CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00221-01(45654)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00221-01(45654)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAPrueba de ADN descartó paternidad de sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El señor L.J.R.S fue privado de su libertad el 7 de noviembre del 2005, debido a que la señora G.O.Z lo señaló como la persona que abusó sexualmente de su hija (sobrina del acusado) A.M.S.O dejándola embarazada. El 19 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del procesado, debido a que la prueba de paternidad demostró que el señor L.J.R.S no es el padre del hijo de A.M.S.O (…) [L]a Sala encuentra que la detención de Rodríguez Sánchez se produjo en debida forma, por mandamiento escrito del juez de control de garantías extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley previa solicitud de la Fiscalía, con respeto del derecho de defensa del procesado contra quien pesaba sindicación de autoría del delito de abuso sexual agravado por causa de la condición de disminución mental que acusaba la víctima, y por la particular circunstancia del parentesco que respecto de ella tenía el sindicado, lo que permite inferir que habría obrado prevalido de la relación de superioridad que le confería su condición familiar (…) La medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los
elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, entre otros, la denuncia formulada por Gladys Osma Zabala, madre de la abusada, quien refirió el modo como, con la colaboración de una Ministra del Culto logró que su hija le relatara la forma como había sido accedida sexualmente en tres oportunidades por su tío, concordante con el señalamiento que esta última realizó, refiriendo circunstancias de tiempo y lugar que sumadas a su estado de embarazo constituían un basamento probatorio conforme al estándar legal para el decreto de la medida. Pero, lo que es más grave aún, el mismo material probatorio antes relacionado permitía inferir razonablemente que el investigado constituía un peligro para la seguridad, por lo menos, de la víctima, no sólo por la gravedad del hecho, que hasta el momento se sabía, habría estado asociado de amenazas físicas, sino por el estado de indefensión que acusaba la víctima en razón de su estado mental disminuido, sino especialmente por la probable continuación de la actividad por la que se le investigaba, amenaza esta que afloraba del concurso homogéneo que surgía de la versión creíble de la denuncia. Ahora bien, en tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial (…) De esta forma, si bien la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño en sentido material del término debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado como es la libertad, no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y se ajustó a
los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que loa estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar como coste de la vida en una comunidad políticamente organizada (…) Como el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará dicha decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos diferentes a los necesarios para condena / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Plena prueba [L]o primero que resulta necesario, es establecer diferencia, por su naturaleza, entre la privación de la libertad producto de una condena penal y la privación de la libertad en virtud de una medida cautelar como es la detención preventiva. En el primer caso, si no se logra demostrar la responsabilidad penal del encartado, no existiría título legal válido para haberlo privado de su libertad a título de condena penal, por lo que el daño causado con la privación de la libertad derivada de esa condena sería antijurídico. Ahora, en el caso de la privación de la libertad por la imposición de una medida cautelar, el daño solo sería antijurídico si se incumplen los requisitos formales y sustanciales que la ley dispone para su procedencia. Lo anterior se sustenta en que los fines de cada figura son distintos. Para el caso de la privación de la libertad como condena impuesta por responsabilidad penal, el fin de la medida implica una sanción retributiva para la sociedad, debido a la amenaza a los bienes jurídicos que la conducta penal constituye, además, parte de la responsabilidad penal del procesado, por lo que su absolución indica que no era responsable, por lo que no tenía el deber de soportar la privación de la libertad impuesta como condena.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00221-01(45654)
