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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra funcionario que conducía motocicleta de propiedad del ejército y se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que se le causaron lesiones a un particular / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No

se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que , para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial

a los demandados. (...) Analizadas éstas probanzas en conjunto, la Sala encuentra que no existe soporte probatorio que corrobore el dicho de que el señor Granados Salgado presentaba signos de embriaguez, y mucho menos, que esa condición fue una de las causas generadoras del accidente y de las lesiones padecidas por la señora María Eugenia Bautista de Corredor. (...) Así pues, concluye la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente no puede determinarse que en el caso en comento se encuentra demostrado el actuar doloso o gravemente culposo del señor Granados Salgado, pues si bien, la entidad resultó condenada en instancia administrativa por el accidente de tránsito en que se vio involucrado, este solo hecho no es suficiente para tener por acreditado su actuar gravemente culposo, desmintiendo de esta manera la afirmación realizada en el escrito de demanda y en las alegaciones finales, al no lograr acreditar que el demandado viajaba en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Sala determina que la parte demandante no hizo un completo esfuerzo por probar dentro de este proceso que las lesiones sufridas por la señora María Eugenia Bautista de Corredor se hayan producido por el actuar doloso o gravemente culposo del Sargento Segundo del Ejército Nacional Hugo Granados Salgado, simplemente se limitó a cumplir con los requisitos objetivos de procedencia de la acción, olvidando demostrar la gravedad de la falla de conducta asumida por el agente demandado, en los términos del Código Civil: “Manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, presupuesto que no se cumple en el sub judice. Por lo tanto, la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, como el accionante no logró demostrar que el actuar del señor Hugo Granados Salgado, fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave y por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia de primera instancia por los fundamentos expuestos en ésta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: HUGO GRANADOS SALGADO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que se le causaron lesiones a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 28 de agosto de 20071, contra el señor Hugo Granados

Salgado, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que el señor HUGO GRANADOS SALGADO, es responsable por CULPA GRAVE en su actuar el 16 de marzo de 1997, en la localidad de Piedecuesta (Sder), cuando atropelló a la señora MARÍA EUGENIA BAUTISTA CORREDOR, con la motocicleta de propiedad del ejército nacional, que conducía para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el fallo de responsabilidad proferido por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2005, dentro del proceso radicado No. 1998-1267, en el cual se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor JOSÉ IGNACIO CORREDOR y OTROS, una indemnización que a la fecha de la ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $150.007.867.oo cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $172.134.294,43; según resolución No. 2227 del 15 de diciembre de 2005 y certificación expedida por el Tesorero principal de la entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de

la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

2. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los Art. 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una

obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 1 Fls. 35-43 C.1

3. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor HUGO GRANADOS SALGADO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.”

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

El actor narró los siguientes hechos: “1. El 16 de marzo de 1997 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la localidad de Piedecuesta (Sder), fue atropellada la señora MARÍA EUGENIA BAUTISTA CORREDOR, por una motocicleta, la que estaba siendo conducida por el señor sargento segundo HUGO GRANADOS SALGADO, orgánico del Batallón Caldas, quien se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio.

2. Por estos hechos el señor JOSÉ IGNACIO CORREDOR y OTROS, iniciaron Acción de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional; proceso que terminó con sentencia de la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 30 de noviembre de 2004, la cual accedió a las súplicas de la demanda.

3. Al proferir el fallo del 30 de noviembre de 2004, la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso radicado No. 1998-1267, concluyó que se acreditó el accidente de tránsito ocurrido con participación de un vehículo de la

entidad demandada, conducido por uno de sus agentes en servicio activo.

4. Se inició por parte de la justicia penal militar, la correspondiente investigación, la cual concluyó con la providencia del 11 de octubre de 2000, emitida por el Tribunal Superior Militar, la cual revocó la providencia consultada y condenó al SS HUGO GRANADOS SALGADO a la pena de un año al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales particular (sic) MARÍA EUGENIA BAUTISTA CORREDOR en la modalidad culposa al considerar que el suboficial GRANADOS SALGADO, necesariamente no previó los efectos nocivos que podía obtener al conducir su motocicleta a exagerada velocidad, cuando transitara por las calles centrales de la población de Piedecuesta; o a pesar de haberlas previsto, confió en poder evitarlas, dando lugar a que se produjera un atropello con el velocípedo en la humanidad de la señora Bautista Corredor “. 2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 209 y el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 3 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto fechado el día 7 de septiembre de 20072, Juzgado Once Administrativo del Circuito admitió la demanda, ordenando se notificara personalmente al 2 Folios 46-47 C.1 demandado3 y al Ministerio Público4. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

