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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00095-01(51208)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00095-01(51208)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(34985),

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[C]on fundamento en lo prescrito en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo según el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandada, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, se circunscribirá en los reparos que esta planteó y no abordará el estudio probatorio de la actuación de las otras entidades que no apelaron, pues, mal haría esta Corporación pronunciarse sobre lo último, toda vez que sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 18

de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos para que el daño sea antijurídico, consultar providencias de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta

probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Ahora bien, se advierte que corresponde a la parte demandante demostrar dicha antijuridicidad del daño, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de la antijuricidad del daño, consultar sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 25 de mayo de 2010, Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 [S]egún las pruebas recaudadas, la señora (…) padeció un daño materializado en la afectación de su libertad personal y física, con ocasión a que fue capturada y

puesta a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria por los funcionarios del entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), en virtud de la orden de captura (…) por el delito de rebelión (…) que dispuso la Fiscalía Delegada ante el DAS-CTI-SIJIN de Bucaramanga (…). De acuerdo con el contenido de la copia de la aludida Resolución de Apertura de Instrucción, la investigación adelantada en contra de la señora LUCENA GODOY se originó por la información aportada por la declaración rendida (…) por el señor (…) bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía Delegada ante los organismos de Policía Judicial (…). Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía también fundó su decisión en los informes de inteligencia que hizo el otrora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), se denota que tales estudios no fueron el elemento fundamental de persuasión para el ente instructor, pues, además de no tener mérito probatorio según lo ha expuesto esta Subsección, la prueba directa conformada por el testimonio del señor (…) que era reinsertado de las FARC y que señaló la participación directa de la señora (…) en labores de inteligencia del citado grupo en la ciudad de Bucaramanga, fue la que marcó la pauta, en ese momento de la investigación, para que la Fiscalía adoptara la decisión de ordenar su vinculación y, para tal fin, libró la orden de captura para que rindiera indagatoria. (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que el trámite se hizo conforme al marco legal, pues no se encuentra probado el incumplimiento

o la omisión de la demandada en relación con los presupuestos legales para ordenar la captura, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente. Así las cosas, se advierte que en el caso sub lite no existió antijuridicidad del daño ocasionado por la captura a la señora (…) con fines de indagatoria, pues, está probado dentro del proceso que dicha captura fue ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, por consiguiente, no constituyó una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. Por otra parte, con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora (…) al revisar las pruebas aportadas al proceso por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la señora (…) era legalmente procedente, dado que cumplía con la exigencia prescrita en el numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito probatorio preceptuado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (…), la Sala colige que la medida de

aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del señor (…), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada. Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito de rebelión, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada. Así mismo, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos 6 años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y atendiendo el señalamiento que le había realizado un testigo que la había visto uniformada y con fusil en una reunión organizada por un grupo al margen de la ley y que a la fecha se dedicaba a realizar actividades de inteligencia en la ciudad de Bucaramanga. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, en consecuencia, se hace infructuoso el

análisis de los demás elementos de que la estructuran – imputación y nexo causal –. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 43962, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00095-01(51208) Actor: AIDEE LUCENA GODOY - OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Captura con fines de indagatoria. Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 18 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con motivo de las declaraciones de Custodio Ángel Rincón, reinsertado de las FARC, y de los Informes de Inteligencia efectuados por el DAS, con los cuales señalaban a la señora AIDEE LUCENA GODOY como miembro activo del citado grupo subversivo, el 20 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el CTI-SIJIN y DAS de Bucaramanga decidió vincular mediante diligencia de indagatoria a la descrita señora y libró para tal fin, orden de captura por el delito de rebelión.

El 22 de abril de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

(DAS) realizó la captura de AIDEE LUCENA GODOY por el aludido delito durante la

diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la citada señora ordenada el 21 de abril del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los Organismos de Policía Judicial; y fue puesta a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El 23 de abril de 2004, la Fiscalía 6 de la URI efectuó la diligencia de indagatoria de AIDEE LUCENA GODOY y en la misma decidió que la indagada quedara privada de la libertad mientras se le resolvía la situación jurídica y ordenó librar la boleta de encarcelamiento. Según los hechos expuestos en la demanda, la señora AIDEE LUCENA GODOY estuvo privada de su libertad por el término de 54 días, hasta que la segunda instancia revocó la medida de aseguramiento. El 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados de Circuito de Bucaramanga profirió resolución de preclusión de la instrucción con fundamento en que la señora AIDEE LUCENA GODOY no realizó la conducta punible de rebelión que se le atribuyó. Los demandantes consideran que la detención de AIDEE LUCENA GODOY fue injusta, puesto que la investigación precluyó en razón a que ella no desplegó la conducta punible.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 1 de febrero de 2007 (f. 130-144, C. 1), AIDEE LUCENA GODOY presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS),