Actor: A.R.P Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29 de mayo del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de abril del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor L.J.R.S fue privado de su libertad el 7 de noviembre del 2005, debido a que la señora G.O.Z lo señaló como la persona que abusó sexualmente de su hija (sobrina del acusado) A.M.S.O dejándola embarazada. El 19 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del procesado, debido a que la prueba de paternidad demostró que el señor L.J.R.S no es el padre del hijo de A.M.S.O ANTECEDENTES I.1. La demanda El 29 de marzo del 2007, L.J.R.S, en nombre propio y en representación de su hijo menor, L.R.R; A.R.P, J.J.R.R, J.L.R.R y D.R.R, en ejercicio de la acción de
reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L.J.R.S En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así: Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y 400 para cada uno de los integrantes de su familia. Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $6.440.000, por lo que el señor L.J.R.S dejó de percibir durante la privación de su libertad, puesto que ganaba $460.000 mensuales por su trabajo en la finca La Taguara, multiplicado por los 14 meses 10 días que estuvo detenido. Además, solicitaron el pago de $4.200.000, por la suma de $300.000 mensuales que dejó de percibir la señora A.R.P, con ocasión de la privación de la libertad de su esposo. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 21 de septiembre del 2005, la señora G.O.Z acudió a la fiscalía, para denunciar el señor L.J.R.S de haber mantenido relaciones sexuales con su hija A.M.S.O, quien es sobrina del acusado y tiene un retardo mental. El 7 de noviembre del 2005, L.J.R.S acudió a la citación de la fiscalía, rindió
indagatoria y quedó privado de la libertad. El 11 de noviembre del 2005, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor L.J.R.S y resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por las circunstancias de ser tío de la víctima y esta haber quedado embarazada. El 6 de marzo del 2006, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor L.J.R.S El 19 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo absolutorio. Este fue notificado el 17 de enero del 2007, cuando le fue otorgada la libertad al procesado, debido a que los juzgados estaban en vacaciones colectivas. I.2. Trámite procesal relevante El 27 de septiembre del 2007, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer medida de aseguramiento, debido a que existían indicios graves en contra del acusado, pues “a pesar de que A.M.S.O posee limitación mental, fue bastante explícita en señalar a su tío L.J.R.S como quien abusó de ella sexualmente en varias oportunidades. De allí y del experticio o reconocimiento sexológico que fuere practicado por Medicina Legal, se obtuvieron los indicios requeridos para proferir medida de aseguramiento (…)” 1.
I.3.Sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 27 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla del servicio que permita imputarle el daño alegado en la demanda. Por el contrario, encontró que la fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales al imponer medida de aseguramiento a la persona señalada por la víctima y su madre de ser el perpetrador del delito de acceso carnal violento con el agravante de que la víctima quedó en estado de embarazo y es sobrina del acusado. El tribunal precisó que en el presente caso se analiza la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, por cuanto el sindicado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que impide el análisis de responsabilidad objetiva, por cuanto no se trató de alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por último, el a quo afirmó que “la causa determinante y exclusiva de su vinculación a la investigación penal, fue su claro y directo señalamiento como autor responsable del abuso sexual de la joven incapaz”, por lo que no es posible imputarle la responsabilidad del daño a la entidad demandada. I.4.El recurso contra la sentencia 1 F. 182, C.1. El 29 de mayo del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión2, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la fiscalía sí incurrió en un error al proferir medida de aseguramiento en contra del señor L.J.R.S sin que existieran suficientes indicios en su contra. Aseguró que el señalamiento, por parte de la víctima, así como su estado de embarazo, no eran elementos suficientes para inculpar al demandante, por tanto, la causa del daño no es el señalamiento en contra, sino la credibilidad que la fiscalía les otorgó. Agregó que la fiscalía no atendió los alegatos de la defensa que exigían la realización de una prueba de paternidad para determinar la no participación del señor L.J.R.S en el ilícito endilgado, elemento que finalmente fue el que determinó su inocencia. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 3 de diciembre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto3. En providencia de 30 de enero del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 13 de febrero del 20134, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la fiscalía confió solamente en el señalamiento en contra de la víctima, aunado al hecho de que esta se encontraba embarazada; pero omitió la realización de una prueba de paternidad que hubiera evitado la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Sánchez. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad5.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía6. 2 F. 229, C. Ppal. 3 Folio 241, C.Ppal. 4 Folios 244 a 248, C.Ppal. 5 Folio 278, C.Ppal. 6 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 23 de enero del 20077, y la demanda se presentó el 23 de marzo del 2007, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor L.J.R.S se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados A.R.P, L.R.R, J.J.R.R, J.L.R.R y D.R.R, debido a que,
mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son hijos y esposa de L.J.R.S8. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”9; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió J.L.R.S ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y esposa, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó en copias auténticas, como anexos de la demanda: El 21 de septiembre del 200510, G.O.Z acudió a la fiscalía delegada ante los jueces penales promiscuos municipales de Rionegro, El Playón y
controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 F. 231, C. 2. 8 F. 5 a 9, C. 1. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Denuncia, f. 3, c 2. Cachira, para denunciar a L.J.R.S por el delito de abuso sexual del que fue víctima su hija, A.M.S.O. En el acta de la denuncia se anotó: Hace aproximadamente unos 15 días mi hija comenzó mala y a vomitar entonces a mí eso me pareció muy raro porque resulta que mi hija es enferma mental porque ella tiene un retardo mental de moderado a severo entonces la llevé al médico y resultó que era que estaba embarazada, cuando me enteré de eso le pregunté que de quién era el niño que quién la había embarazado pero ella no decía nada porque decía que no podía decir porque sino le pegaban, entonces me traje a una pastora de la iglesia para que me ayudara y fue cuando la pastora la convenció y mi hija dijo que quien la había embarazado había sido el señor L.J.R.S que es tío de ella o sea es hermano del papá de ella. Yo
le pregunté que cómo pasó eso y me decía que cuando ella estaba sola el tío llegaba a la casa y se le acostaba encima y que luego le decía que si llegaba a decir algo le pegaba. Me dice mi hija que eso pasó en tres ocasiones cuando yo la dejé sola en la casa porque tuve que salir a hacer vueltas a Bucaramanga o Rionegro. PREGUNTADO: A (sic) CONVERSADO USTED RESPECTO A ESTOS HECHO CON EL SEÑOR L.J.R.S. Contesto: él se enteró que yo iba a venir a demandarlo entonces me buscó y me dijo que eso eran mentiras y que él era quien me iba a demandar a mi entonces yo le dije que bueno que acá en la fiscalía arreglábamos eso. PREGUNTADO: APROXIMADAMENTE
CUÁNTOS DÍAS DE EMBARAZO TIENE (sic) HIJA A.M.S.O.
CONTESTO: no sé porque yo solo le saque un examen de sangre y salió positivo pero no se sabe el número de días. PREGUNTADO: QUÉ PERSONAS SON TESTIGOS DE LOS HECHOS QUE USTED ESTÁ DENUNCIANDO. CONTESTO: la verdad eso siempre lo hizo cuando la niña se quedaba sola y como lo que hacía era que él se acostaba a dormir en una estera al lado de la cama y en la noche cuando estaba dormida se le montaba encima eso me dijo mi hija, mi hija dice que a O. que es hija de un sobrino de él le había ofrecido plata para que se acostara con él, yo le pregunté a O. que es una niña de 13 años y me dijo que sí que L.J.R.S varias veces le había ofrecido plata para que se
acostara con él y me contó que a otra sobrina llamada Z. que tiene unos trece años le ofreció cincuenta mil pesos para que se acostara con él (…). En la misma fecha, la fiscalía avocó conocimiento del asunto y ordenó se le comunique al denunciado sobre la apertura de investigación previa en su contra, y citó a A.M.S.O con el fin de escuchar su declaración. Además, remitió al médico legalista para establecer su estado de embarazo y realizar valoración sicológica11. El 21 de septiembre del 2005, A.M.S.O se presentó a la fiscalía a rendir declaración. En el acta se anotó: [s]e deja en el sentido que toda vez que la deponente presenta atraso mental es acompañadas en esta diligencia por su señora madre G.O.Z (…). PREGUNTADO: SÍRVASE INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SEÑOR L.J.R.S. CONTESTO: Sí, él es mi tío y vive en
Papayal. PREGUNTADO: SE DICE EN DILIGENCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR SU SEÑORA MADRE (…) QUE USTED 11 F. 5, c. 2.
MANIFESTÓ QUE SU TIO (…) CUANDO ELLA NO SE ENCONTRABA DORMÍA EN SU CUARTO Y QUE LUEGO EN LA NOCHA SE PASABA A SU CAMA Y SE MONTABA ENCIMA SUYO, QUÉ DICE AL RESPECTO. CONTESTO: Si vez (sic), eso fue cuando yo estuve encima (sic) pero yo no abría los ojos y no voy a decir más nada.
CONSTANCIA: Se deja en el sentido que la deponente cruza los brazos y manifiesta que no va a hablar más (…)12.
