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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00173-01(54518)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00173-01(54518)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. […] En el presente caso, se tiene que la conducta del accionado resultó indiscriminada, desproporcionada, irresponsable y violenta, pues el llamado de atención no justificaba cegarle la vida o herir a sus compañeros, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Santos Acosta resultó gravemente

culposa. Así las cosas, el resultado lesivo que se presentó el 25 de diciembre de 1993, consistente en la muerte del joven […], por la cual la entidad demandante pagó […] a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor […], y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la

ley (artículo 1494 del Código Civil). El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165). Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas. Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176). […] [L]os documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es,

aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. [C]on los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó la suma de […], a favor del señor […]. En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala sí lo encuentra acreditado y procede a estudiar el elemento subjetivo de la repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 262

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de

2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, el pago efectivo de la obligación, la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPA GRAVE

[A] la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO /

PAGO DE INTERESES / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[L]a Sala al liquidar la condena que se determina, estima que valorando la responsabilidad del demandado se ordenará a su cargo atender el reembolso por el valor total que debió pagar la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario […]. Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado […]. De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: LIBARDO SANTOS ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven Alex Ferney Delgado ocurrida el 25 de diciembre de 1993 al recibir un disparo proveniente del arma de dotación oficial de Libardo Santos Acosta. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del aquí demandado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de marzo de 2015, que decidió la demanda presentada el 24 de noviembre de 20061 por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del suboficial Libardo Santos Acosta, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes:

Pretensiones

2. Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de sesenta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos veintidós pesos con veinticinco 1 Folio 63 del cuaderno 1. centavos m/cte. ($61461.322,25), suma que la entidad tuvo que pagar por la

condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, el 25 de diciembre de 1993 en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) resultó muerto el joven Alex Ferney Delgado después de que el suboficial Libardo Santos Acosta, en estado de embriaguez, disparara de manera imprudente contra un grupo de soldados.

4. Se dijo específicamente que el suboficial llegó en estado de embriaguez al cambuche, se acostó en la hamaca de un compañero y ante el requerimiento que este le hizo de levantarse de su lugar de descanso, hizo disparos al aire, lo que produjo reclamos de sus compañeros. El accionado disgustado disparó contra sus compañeros produciendo la muerte de uno y las heridas de otros dos, razón por la que fue condenado a diez (10) años y veinte (20) días de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, así como a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y a la suspensión de la patria potestad por el mismo lapso.

5. Aseguró que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó los principios de moralidad y eficiencia de la función pública.

La defensa

6. El curador ad-litem del demandado manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso2.

2 Folios 118-121 del cuaderno 1. Los alegatos de conclusión

7. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y solicitó que en virtud del principio de buena fe se le de credibilidad a los documentos aportados al carecer del comprobante de egreso.

8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión recurrida

9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander, evidenciando la sentencia condenatoria y la calidad de agente del estado del accionado3, no encontró probado el pago de la condena, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

10. Específicamente consideró que al carecer de constancia de paz y salvo, comprobante de egreso o declaración de recibo, no se tiene por acreditado el pago efectivo de la condena4.

11. Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, no dispuso condena en costas.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

12. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, manifestando que no se valoraron en debida forma los documentos aportados por la entidad demandante para acreditar el pago y solicitó condenar al demandado por su conducta5.

Los alegatos de conclusión 3 Para el efecto aseguró que el señor Libardo Santos era suboficial en el cargo de Cabo Segundo y relacionó la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa, la cual fue proferida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2003.

4 Folios 168-174 del cuaderno principal. 5 Folios 177-179 del cuaderno principal.

13. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con la demanda.

Mencionó que el pago de la sentencia objeto de análisis se probó con la resolución que ordenó el cumplimiento de la sentencia y con el certificado expedido por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional donde consta el pago de lo dispuesto en la Resolución 1415 del 25 de noviembre de 20046.

14. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia, por considerar que no se cumple el requisito de acreditación del pago efectivo de la condena7.

15. El demandado guardó silencio8.

III C O N S I D E R A C I O N E S

16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El objeto del recurso

17. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en determinar si está acreditado el pago efectivo de la condena. De estarlo, la Sala procederá al estudio del elemento subjetivo de la acción interpuesta. 6 Folios 194-202 del cuaderno principal. 7 Folios 216-224 del cuaderno principal. 8 Folio 225 del cuaderno principal.

18. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.

Del pago efectivo de la condena u obligación de pago.

19. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una

obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 16269 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica10, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162511 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149412 del Código Civil).

20. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162813, 165314, 165415 y 166916), que es la declaración documental 9“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 10 HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 11 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 12 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de

familia”. del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 175717 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 17518) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16519).

21. Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de 13 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 14 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 15 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 16 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le

corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 17 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 18 “Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas. Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 18720) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 17621).

22. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran 19 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el

dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 20 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 21 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico.

23. No obstante, desde 201322, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil23 contempla como probatoriamente válidos.

24. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26224 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 23 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 24 “Tienen el carácter de documentos públicos:

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce.

25. Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por

ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

26. Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

27. Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida25.

28. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución No. 1415 del 25 de noviembre de 2004, mediante la cual

la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte. ($ 78840.757,16), suma que incluyó 25 Sentencia C – 523 de 2009. intereses moratorios, a favor del apoderado de los beneficiarios de la condena, por concepto de la sentencia del 11 de diciembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; asimismo, se aportó un certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se aseguró que la citada resolución fue cancelada el 2 de diciembre de 2004 mediante transferencia electrónica, tal como se evidencia en el mencionado certificado de tesorería:

29. Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó la suma de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte. ($ 78 840.757,16) a favor del señor Oscar Humberto Gómez Gómez26.

30. En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala sí lo encuentra acreditado y procede a estudiar el elemento subjetivo de la repetición.

La acción de repetición y sus presupuestos.

31. La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial,

prevista en el artículo 90 de la Constitución Política27, así como en los artículos 7728 y 7829 del Código Contencioso Administrativo30 (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los 26 Apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa. 27 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. fines que la Constitución Política ordena.

32. Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes

estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

33. No se asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado y a la existencia de una condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación.

34. Sin perjuicio del objetivo antes indicado, debe precisarse que en tanto los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promueve la acción de repetición datan del 25 de diciembre de 1993, fecha para la cual la Ley 678 de 200131 no estaba en vigor, el marco normativo que gobierna esta decisión

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