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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede. Corrige fecha de sentencia en parte resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Declara de oficio La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 12 de septiembre de 2016, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer en el numeral primero la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Santander el día 26 de febrero de 2014, cambiando el año en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 26 de febrero de 2013. CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Eventos para su procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - No reabre debate probatorio o jurídico de la providencia que se corrige, aclara o adiciona La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir

nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos. Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Demandado: HUGO GRANADOS SALGADO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada por la parte accionante el 28 de agosto de 2007, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, mediante apoderado solicito la declaratoria de responsabilidad por culpa grave del señor Hugo Granados Salgado, la cual se derivó de la sentencia de 30 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, al condenársele a la demandante a cancelar a favor del señor José Ignacio Corredor y otros una indemnización por el accidente de tránsito ocasionado por el actual demandado en este proceso. 2.- En sentencia del 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días de 24 y 28 de mayo de 2013. 3.- En escrito del 13 de junio de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual allego una solicitud probatoria. 4.- En auto del 12 de febrero de 2014 se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 5 de mayo de 2014 se admitió la impugnación presentada. 5.- Mediante proveído de 8 de septiembre de 2014 se resolvió la solicitud

probatoria elevada en escrito de 13 de junio de 2013. Seguido de ello, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en auto del 3 de febrero de 2015. 6.- Finalmente, en sentencia del 12 de septiembre de 2016, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 15 al 19 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o

a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 12 de

septiembre de 2016, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer en el numeral primero la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Santander el día 26 de febrero de 2014, cambiando el año en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 26 de febrero de 2013. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander corresponde al 26 de febrero de 2013 (Fls 153.165 C Ppal), motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 12 de septiembre de 2016, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 26 de febrero de 2013, por la razones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 12 de septiembre de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 26 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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