con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. Posteriormente, la demandante, en virtud de lo dispuesto en el auto de 28 de enero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 177, C. 1), subsana la demanda incluyendo como demandado a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 178, C. 1). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Inicialmente, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 134B del CCA, decidió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto), mediante proveído del 24 de agosto de 2007 (f. 146-147, C. 1), en razón a la falta de competencia dado que la cuantía era inferior a 500 SMLMV. 2.2.2. El caso se asignó al Juzgado 5 del Circuito Administrativo de Bucaramanga despacho que, a través de auto del 19 de setiembre de 2007 (f. 151, C. 1), ordenó a la demandante corregir la demanda y como no lo realizó, procedió a su rechazo de plano, mediante proveído del 10 de octubre de 2007 (f. 153, C. 1) que fue recurrido por la demandante. El Tribunal Administrativo de Santander desató la apelación, a través de la providencia del 29 de agosto de 2008, decidiendo revocar

el auto que rechazó de plano la demanda. (f. 166-169, C. 1). Devuelto el proceso al Juzgado Administrativo, éste declaró la falta de competencia del asunto y lo remite al Tribunal, mediante auto del 12 de noviembre de 2008 (f. 172-173, C. 1), con base en el artículo 73 de la Ley 270 de 1993 y en la providencia del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 34.985 que señaló que los casos de privación injusta de la libertad serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin importar la cuantía. 2.2.3. Previa subsanación de la demanda por la actora al incluir como demandado a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 178, C. 1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, por medio de auto del 14 de mayo de 2009 (f. 181-182, C. 1), luego, se surtió las respectivas notificaciones en debida forma a los demandados (f. 184-189, C. 1). 2.2.4. Dentro del término, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) presentó escrito de contestación (f. 190-204, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Formuló como excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad en los hechos demandados” y “la genérica que hace

referencia el artículo 164 del CCA”. La RAMA JUDICIAL, contestó la demanda (f. 210-218, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas. Fundó su defensa a partir de las excepciones de fondo “inexistencia de daño patrimonial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada contemplada en el artículo 164 del CCA”. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se pronunció frente al libelo introductorio (f. 222-226, C. 1) expresando su oposición al petitum reclamado por la demandante. Planteó como excepciones de mérito “Inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular a la demandante al proceso penal”, “Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva a AIDEE LUCENA GODOY”, “Inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal a la demandante y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra” y “Ausencia de responsabilidad por eximente hecho de un tercero”. 2.2.5. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 24 de septiembre de 2010 (f. 235-239, C. 1). 2.2.6. El asunto fue remitido al Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante Acta N. 001 de 6 de septiembre de 2011, y éste al apreciar que la etapa probatoria se encontraba fenecida, a través de

proveído de 6 de octubre de 2011 (f. 310, C. 1), ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. Así lo hizo la RAMA JUDICIAL (f. 459-501, C. 1), pero los demás intervinientes guardaron silencio. 2.2.7. El Despacho de Descongestión, con base en lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo PSAA 118350 del 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Despacho Titular para que continuara con el trámite de ley, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011. (f. 315, C. 1). 2.2.8. Con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección de Descongestión – Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander avoca conocimiento del proceso, a través del auto del 27 de agosto de 2012. (f. 322, C. 1). 2.3. La sentencia apelada 2.3.1. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia el 18 de abril de 2013 (f. 324-337, C. 2) que declaró responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a la señora AIDEE LUCENA GODOY, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida y, en consecuencia, la

condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora. Sin embargo, determinó que la cuantía de los perjuicios se determinará mediante incidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 137 del CCA, según los lineamientos que señaló en el fallo. Así mismo, declaró probada de oficio la excepción de indebida representación por falta de poder debidamente otorgado por JULIAN SERRANO GODOY, JULIAN ANDRÉS SERRANO LUCENA, LUISA FERNANDA LUCENA GODOY y ROSALINA GODOY CORONEL. 2.3.2. Como fundamento de su decisión, consideró que cuando una investigación se precluye en razón a que la conducta punible no se cometió, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responde objetivamente por los daños que se le causó a la persona que fue objeto de la medida de privación de la libertad. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los siguientes motivos de inconformidad (f. 339-343, C. 2): - El Tribunal desconoció que la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante, tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para su imposición, fuera de atender la naturaleza del delito investigado. - El a quo no tuvo presente que la actuación de la Fiscalía se enmarcó dentro del principio de la progresividad, según el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que conforman el proceso penal se adelanta con la finalidad de

alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido. - Dentro del proceso la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la medida de aseguramiento fue arbitraria o al margen del principio de legalidad. 2.4.2. El Tribunal, en la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, mediante auto de 5 de mayo de 2014 (f. 376, C. 2). 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 1 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y se aceptó la solicitud de sucesión procesal elevada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) en proceso de supresión a favor de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (f. 401-408, C. 2). 2.5.2. Por auto del 29 de octubre de 2014 (f. 412, C. 2), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó su escrito de alegatos (f. 413-420, C. 2), la demandante y el Ministerio

Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía1-2.

Por otro lado, con fundamento en lo prescrito en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo según el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandada, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación3, por lo tanto, se circunscribirá en los reparos que esta planteó y no abordará el estudio probatorio de la actuación de las otras entidades que no apelaron, pues, mal haría esta Corporación pronunciarse sobre lo último, toda vez que sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política4. 3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación adm

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