El 28 de octubre del 2005, la denunciante G.O.Z rindió ampliación de denuncia en la que manifestó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué datos nuevos tiene por aportar a la presente investigación. CONTESTO: que últimamente le he preguntado a mi hija que me dijera si algún otro hombre le había dicho que se acostara con él, porque es que L.J.R.S niega completamente que él fue el que la accedió, y me insistió en que él se le subía encima y le hacía eso, pero me dijo que en una sola oportunidad un muchacho que se llama E. que es vecino y que tiene como unos 16 o 17 años la había accedido también una vez que yo me vine para Bucaramanga a hacer una vuelta de un papel. Es que cuando vengo a Bucaramanga me toca dejarlos solos porque mi esposo me dejó con los 6 niños hace un año y no tengo quien más los cuide. El primer problema de este tipo que tuvo mi hija fue con un primo de ella de 17 años que a principios de este año la accedió, en San Alberto, y yo fui a poner el denuncio y el inspector me dijo que tocaba en Sabana, pero al fin yo no fui porque la familia del muchacho amenazó de muerte a mi hermano si algo le pasaba al muchacho, y a mí me dio miedo y dejé las cosas así. Yo le voy a conseguir a la Fiscalía el nombre completo del muchacho E. porque mi hija insiste en decir lo que ya he manifestado que el tío la accedía y que ese muchacho también lo hizo una vez. También quería comentar que yo le tenía alquilado un motor para
fumigación a L.J.R.S desde hace como unos tres meses, y en manos de él se dañó, y me dijo que lo había mandado a arreglar, pero a mi mamá que se llama B.Z le dijo que él ya le había sacado al motor lo del arreglo, pero que como yo le había hecho esta demanda a él le tocaba gastar en transporte y que yo tenía que pagarle daños y perjuicios y que como no tenía plata para pagarle él se quedaba con el motor (…). El 4 de noviembre del 2005, el Jefe de Unidad del Policía Judicial del CTI rindió informe de investigación ante la fiscalía en el que señaló: Recibida la orden de trabajo procedí inicialmente a consultar el expediente de donde obtuve información de interés que me permitió ubicar y entrevistar a la denunciante señora G.O.Z (…) quien sobre los hechos materia de investigación señaló que efectivamente su hija (…) fue objeto de acceso carnal por parte de L.J.R.S (…). Finalmente se informa al despacho que gracias a pesquisas adelantadas se logró establecer la identificación plena del presunto autor (…)13 12 Acta de declaración, f. 6, c. 2. 13 Informe de investigación, f. 12, c. 2. El 8 de noviembre del 2005, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción en contra de L.J.R.S, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, debido a que consideró que las anteriores diligencias eran suficientes para ello. Así, ordenó vincular, mediante indagatoria, al señor L.J.R.S, citar a diligencia de ampliación de declaración
a A.M.S.O y enviar el asunto a medicina legal para valoración del trastorno mental que padece la víctima14. El mismo día, L.J.R.S rindió indagatoria y fue retenido en la cárcel modelo para resolución de situación jurídica15. En la diligencia manifestó: PREGUNTADO: se afirma así mismo dentro de las presentes diligencias que en varias oportunidades en las que se hospedó A.M.S.O en la casa de su abuela, Ud. aprovechaba que su mamá estuviera dormida o se estuviera bañando y se le subía encima a A.M.S.O cuando esta ya estaba acostada en la cama, amenazándola con pegarle si decía algo sobre eso. Qué nos puede decir al respecto.
CONTESTO: yo ahí no tengo nada que decir, yo ahí pido a Medicina Legal porque es completamente falso esa acusación. PREGUNTADO: cuándo y cómo se enteró Ud. Del estado de embarazo de A.M.S.O CONTESTO: un sobrino mío de nombre J.L.S.P creo, me dijo que yo tenía un gallo allá, o sea un problema, y me dijo que se había encontrado a G.O.Z y le había dicho que le prestada plata para ir a demandarme a Rionegro y a llevar la comisión para ponerme preso, pero que no fuera yo a saber nada porque me volaba, porque A.M.S.O estaba embarazada y ella dijo que había sido yo el que la había embarazado. Y yo le dije a mi hermano F que me acompañara a San Rafael a arreglar el problema y llegué donde la abuela de la china, se llama B, y G.O.Z me hizo el reclamo y me dijo que ella no hablaba
conmigo, sino que eso lo arreglábamos allá arriba, y le dije que si yo probaba mi inocencia ella tenía que pagarme a mi daños y perjuicios por calumnia y yo le pido a la Fiscalía que investigue quién es el padre de ese niño, quien embarazó a esa muchacha porque yo no soy.
PREGUTNADO: tiene Ud. Conocimiento de que A.M.S.O haya tenido relaciones sexuales con otro hombre u hombres, y en caso afirmativo con quienes. CONTESTO: NO, yo en ese caso si no sé nada.
PREGUNTADO: se dice así mismo (…) que Ud. le ofreció dinero a O. hija de un sobrino suyo, y a su sobrina Z. de 13 años; para que tuvieran relaciones sexuales con Ud. Qué nos puede decir sobre esto.
CONTESTO: lo único que puedo decir es que las citen y que vengan a atestiguar acá a ver si eso es cierto. (…) PREGUNTADO: obran cargos en su contra dentro de las presentes diligencias por el presunto delito de acceso carnal abusivo (…) qué nos puede decir al respecto.
CONTESTO: ir a medicina legal para probar que yo no he tenido ninguna clase de relación con ella (…) si no tengo pruebas toca es únicamente medicina legal para probar mi inocencia, porque es que la mamá dice que yo la cogí con violencia y que yo la embaracé y por medio de medicina legal se puede probar que yo soy inocente (…)16. Así mismo, la fiscalía recibió la declaración juramentada de A.M.S.O, en la que manifestó: 14 Resolución de apertura de instrucción, f. 13, c. 2. 15 Orden y boleta de detención, f. 16 y 17, c. 2.
16 Diligencia de indagatoria, f. 14, c. 2.
PREGUNTADO: hágale a la Fiscalía un relato claro y detallado de los hechos que dieron origen a su actual estado de embarazo.
CONTESTO: vea, cuando yo taba (sic) en Papayal, que mi mamá me
dejó en Papayal, y como yo no salía pa la calle así, entonces mamá le dijo a abuelita, cuídame a A.M.S.O que yo voy a hacer una vuelta, y abuelita dijo sí mija vaya que yo se la cuido; yo me recuerdo cuando abuelita me sirvió la comida, y cuando yo no sabía que el viejo estaba encima mío, yo tenía un sueñero (sic) y me quedé dormida, yo no sabía nada que el viejo estaba encima mío, mi tío L.J.R.S; él me estaba bajando las pantaletas, y dijo ay, ya no le hago más y se bajó de encima mío y dijo ay, me bajo para la estera, y cuando venía abuelita se hizo el que estaba durmiendo, me decía cuidadito le dice a su abuelita porque le pego, yo no podía abril los ojos porque él me ponía la mano en la boca, y me decía si habla, le tapó la boca; y la china que estaba al lado mío, que es una prima que se llama O. estaba dormida y no se daba cuenta; él me hizo eso como cuatro veces, y él niega que el hijo que estoy esperando no es de él (…). PREGUNTADO: con qué otros hombres ha tenido usted relaciones sexuales. CONTESTO. Con mi primo que se llama N, pero eso fue hace bastante y hubo un problema
por eso, mi mamá se enteró; el chino que se llama E me bajó las pantaletas y eso, mi tío me daba plata. En este estado de la diligencia el Despacho deja constancia que la declarante se muestra bastante incómoda y se cohíbe de continuar con el relato, limitándose a hacer afirmaciones sueltas, comportamiento propio de una persona que padece retardo mental (…). El 11 de noviembre del 2005, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de L.J.R.S y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Como fundamento de la decisión, el ente investigador aseguró que en contra del procesado existe un señalamiento claro y concreto que ofrece credibilidad, puesto que el relato de la víctima coincide con su versión de los hechos sobre las circunstancias en que esta se hospeda en la casa de su abuela dónde comparte techo con su tío. También consideró que esto aunado al hecho de que la víctima se encuentra en estado de embarazo, confirma que el proceso es el autor de los hechos denunciados. En la resolución se anotó17: De lo obrante en el diligenciamiento se infiere sin hesitación alguna, que en efecto los hechos se presentaron y que quien los realizó no fue otra persona que L.J.R.S, toda vez que se cuenta con un señalamiento claro concreto y preciso en contra suya, pese declararse inocente frente a los cargos que se le imputan, habrá de señalarse que su responsabilidad se halla comprometida, no obstante la limitación que padece A.M.S.O
da cuenta que estando en casa de su abuela en Papayal a donde la deja la mamá por tener que ir a hacer diligencias, en horas de la noche cuando la abuela se va a bañar o está dormida su tío L.J.R.S de quien refiere duerme en u
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