La apoderada de la parte demandada procedió a contestar la demanda, mediante memorial suscrito el día 2 de mayo de 20095, en el que manifestó que la condena a la que hacía referencia la entidad actora en el escrito de demanda, no había sido proferida en contra del hoy demandado Hugo Granados Salgado, sino contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, puesto que dicha institución no había logrado demostrar su falta de responsabilidad en el proceso de reparación directa que había sido instaurado en su contra, lo que conllevaba a que fuese inviable pretender que la ineficiencia en la defensa de sus intereses, le fuera imputada al señor Granados Salgado mediante acción de repetición. Agregó que, la misma institución había sostenido en la contestación de la demanda administrativa de reparación directa, que el actual demandado no había actuado de forma imprudente y negligente, ya que no se había podido demostrar que el SS. Hugo Granados Salgado se encontrara en estado de embriaguez al momento de los hechos, sino que por el contrario, que la causa del accidente de tránsito se había configurado en el desnivel presentado en la vía y que ocasionó que éste perdiera el control de la motocicleta que conducía, produciendo los efectos ya conocidos. No propuso excepciones. En proveído fechado el 2 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a etapa probatoria6 y mediante auto del 12 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión7. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de

Bucaramanga, el cual avocó conocimiento y dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda8. Ante esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatándolo el 3 Se notificó personalmente a la apoderada del demandado el día 10 marzo de 2009 (fl 56 C.1). 4 Se notificó personalmente al Procurador Judicial el día 9 de septiembre de 2007 (respaldo del folio 47 C.1). 5 (Folios 61-65 C.1). 6 Folios 69-70 C.1 7 Folio 133 C.1 8 Folios 114-117 C.1. Tribunal Administrativo de Santander el cual declaró la nulidad de todo lo actuado mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, ordenando que las pruebas decretadas conservaran su validez. Sin embargo, en aplicación a los principios de celeridad, economía procesal y pronta, cumplida y eficaz justicia, decidió proferir sentencia de primera instancia, al tener competencia para hacerlo9.

4. Alegatos de primera instancia.

La apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión el día 3 de noviembre de 2011, enfocándose en manifestar que en el presente proceso no se cumplía con el requisito de la culpa grave o dolo del agente demandado, pues a pesar de que éste había sido sancionado penalmente por lesiones personales culposas, esta conducta por sí sola no implicaba la configuración de una culpa grave bajo los presupuestos que la ley exigía; añadió que la parte demandante había aceptado que los hechos que dieron origen a la

presente causa no eran el resultado de una culpa grave imputable al hoy demandado, sino de una culposa pero que no alcanzaba a entrar en el ámbito de la gravosa, solicitando se desestimaran las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la apoderada de la entidad demandante suscribió memorial del 30 de abril de 201210, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, cuando decidió negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el pago, ya que este sí se encontraba probado con el respectivo comprobante de egresos, además, que igualmente, se encontraba demostrada la culpa grave del demandado. El Agente del Ministerio Público presentó concepto N° 0077-12 del 19 de junio de 201211, en el que manifestó que en el presente caso no se encontraba probado el pago, pues la prueba frente a la cancelación de la suma de dinero certificada por el Ejército Nacional era insuficiente y por lo tanto, no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal. 9 Folios 153165 C.Ppal. 10 Folios 134-137 C.1. 11 Folios 142-147 C.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 26 de febrero de 201312, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: Empezó por analizar la normatividad aplicable al presente caso, manifestando que lo pretendido y los hechos aducidos ocurrieron en el año de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo que el régimen aplicable

en materia sustancial se encuadraba en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del C.C.A, y en materia procesal, como la acción de repetición había sido instaurada el 28 de agosto de 2007, se aplicarían los presupuestos señalados en la ley 678 de 2001. Por otro lado, repasó los elementos requeridos para la procedencia de la Acción de Repetición; sobre el primero de ellos, es decir, -que exista una condena en contra del accionante-, determinó que se consideraba insatisfecho, ya que no había sido allegada la constancia de ejecutoria de la sentencia administrativa por medio de la cual había sido condenada la entidad demandante en el proceso de reparación directa llevado a cabo en su contra, lo que implicaba que esta decisión carecía de efectos jurídicos. Con relación al requisito de la obligación de pagar y la correspondiente verificación de su cumplimiento, consideró el A quo que no se encontraba acreditado por dos razones, la primera, porque el monto por el que se repetía era indeterminado e indeterminable y la segunda, porque no existía prueba idónea de que los pagos se hubiesen realizado, puesto que de las pruebas allegadas no se podía concluir que los desembolsos y pagos se realizaron a favor la persona a quien debidamente correspondía.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 13 de junio de 201313, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó su inconformismo con la sentencia proferida por el A quo, aduciendo la falta de valoración de los documentos aportados por la entidad para acreditar el

