CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00015-01(48552)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00015-01(48552)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OBJETO DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C., normativa aplicable al asunto de la referencia. Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348
PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / PODER
DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FIRMA AL PODER DEL
ABOGADO / FIRMA DEL DOCUMENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL
PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN PERSONAL Mediante memorial presentado (…) ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el llamado en garantía (…) otorgó “poder especial, amplio,
suficiente e ilimitado” al abogado (…), para que lo representara judicialmente dentro del proceso de la referencia (…). Una vez se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) y se remitió el expediente a esta Corporación, este despacho, mediante auto (…) advirtió que el referido abogado no realizó la presentación personal del poder a él otorgado, razón por la cual le concedió el término de cinco (5) días para subsanar dicha falencia, so pena de no reconocerle personería (...). En el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que el poder otorgado fue diligenciado con la presentación personal por parte del poderdante, para quien es exigible dicha formalidad, la cual, según indicó, a la luz de la interpretación del artículo 65 y 84 del C.P.C., no es requerida para el representante judicial, toda vez que se entiende que ha aceptado íntegramente el mandato que se le ha conferido cuando el mismo actúa dentro del proceso. (…) La norma (…) remite a la forma en que debe presentarse la demanda, situación que se encuentra regulada en el artículo 84 ibídem, que enseña que las firmas del libelo introductorio deben autenticarse por sus suscriptores, bien sea en un despacho judicial o ante notario. En concordancia con lo dicho, debe tenerse en cuenta igualmente el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en
litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. (…) Así las cosas, queda de presente el querer de legislador de imponer la obligación de presentar el poder de representación ante la autoridad judicial debidamente autenticado para que pueda surtir sus efectos. En tal sentido, las disposiciones referidas, aplicables al presente proceso, excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado sin la debida nota de presentación personal del abogado para el reconocimiento de su personería jurídica dentro de un proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 13
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN /
INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / TÉRMINO
PROCESAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DEL
ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS
DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA
SER APODERADO JUDICIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE
REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN PERSONAL /
PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL
POR UN ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO
JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA
[V]ale la pena resaltar, adicionalmente, que en el auto (…), tras observar el despacho la carencia de un elemento para reconocer la personería jurídica al mencionado abogado, se le concedió un término prudente para que cumpliera con la formalidad exigida por las normas procesales, lo cual no puede entenderse como una negativa a tal reconocimiento, susceptible de ser revocada. (…) Ahora bien, se advierte que al tiempo que se allegó el memorial contentivo del recurso de reposición, se presentó nuevamente el poder debidamente otorgado con la requerida presentación personal. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C. P. C., se reconocerá personería adjetiva al abogado (…), como apoderado principal del señor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00015-01(48552)A
Actor: LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 29 de abril de 2015, mediante el cual se le concedió el término de cinco días para que realizara la diligencia de presentación personal del poder a él otorgado.
ANTECEDENTES
1. Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2013 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el llamado en garantía, Hernando Herrera Nuñez, otorgó “poder especial, amplio, suficiente e ilimitado” al abogado Darwing Ramón Villamizar Meza, identificado con cédula de ciudadanía n.º 13 722 765 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional n.º 142 785 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara judicialmente dentro del proceso de la referencia (f. 589, c. ppl.).
2. Una vez se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 y se remitió el expediente a esta Corporación, este despacho, mediante auto de 29 de abril de 2015, notificado el 5 de mayo siguiente, advirtió que el referido abogado no realizó la presentación personal del poder a él otorgado, razón por la cual le concedió el término de cinco (5) días para subsanar dicha falencia, so pena de no reconocerle personería (f. 605, c. ppl.).
3. El 7 de mayo de 2015, el mencionado profesional del derecho allegó nuevo poder con la debida presentación personal, con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar. Adicionalmente, en memorial separado, interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de abril, al considerar que el poder inicial fue tramitado con la presentación personal del poderdante, que era quien disponía el derecho a la luz del artículo 65 del C.P.C. que remitía al artículo 84 ibídem, pues bastaba con que el apoderado actuara para que se entendiera
aceptado el mandato.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C.1, normativa aplicable al asunto de la referencia. Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo.
5. En el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que el poder otorgado fue diligenciado con la presentación personal por parte del poderdante, para quien es exigible dicha formalidad, la cual, según indicó, a la luz de la interpretación del artículo 65 y 84 del C.P.C., no es requerida para el representante judicial, toda vez que se entiende que ha aceptado íntegramente el mandato que se le ha conferido cuando el mismo actúa dentro del proceso.
6. Respecto de las formalidades para otorgar y presentar poderes dentro de un proceso adelantado ante esta jurisdicción, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que: Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.
En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…) (se subraya).
7. La norma transcrita remite a la forma en que debe presentarse la demanda, situación que se encuentra regulada en el artículo 84 ibídem, que enseña que las firmas del libelo introductorio deben autenticarse por sus suscriptores, bien sea en un despacho judicial o ante notario2. En concordancia con lo dicho, debe tenerse en cuenta igualmente el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en 1“(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. // El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. 2 “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.// Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan”. litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
8. Así las cosas, queda de presente el querer de legislador de imponer la obligación de presentar el poder de representación ante la autoridad judicial debidamente autenticado para que pueda surtir sus efectos. En tal sentido, las disposiciones referidas, aplicables al presente proceso, excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado sin la debida nota de presentación personal del abogado para el reconocimiento de su personería jurídica dentro de un proceso.
9. Si bien lo anterior resulta suficiente para confirmar la providencia recurrida, vale la pena resaltar, adicionalmente, que en el auto de 29 de abril de 2015, tras observar el despacho la carencia de un elemento para reconocer la personería jurídica al mencionado abogado, se le concedió un término prudente para que cumpliera con la formalidad exigida por las normas procesales, lo cual no puede entenderse como una negativa a tal reconocimiento, susceptible de ser revocada.
10. Ahora bien, se advierte que al tiempo que se allegó el memorial contentivo del recurso de reposición, se presentó nuevamente el poder debidamente otorgado con la requerida presentación personal. Así las cosas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C. P. C., se reconocerá personería adjetiva al abogado Darwing Ramón Villamizar Meza, identificado con cédula de ciudadanía n.º 13 722 765 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional n.º 142 785 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal del señor Hernando Herrera Núñez, y al abogado Elkin Julián León Ayala, identificado con cédula de ciudadanía n.º 13 744 221 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional n.º 132 127 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto, en los términos y para los efectos del poder a ellos conferido, obrante a folio 607 del cuaderno principal del expediente. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva, el auto del 29 de abril de 2015.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a los abogados Darwing Ramón Villamizar Meza y Elkin Julián León Ayala, para que actúen como representantes del señor Hernando Herrera Núñez, en los términos y para los efectos del poder a ellos conferido, obrante a folio 607 del cuaderno principal del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado