CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00019-02(52309)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00019-02(52309)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFORME TÉCNICO / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PROFESIONAL DE LA SALUD / MÉDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TESTIMONIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
[R]esalta la Sala que fuera del informe técnico (…) practicado dentro del proceso penal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia simple de la historia clínica del paciente y la copia del proceso penal, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio
médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. (…) Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, no se allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor (…) por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con sus capacidades. Cabe precisar, además, que esta conclusión es diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal de primera instancia, dado que en su análisis no se tuvo en cuenta el informe técnico allegado por la Fiscalía General de la Nación ni realizó un análisis riguroso de la historia clínica y, en contraste, se le dio absoluta credibilidad a los testimonios rendidos por los sobrinos del hoy fallecido, señores (…) quienes manifestaron que se presentaron demoras en la atención dada al paciente y en los trámites para las autorizaciones de exámenes y
procedimientos. Sin embargo, advierte la Sala que dichas afirmaciones provienen únicamente de su dicho y no encuentran respaldo probatorio en ningún elemento del proceso, amén de que, según la historia clínica del paciente, éste fue atendido en todo momento desde su ingreso a la institución hospitalaria y no se observan demoras injustificadas en su atención o en el suministro de medicamentos o procedimientos. Agréguese a lo anterior que la declaración rendida por tales deponentes se analiza con especial rigor en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que lo dicho por ellos, por tener la condición de familiares de los demandantes (sobrinos y primos), puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con el resultado del proceso y, por ende, afectar su imparcialidad, de ahí que dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la Sala. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [L]a parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. (…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor (…) la Sala revocará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA_ Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 30583 y sentencia del 11 de junio, exp. 27089, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00019-02(52309)
Actor: HERMINDA SIERRA CAMACHO Y OTRO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar infundada la excepción de caducidad de la acción respecto del ISS propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander –
Hospitalaria Los Comuneros administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Herminda Sierra Camacho, Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Milena Rojas Sierra, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a Herminda Sierra Camacho la suma en cuantía equivalente a 100
SMLMV, en su condición de cónyuge de Jorge Rafael Rojas Camacho, a Rafael Enrique Rojas Sierra, en su condición de hijo de Jorge Rafael Rojas Camacho, la suma en cuantía equivalente a 100 SMLMV y a Diana Milena Rojas Sierra en su condición de hija de Jorge Rafael Rojas Camacho la suma equivalente en cuantía a 100 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia a favor de Herminda Sierra Camacho la suma en cuantía equivalente a 60 SMLMV, en su condición de cónyuge de Jorge Rafael Rojas Camacho, a Rafael Enrique Rojas Sierra, en su condición de hijo de Jorge Rafael Rojas Camacho, la suma en cuantía equivalente a 50 SMLMV y a Diana Milena Rojas Sierra en su condición de hija de Jorge Rafael Rojas Camacho la suma equivalente a 50 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de Herminda
Sierra Camacho, la suma de $2’885.905,61.
SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de Herminda Sierra Camacho la suma de $133’982.372,31.
SÉPTIMO: TENER como sucesor procesal de la extinta E.S.E.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, según lo expuesto en la sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho se produjo por la defectuosa atención brindada, dado que durante los tres días que permaneció internado no tuvo un diagnóstico preciso ni un tratamiento adecuado para su cuadro clínico.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre 20062 por los señores Herminda Sierra Camacho (cónyuge del occiso), Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Milena Rojas Sierra (hijos), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Protección Social-, el Instituto de Seguros Sociales y el hospital Francisco de
Paula Santander Hospitalaria Los Comuneros E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho el 13 de enero de 2006. Pretensiones
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios por daño a la vida de relación” se deprecó la suma de 400 SMLMV a favor de cada actor; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió $8’726.000 para la cónyuge supérstite y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $475’312.000 a favor de esa misma demandante.
Hechos 1 Folios 524 a 541 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 9 de enero de 2006, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho acudió al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. por presentar fuertes dolores abdominales por lo que fue atendido por consulta externa por el médico de turno, quien se limitó a recetarle medicamentos para el dolor y enviarlo a su casa.