pago en el que debió incurrir como consecuencia de la conducta dolosa o 12 Folios 153-165 C.Ppal. 13 Folios 170-172 C.Ppal gravemente culposa del agente Hugo Granados Salgado, la cual fue generadora de graves lesiones a la señora María Eugenia Bautista Corredor. Agregó que la entidad había realizado lo posible para lograr contacto con la togada que recibió a satisfacción el monto pagado, pues había sido buscada por vía telefónica y vía mail, sin que fuera posible obtener la certificación. Consideró que esta situación no podía ser desconocida por la justicia, pues con los documentos obrantes se tenía que, efectivamente, la parte accionante había realizado un pago como consecuencia de un fallo judicial en el que se comprobó que existió un daño causado por el actuar de dolo o culpa grave del señor Hugo Granados Salgado. Frente al argumento de primera instancia de no haberse demostrado que la sentencia condenatoria estuviese ejecutoriada, discrepó totalmente, aduciendo que la sentencia allegada como material probatorio, se encontraba debidamente ejecutoriada, ya que de no estarlo, la Entidad Estatal no hubiese entrado a cancelar las sumas que en ella se reconocieron. Por medio de auto del 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia14. En providencia del 5 de mayo de 2014, ésta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la sentencia del 26 de febrero de 201315. Mediante proveído del 3 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para

que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor16.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 17 de febrero de 2015, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso 14 Folio 180 C.Ppal. 15 Folio 184 C.Ppal. 16 Folio 195 C.Ppal. de apelación, agregando un precedente jurisprudencial en materia de certificación de pago17.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público emitió concepto N° 050/2015 del 12 de marzo de 201518, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “(…) Los documentos allegados provienen exclusivamente del deudor, Ministerio de Defensa, y por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, no constituyen prueba idónea del pago. Se concluye que falta requisito de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que tales documentos no son prueba suficiente de que la entidad demandada efectivamente hubiera hecho el pago de la condena cuyo reembolso pretende, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación: pues no se demostró que el acreedor efectivamente haya recibido el pago y no se aportó paz y salvo. Como tampoco está probado que la Abogada LYDA MARYORI RUEDA GÓMEZ sea la titular de la cuenta bancaria referida en los documentos soporte remitidos como prueba, ni que los dineros efectivamente hayan ingresado

a la cuenta, tampoco se probó el mandato o poder conferido a quien se pretende hacer el pago en calidad de apoderada de los beneficiados con la condena (…)”. CONCLUSIÓN Como lo enseña el precedente la no acreditación del “pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandantes (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable. 17 Folio 213-217 C.Ppal. 18 Folios 224-234 C.Ppal.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia de reparación directa proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César el 30 de noviembre de 2004, se produjeron el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito del cual resultó lesionada la señora María Eugenia Bautista Corredor al ser arrollada por la motocicleta conducida por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Hugo Granados Salgado y, que con fundamento en tal situación, el señor

José Ignacio Corredor y otros procedieron a instaurar la demanda de acción de reparación directa tendiente a que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que le fueran indemnizados los perjuicios causados. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y en los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198419. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”20.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias21 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la 19 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido

que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 20 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 21 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición22. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la

acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 23 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto24. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios. 22 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 23 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 24 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al presente proceso:

1. Copia auténtica del Informe de Accidente N° 97-033 del 16 de marzo de

1997, realizado por el Alférez de tránsito Luis Alberto Vera Rincón miembro de la Oficina de Piedecuesta adscrita a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre de Automotor en el que se adjunta el croquis del accidente de tránsito del cual resultó herida señora María Eugenia Bautista Corredor25.

2. Copia auténtica de los testimonios rendidos por las señoras Gloria Isabel Bautista de Pinto26, Martha Yaneth Romero Gafano27, así como de la declaración realizada por la señora María Eugenia Bautista de Corredor28, el día 20 de mayo de 1997 ante la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces

Penales y Promiscuos Municipales de Piedecuesta.

3. Copia auténtica del testimonio rendido por Rubiela Sánchez29 el día 11 de junio de 1997 ante la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Piedecuesta, declarando que el día 16 de marzo de 1997 en las noche, mientras se dirigía a comprar comida rápida, observó como una motocicleta que iba a alta velocidad arrolló a una mujer

que se encontraba al lado izquierdo de la carrera décima, devolviéndose inmediatamente para su casa.

4. Copia auténtica del proceso penal N° 032, seguido de oficio en contra del señor Hugo Granados Salgado por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar por el delito de Lesiones Personales Culposas.

5. Copia auténtica de la Diligencia de Inspección al lugar de los hechos, realizada por el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Penal Militar el día 1

de junio de 199830. 25 Folios 211-213 C.3 26 Folios 186-187 C.3 27 Folios 188-189 C.3 28 Folios 184-185 C.3 29 Folio 198 C.3 30 Folios 272-273 C.3

6. Copia auténtica del testimonio rendido por la señora Sandra Yolima Fajardo el día 3 de junio de 1998 ante el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción

Penal Militar31.

7. Copia auténtica de la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Rubiela Sánchez Prada32, Gloria Isabel Bautista33, y de la declaración rendida por María Eugenia Bautista 34, el día 3 de junio de 1998

ante el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Penal Militar.

8. Copia auténtica del testimonio rendido por la señora Martha Yaneth Romero Gafaro el día 3 de junio de 1998 ante el Juzgado Ciento Nueve

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