubia Blanco Turizo.

3. El trámite procesal El 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda5 únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, la cual una vez fue notificada6, el asunto se fijó en lista7. 3.1. El 26 de marzo del 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; alegó que la privación de la libertad soportada por la

demandante no constituía un daño antijurídico, toda vez que según la jurisprudencia era una carga que los ciudadanos debían soportar por ser este un procedimiento legal; además, resaltó que el tipo penal investigado permitía la imposición de la medida de aseguramiento, y que era deber de la Fiscalía aplicar las disposiciones legales. Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fls 49 – 53 C1 4 Fl 55 C1

5 Fls.136-137 C.1 6 Fls.135-136 C.1 7El Tribunal Administrativo de Santander inicialmente rechazó la demanda, que fue archivada el 28 de enero de 2009. Sin embargo, el 23 de abril de la misma anualidad se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. El Juzgado Quinto del Circuito Judicial Administrativo, el 15 de julio de 2009 declaró falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. En fallo del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones8: “(…) Al analizarse las piezas procesales señaladas anteriormente, así como las pruebas

que bran (sic) en el proceso, para la Sala resulta claro y evidente, que se privó injustamente de la libertad a NUBIA BLANCO TURIZO, por el lapso comprendido entre el 05 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2000, y que la preclusión y archivo de la investigación en su contra se fundó en la no existencia de plena prueba que demuestre o de certeza que hubiera cometido la conducta delictual que se le imputaba como punible. (…)”

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por medio de auto de 21 de enero de 20139 el Tribunal Administrativo de Santander – Sección de Descongestión – Sala Residual, ordenó que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, el cual fue admitido por la Sala mediante providencia de 18 de febrero de 201310.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el grado jurisdiccional de consulta11 la Sala corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación13 y la Procuraduría Primera Delgada mediante Concepto N° 081/ 201314.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la 8 Fls 170 – 187 CP

9 Fls.193 C.P

10 Fls.197 C.P 11 Fl. 779 C.P 12 Fl. 781 C.P 13 Fls. 201 - 203 C.P 14 Fls 217 – 231 CP 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Nubia Blanco Turizo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Nicolás Jiménez Blanco16 (hijo), Gonzalo Blanco Turizo17 (padre), Nubia María Turizo18 (madre), Sara Blanco Turizo19, Gonzalo Blanco Turizo20, Luis Alfonso Blanco Turizo21, Ramiro Blanco Turizo22 y Luz Elena Blanco Turizo23 (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial -frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se 16 Obra registro civil de nacimiento a Fls.30 C.2 17 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa a Fls.23 C.2 18 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa a Fls.23 C.2 19 Obra registro civil de nacimiento a Fls.25 C.2 20 Obra registro civil de nacimiento a Fls.26 C.2 21 Obra registro civil de nacimiento a Fls.27 C.2 22 Obra registro civil de nacimiento a Fls.28 C.2 23 Obra registro civil de nacimiento a Fls.29 C.2 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación penal adelantada en su contra mediante providencia que quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2004 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 27 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo29 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía

demostrarse el error judicial30. 29 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”31. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”32 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,33-34 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 33 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 34 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. será otra que el error jurisdiccional”35. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva36. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 36 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”37. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad

frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...