5. Manifestó que, en la mañana siguiente, el señor Rojas Camacho tuvo que regresar al referido hospital, debido a que los dolores aumentaron; sin embargo, no fue atendido, pues le solicitaron los documentos que acreditaran el pago de las
semanas cotizadas, con el fin de permitir la autorización para la hospitalización.
6. Indicó que, ante el grave estado de salud y los reclamos de los familiares del señor Jorge Rafael Rojas Camacho para que lo atendieran, se autorizó su ingreso a observación, pero sin prestarle ningún tipo de atención y, solo hasta el 11 de enero los médicos de la sala de urgencias ordenaron su hospitalización; no obstante, el personal administrativo del hospital negó la atención hasta que no se allegaran los comprobantes de semanas cotizadas y las autorizaciones de hospitalización, las cuales fueron allegadas por su esposa luego de una larga espera en la sede administrativa del Seguro Social.
7. Afirmó que, una vez ingresó a esa institución le ordenaron realizar tres sesiones de diálisis, pero el médico nefrólogo manifestó que antes de iniciar ese tratamiento se debía atender la crisis digestiva que presentaba el paciente.
8. Señaló que, el 13 de enero su estado de salud se complicó gravemente, motivo por el cual se decidió su remisión a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y que, al llegar a esa clínica, el médico que lo recibió ordenó de inmediato una cirugía, pero debido a la grave infección producida por la peritonitis, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho falleció ese mismo día.
9. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial del hospital demandado y las demás demandadas, toda vez que, debido a la demora y a la defectuosa atención, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho sufrió una peritonitis y la consecuente infección generalizada que
produjo su muerte.
10. Finalmente, se observa que con la demanda se aportó la historia clínica de la atención en el hospital Francisco de Paula Santander y de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, asimismo, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, al tiempo que solicitó el decreto de varios testimonios4. 4 Folios 78 a 89 del cuaderno 1.
La defensa
11. El Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Saludse opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto propuso la excepción perentoria consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera ministerial no intervino de forma alguna en la atención brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho en el hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa5.
12. El Instituto de Seguros Sociales manifestó igualmente su oposición frente a las pretensiones, para tal efecto, señaló que con la expedición del Decreto 1750 del 30 de junio de 2003, esa entidad dejó de prestar directamente servicios médicos, los cuales se trasladaron a las Empresas Sociales del Estado, en este caso la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, como la atención médica que originó el presente litigio, se realizó en aquélla entidad en el año 2006, debía concluirse acerca de su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
13. El Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. manifestó que la muerte del
señor Jorge Rafael Rojas Camacho se debió, principalmente, a la complejidad y al agravamiento de su cuadro clínico; por lo demás, indicó que esa institución le brindó toda la atención médica requerida de forma idónea, oportuna y conforme con el protocolo establecido para ese tipo de eventos.
14. Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que al paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para lograr la estabilización de su estado de salud y que, cuando su cuadro clínico se complicó gravemente, se ordenó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, pero que dada la complicación de su afección, fue muy poco lo que los profesionales encargados pudieron hacer para salvarle la vida6.
Los alegatos de conclusión 5 Folios 107 a 126 del cuaderno 1. 6 Folios 151 a 157 del cuaderno 1.
15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado y de las otras entidades demandadas, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa atención médica brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho y la demora injustificada en su atención, lo cual causó que su cuadro clínico se deteriorara gravemente al punto de sufrir una peritonitis y perder su vida como consecuencia de ello7.
16. A su turno, el Ministerio de Protección Social reiteró los argumentos para que se declarara próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8.
17. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio9.
La decisión
18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
Para arribar a tal decisión, manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica, podía inferirse que al paciente no se le brindó la atención idónea y oportuna requerida en el hospital demandado, toda vez que, durante los tres días que duró interno en esa institución, no obtuvo un diagnóstico preciso para sus síntomas (dolor abdominal con distensión abdominal, obstrucción intestinal parcial, vómito, estreñimiento e insuficiencia renal), lo cual derivó en la complicación de su estado de salud, puesto que sufrió un shock séptico que conllevó posteriormente a su muerte. En ese sentido, manifestó lo siguiente: “El paciente fue hospitalizado el 10 de enero de 2006 con cuadro de dolor de dos días de anterioridad, durando interno tres días sin mediar un buen resultado en su salud ante la atención inoportuna y negligente por parte del personal respectivo, pues según lo descrito en la historia clínica este debió ser remitido a la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga por su estado crítico debido a la evolución tórpida que tuvo en la Unidad Hospitalaria. 7 Folios 492 a 494 del cuaderno 1. 8 Folios 459 a 468 del cuaderno 1. 9 Folio 495 del cuaderno 1. Según los testimonios de los señores Carlos Fernando Afanador Sierra y Luz Mireya Sierra Camacho se demuestra el tipo de atención
brindado al señor Jorge Rafael Rojas Camacho por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, teniendo en cuenta que son testigos presenciales de las condiciones en que se encontraba la víctima. (…). “De lo anterior se puede inferir que la atención brindada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander no fue la más adecuada en los tres días en que duró interno, pues de la historia clínica se puede inferir la tardanza en el tratamiento de sus dolores abdominales con distensión progresiva, la obstrucción intestinal parcial y la insuficiencia renal, a tal punto que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga una vez lo recibe el 12 de enero de 2006 para ingresarlo a UCI le programa de urgencias una intervención quirúrgica, pues la impresión diagnóstica en la valoración realizada para cirugía general por parte del médico de esta institución da la posibilidad de la presencia de vólvulos, intususcepción y peritonitis en el paciente. (…). “En conclusión, la Sala evidencia que el daño producido por la E.S.E. Francisco de Paula Santander tiene su origen en la negligencia y tardanza en la prestación de los servicios de salud que requería el paciente para tratar sus padecimientos, pues en los tres días en los que duró interno en esta institución no fue tratado adecuadamente, ya que no se hicieron los esfuerzos médicos para diagnosticar la verdadera patología, tal como sí lo hizo la Clínica Metropolitana de Bucaramanga tan pronto lo recibió para ingresarlo a la UCI, al encontrar que estaba padeciendo un choque séptico y que requería de una cirugía urgente”10.
19. Finalmente, observa la Sala que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de las otras entidades demandadasInstituto de Seguros Sociales y Ministerio de la Protección Social-, salvo en lo atinente con la sucesión procesal de esa cartera ministerial respecto del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., dada su liquidación definitiva.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación
20. La parte demandada –Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.- interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró su responsabilidad patrimonial, para cuyo efecto señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, la complicación del estado de salud del señor Jorge Rafael Rojas Camacho y su posterior deceso no se produjo por una supuesta atención médica defectuosa o, porque se le hubiera negado la misma; por el contrario, dicha atención fue en todo 10 Folios 524 a 541 del cuaderno 1. momento idónea y oportuna, tal como se hizo constar en la historia clínica del paciente y en el informe técnico rendido en el proceso.
21. En cuanto a la supuesta demora en la atención del paciente, manifestó que los trámites administrativos y las autorizaciones correspondientes eran competencia de las Empresas Promotoras de Salud y no de los centros hospitalarios, de ahí que no era la llamada a responder por ese hecho. En todo caso, señaló que al paciente nunca se le negó ningún tratamiento o medicamento que hubiese requerido.
22. Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal, pues partió de afirmar que las sumas reconocidas excedían
los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese tipo de eventos11. Los alegatos de conclusión
23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada guardó silencio12.
24. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, toda vez que durante los tres días que el paciente permaneció internado en el hospital demandado no recibió un diagnóstico preciso, ni un tratamiento acorde para su afección, omisión que determinó su complicación fatal13.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada
(Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.). El objeto del recurso de apelación 11 Folios 546 a 551 del cuaderno principal. 12 Folio 625 a 627 y 637 del cuaderno principal. 13 Folios 628 a 636 del cuaderno principal.
26. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda, dado que: i) la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho no se debió a una falla del servicio médico asistencial, sino a la grave complicación de su cuadro clínico; ii) no se presentó ningún tipo de demora en la atención del paciente, pero que, en todo caso, el trámite de las autorizaciones era responsabilidad de las EPS y no del centro hospitalario y, iii) la
indemnización reconocida no estaba conforme con los parámetros fijados por el Consejo de Estado para ese tipo de eventos. Lo probado
27. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado14, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho falleció el 13 de enero de 2006, en la ciudad de Bucaramanga. - El 12 de septiembre de 2006 los señores Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Rojas Sierra, hijos del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio culposo en contra del cuerpo médico perteneciente al Hospital San Francisco de Paula Santander E.S.E. que atendió al referido señor en el mes de enero de ese año15.
Sin embargo, advierte la Sala que, aparte de ese documento no se allegó ninguna otra pieza de que diera cuenta del resultado de dicho proceso penal. - En el resumen de la historia clínica del señor Jorge Rafael Rojas Camacho registrada por el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.16, reproducida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literalmente): “Transcripción de historia clínica: Paciente de 56 años quién consultó el 9 de enero a las 22:38 horas por cuadro de dos días de dolor abdominal tipo cólico, distensión, flatos++, 14 Folio 5 del cuaderno 1. 15 Folios 226 a 228 del cuaderno 1. 16 Folios 177 a 187 del cuaderno 1.
no fiebre, no deposiciones hace 2 días. Antecedentes importantes: HTA manejada con enalapril 20mg/día, Nifedipina 1 10mg/díaExamen físico: alerta, hidratado, FC: 90, FR 20, To 36, TA: 150/84.
Abdomen: Blando, dolor marco cólico, no matidez, distensión. Tacto rectal: No masas, materia fecal impactada. Id, Dolor abdominal secundaria impactación fecal -pseudoobstrucción intestinal?.
Solicitan Cuadro hemático y Rx abdominal vertical. A las 00:00 horas es evaluado con exámenes: Rx: Gas en ampolla rectal, no niveles hidroaéreos; cuadro hemático: Leucocitosis, neutrofilia. (no refiere cuanto ni hay copia de examen de laboratorio). Le ordenan buscapina, metoclopramida, travad oral #1, enema rectal #2, bisacodilo 2tab/noche) le dan salida, recomendaciones generales, signos de alarma. Consulta de nuevo al día siguiente el 10 de enero a las 14:10: Cuadro de dos días de evolución, estreñimiento, consultó anoche, colocan enema, Rx de abdomen simple: no niveles hidroaéreos, contección fecal. Al examen físico PA 150/90, FC: 88; T: 37, FR: 14, Abdomen blando poco depresible distendido, dolor hipocondrio derecho. Idx. Estreñimiento, Plan Observación, cuadro hemático, buscapina. Evaluado nuevamente el 10 de enero [no especifica la hora]
Refiere leve dolor abdominal tipo cólico, diuresis (+) deposiciones (-), TA: 130/85, FC: 82x min, afebril, mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, abdomen: Ruidos intestinales (+), distendido, dolor a la palpación marco cólico, no signos de irritación peritoneal. Solicitan Rx abdomen simple vertical CH WBC: 23000, N 89%, L: 6.92%, M:3.6%. E: 0, B:0, RBC:5.130.000, HB 15.5 Hto, 43, plaquetas 344000, Parcial de orina - Densidad: 1030, Ph 5; leucocitos: 25, Proteínas: 75, Glucosa: norm; Cuerpos cetónicos: neg; Bilirrubinas: 1, Eritrocitos: 25. Evaluado el 10 de enero a las 4:15 p.m. Rx: No niveles hidroaéreos, se observa abundante materia fecal. ordenes: Bisacodilo, enema travat, observación. Evaluado el 11 de enero a las 11:30 am. Refiere dolor tipo retorcijón se interroga sobre la enfermedad actual: Desde hace +/- 10 días disminución de las deposiciones, heces acintadas, hace 3 días ausencia de deposiciones y distención abdominal, dolor tipo retorcijón y nauseas, hoy vómito #3 amarillento, deposición liquida escasa. Al examen físico: Orientado, alerta, consiente, diaforético. PA: 100/70. FC104 x Min, FR 22x, afebril al
tacto, Abdomen distendido, timpánico, dolor a la palpación difusa, masa reductible 3 cms. a nivel umbilical, no signos de irritación peritoneal, ruidos intestinales ++, tacto rectal: Ampolla rectal con escasa materia fecal oscura, no se palpan masas, eritema perianal. Ordenes: Nada vía oral, Lev 100 cc/h, pasar 200 cc en bolo, suspender bisacodilo y enema, solicita: EKG, Rx vertical de abdomen, control de signos vitales, valoración cirugía general. 11 de enero a las 12:50
Evaluación cirugía general: Al examen físico: regulares condiciones generales: TA: 100/60, FC: 90, FR: 18, To: 37, Abdomen: Gran distensión abdominal, ruidos intestinales (+), aumentados frecuencia, tumefacción en región umbilical, reductible, no signos peritoneales, deshidrataciónTacto rectal: Escaso material en la ampolla, no masas, eritema perianal, bacterias escasas, CH:23000 WBC, 89.5N, Hg: 15.5, HTO: 43, Plaquetas:344000, PdeO: PH 5, Leucocitos: 25, eritocitos: 25, Leucocitos: 03 Rx de abdomen: 09/01/06: Ausencia de aire ampolla rectal. 10/01/06 Ausencia de aire en ampolla rectalPaciente con obstrucción intestinal de causa por esclarecer. DX. pseudoobstrucción intestinal CA colon izquierdo, ileo DHT, ordena: LEV, sonda nasogástrica, nada vía oral, no analgésicos,
ranitidina c/8horas IV, abdomen vertical control, control de Líquidos administrados - eliminadosSolicita: Electrolitos séricos colonoscopia. 11 de enero de 2006 a las 14:00 horas Cirugía general: Similar examen físicoOpinión: Paciente en aceptables condiciones con clínica de obstrucción intestinal, hemodinamicamente estable, cuadro clínico compatible con diverticulitis complicado, ordena paraclínicos. TAC abdominal, Pasar SSH, SNG, 150cc/hora solución salina, ranitidina amp -IV cada 8 horas, Enalapril 20rng VO, hidroclorotiazida, Nifedipina 10 mg., CSV, Control de LA-LE. 11 de enero 22:00: llegan resultados: CBC 16.91 N: 88 Hb: 15.5 Hto: 41.6 Plaquetas: 307 VSG 60 Na: 133,5 K: 2.23 Cl: 90.8. Ordenan: SS normal, 150cc hora 10 cc de potasio por cada 500cc de SSN bipirona ampolla IV resto Igual. 11 de enero 22:30
Resultados: BUN 60, - Creatinina 4.39 VSG 56 WBC 16.34 Neutrofilia: 90.91 Linfocitos: 5.62 - Plaquetas: 280. Plan: suspender potasio, suspender TAC, 12 de enero 02:45 am Se habla con técnico radiólogo quien dice que no es posible realizar el procedimiento de TAC con medio de contraste. 12 de enero 08:00
Evaluación Cirugía general: Solicita valoración por medicina interna y/o
nefrología por idx de IRC para estabilizar por posibilidad quirúrgica 12 enero 09:30
Evaluación por cirugía general: Clínicamente hay distención abdominal que radiograficamente se trata de un ileo reflejo pues existe materia fecal y gas en todo el marco cólico incluyendo la ampolla rectal. El enfoque inicial por medicina interna y nefrología exclusivamente, por cirugía la conducta es expectante. 12 de enero 10:20
Evaluación por medicina interna quien considera paciente adulto con hipertensión arterial larga data con nefropatía secundaria a su enfermedad de base y desequilibrio hidroelectrolítico. Impresión diagnóstica: Desequilibrio hidroelectrolítico, Ileo secundario a desequilibrio hidroelectrotitico. 12 de enero 11:40
Nefrología: Paciente pseudoobstrucción intestinal, DHT, hipocalemia y falla renal aguda secundaria. Plan: corregir DHT, Suplencia de K, suspender antihipertensivos, manejo por medicina interna. 12 de enero -16:50
Evaluado por medicina interna quien considera que por lo complicado de su manejo y evolución de estado clínico se debe manejar en UCI”17. - De igual forma, se allegó la historia clínica de la atención brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, en la cual se hizo constar la siguiente información (se transcribe literalmente): “Datos de la Hospitalización: Vía de Ingreso: Urgencias, Fecha y hora de ingreso: día 12, mes 01, año 2006, hora:18:13, servicio al que ingreso UCI, Servicio del que
egreso: UCI, Fecha y hora de egreso: día 12, mes 01 año 2006, hora 01:40, Días de estancia en UCI 1, desde el 12/01/06 hasta el 13/01/2006.
Motivo que origina la atención: Enfermedad General. Diagnóstico Principal de Ingreso: Choque Séptico, Diagnóstico principal de Egreso: Choque Séptico, Diagnóstico de Egreso Relacionado 1: peritonitis
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