🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión. Absuelto por preclusión de la investigación. Carencia de material probatorio La Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga profirió la apertura de investigación previa No. 1019 el mayo 6 de 2004, y ordenó a los agentes de la Policía Nacional del Gaula de esa ciudad, recibir inmediatamente exposiciones juradas de los señores Alejandro Bermúdez Peña, Bernardo García Villamizar y Carlos Humberto Picón Martínez, información que pusieron nuevamente a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, entidad que, a su vez, profirió la apertura de la instrucción mediante resolución de agosto 30 de 2004, ordenando la captura de Luis Alberto Leal Palomino, practicó unos reconocimientos fotográficos y seguidamente lo escuchó en indagatoria, donde fue señalado como el presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Al momento de la captura el vehículo de servicio público de propiedad del señor Leal Palomino fue inmovilizado quedando el automotor a órdenes del ente investigador. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, mediante resolución del 7 de septiembre de 2004, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Leal Palomino, y le agravó los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión, por su condición de ex miembro de la Fuerza

Pública. Inconforme con la medida de aseguramiento la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga en providencia del 3 de noviembre de 2004. El apoderado del sindicado Leal Palomino acudió al control de legalidad para controvertir la providencia del 7 de septiembre de 2004, sin embargo, las pretensiones fueron igualmente desestimadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en providencia del 20 de enero de 2005. La Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga el 3 de mayo de 2005, al calificar el mérito del sumario decidió precluir la investigación penal a favor del señor Luis Alberto Leal Palomino por los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión, ordenó su libertad inmediata y dispuso la entrega del vehículo de servicio público. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alberto Leal Palomino, supuestamente ocurrida entre el 31 de agosto de 2004 y el 3 de mayo de 2005, fecha en la que se profirió la resolución a través de la cual se precluyó la investigación en contra de Leal Palomino por los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 3 de mayo de 2005. No obstante, aun tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 3 de mayo de 2007 , por lo cual resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Inexistencia de material probatorio que certifique la comisión de los delitos por parte del demandante /

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación

normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Alberto Leal Palomino fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga como autor de los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de agosto de 2004 y el 3 de mayo de 2005, fecha en la que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Bucaramanga decidió precluir la investigación, aludiendo a que no existía material probatorio que acreditara que el sindicado participó en la comisión de los delitos investigados. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el instructor penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de pruebas que permitieran concluir que el sindicado cometió el punible investigado, por lo cual resulta claro que en el caso sub lite se configuró una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Leal Palomino configuró para los actores un verdadero daño

antijurídico, por cuanto no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado, toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales. Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALESNiega. La cónyuge no acreditó su condición mediante prueba idónea / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. El padrastro de la víctima no allegó prueba idónea que demostrara la relación afectiva y el daño ocasionado por la privación injusta del demandante principal Dentro de las pretensiones incoadas la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales. Para el otorgamiento de indemnización por el perjuicio moral derivado del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Leal Palomino, ha de tenerse en cuenta que el demandante permaneció recluido en un centro carcelario entre el 30 de agosto de 2004 y el 3 de mayo de 2005, para un total de 8 meses y 3 días. A la luz de las pautas señaladas en la

sentencia por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que al proceso se allegaron los registros civiles que acreditan los vínculos y el parentesco existente entre la víctima directa y los demás reclamantes, la Sala reconocerá 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Luis Alberto Leal Palomino en su calidad de afectado directo, a la señora Rosa María Palomino de Díaz –en su condición de madre de la víctima - y a los demandantes Sandra Milena Leal Pinto, Luis Alexander Leal Pinto, Javier Alberto Leal Pinto y Mónica Ximena Leal Silva -como hijos del directo afectado -, en atención a que todos ellos integran el primer grado de consanguinidad con la víctima. Respecto de los demandantes Jorge Leal Palomino, Blanca Inés Díaz Palomino y Carlos Julio Leal Palomino, la Sala les reconocerá la suma de 35 salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos, en calidad de hermanos del directo afectado. (…) la Sala no reconocerá indemnización por daño moral a la señora Gladis Pinto de Leal, toda vez que no aportó al proceso el registro civil de matrimonio que debía acreditarla como esposa de la víctima directa. En este punto se debe advertir que, si bien fue traída al plenario la partida eclesiástica de matrimonio, lo cierto es que dicho documento no es idóneo para demostrar la indicada unión matrimonial, ya que a la luz del Decreto 1260 de 1970, sólo con el registro civil se puede acreditar el

estado civil de las personas. Se debe subrayar que la actora Gladis Pinto de Leal no puede ser tenida siquiera como tercero damnificado, ya que el perjuicio moral que alega haber sufrido a raíz del hecho dañoso no fue demostrado en el plenario con ningún medio de convicción. En particular, los testimonios que fueron rendidos en el curso de la primera instancia sólo hicieron referencia a una dependencia y afectación de carácter económico que padecieron los familiares del directo afectado, pero sin mencionar expresamente el nombre de la señora Gladis Pinto de Leal, ni señalarla como esposa del señor Luis Alberto Leal Palomino ni aducir que la indicada demandante hubiese sufrido moralmente por los hechos que aquí se analizan, pese a que durante las diligencias de testimonio se formularon preguntas que inducían a una respuesta en tal sentido, por incluirse en ellas el nombre completo de la demandante .Tampoco se le reconocerá indemnización alguna al señor Pablo Evangelista Díaz Pinto, quien manifestó ser el padrastro del afectado directo y pretendió probar tal condición con la partida eclesiástica de su unión matrimonial con la señora Rosa María Palomino . Al respecto, se reitera que las partidas eclesiásticas no acreditan el estado civil ni los vínculos de afinidad o parentesco entre las partes, y adicionalmente, en el caso particular del señor Pablo Evangelista Díaz Pinto, no se podría inferir de dicha partida, ni aun del registro civil de matrimonio –si lo hubiese aportado-, su relación afectiva con el señor Luis Alberto Leal Palomino ni el perjuicio moral derivado de la privación injusta de su libertad. NOTA DE

RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante. Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales Con respecto al valor de los honorarios profesionales, se tiene que en el expediente obra testimonio del abogado defensor del señor Leal Palomino , quien afirmó que el hoy demandante le pagó la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de honorarios, aclarando que no recordaba la fecha exacta en que recibió dicho desembolso. Con fundamento en lo anterior, se encuentra probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios profesionales al defensor penal de la víctima. No obstante, aunque la prueba testimonial indica que el aludido concepto generó un gasto de $25’000.000, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda sólo se solicitó el reconocimiento de $20’000.000 por dicho rubro, razón por la cual deberá darse aplicación al principio de congruencia entre lo pretendido en el libelo y lo concedido en la sentencia, de suerte que la tasación del daño emergente sólo

tendrá como base la cantidad reclamada expresamente por la parte actora, esto es, la ya mencionada suma de $20’000.000. Este monto será debidamente indexado desde la fecha del testimonio del abogado –por no obrar prueba de que el pago se hubiese realizado con anterioridady hasta la fecha de la presente providencia, de conformidad con la fórmula acogida por esta Corporación en los siguientes términos: RA: VP Índice final Índice inicial 20.000.000 x 132.85 102.22 VP = $25.992.956. (…) Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago del lucro cesante por el dinero que dejo de percibir el demandante mientras estuvo privado de la libertad y desde que recobró su libertad hasta la fecha de su vida probable por la estigmatización que sufrió el señor Leal Palomino al ser catalogado como delincuente y paramilitar, esta Sala únicamente reconocerá las sumas de dinero que el demandante dejó de percibir desde que fue privado de su libertad hasta cuando la recobró. Se tiene que en la demanda se indicó que el valor del lucro cesante, por el período en que el demandante estuvo privado de su libertad, era equivalente a diecinueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($19.440.000), sin embargo, el valor de esta modalidad de perjuicio no fue cuantificado ni establecido en el proceso, puesto que el interesado no demostró el monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura, dado que no aportó al proceso un certificado de ingresos u otro documento o dictamen que acreditara dicho concepto, y los testimonios que reposan en el expediente

indican que el señor laboraba como taxista y que de ello derivaba su sustento y el de su familia pero no se acreditó de manera fehaciente un monto mensual. No obstante la inexistencia de dicha probanza en el proceso, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455 ), en tanto resulta más favorable en comparación con la suma que se obtiene al actualizar el salario que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja un monto de $861.819.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)

Actor: LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo.

Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de mayo de 2007, por conducto de apoderada judicial, los señores Luis Alberto Leal Palomino en nombre propio y en representación de su hija Mónica Ximena Leal Silva, Pablo Evangelista Díaz Pinto, Rosa María Palomino de Díaz, Gladys Pinto de Leal, Luis Alexander Leal Pinto, Sandra Milena Leal Pinto, Jorge Leal Palomino, Blanca Inés Díaz 1 Folios. 215-222 cuaderno 3.

Palomino, Carlos Julio Díaz Palomino interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Alberto Leal Palomino2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $20.000.000 y por concepto de lucro cesante pidieron el reconocimiento y pago de $691.200.000. La parte actora fundamento su demanda en los hechos que a continuación se

condensan: - Luis Alberto Leal Palomino nació el 3 de septiembre de 1948, es hermano de Jorge Leal Palomino e hijo de la señora Rosa María Palomino. Su madre contrajo matrimonio con el señor Pablo Evangelista Díaz Pinto, el 28 de septiembre de 1950 de cuya unión nacieron Blanca Inés y Carlos Julio Díaz Palomino. - Luis Alberto Leal Palomino contrajo matrimonio católico con la señora Gladys Pinto de Leal el 8 de enero de 1972 de cuya unión nacieron Javier Alberto, Luis Alexander, Sandra Milena Leal Pinto. La joven Mónica Ximena Leal Silva es hija extramatrimonial del señor Luis Alberto Leal Palomino. - El señor Leal Palomino era propietario del vehículo de servicio público de placas XLM 527 del cual derivaba su sustento y el de su familia. De la conducción del vehículo diariamente producía la suma de $80.000 pesos. - Para el año 2005 el señor Leal Palomino se desempeñaba como propietario y conductor del vehículo de servicio público de placas XLM 527 afiliado a la empresa de automóviles Bucarica S.A. y también como dirigente político y líder comunitario del Departamento de Santander. - El 3 de mayo de 2004 el Jefe de la Unidad Investigativa del Gaula de la Policía Nacional a través del oficio 467, remitió al Fiscal Delegado del Gaula de Bucaramanga, la denuncia # 023 del 29 de abril del mismo año, a través de la cual el señor Agustín Figueroa Hernández denunció 2 Folios 58-75 cuaderno 1.

penalmente a unos presuntos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) por una extorsión que se llevó a cabo en el Municipio de Girón el 15 de abril de 2004. - La Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga profirió la apertura de investigación previa No. 1019 el mayo 6 de 2004, y ordenó a los agentes de la Policía Nacional del Gaula de esa ciudad, recibir inmediatamente exposiciones juradas de los señores Alejandro Bermúdez Peña, Bernardo García Villamizar y Carlos Humberto Picón Martínez, información que pusieron nuevamente a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, entidad que, a su vez, profirió la apertura de la instrucción mediante resolución de agosto 30 de 2004, ordenando la captura de Luis Alberto Leal Palomino, practicó unos reconocimientos fotográficos y seguidamente lo escuchó en indagatoria, donde fue señalado como el presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Al momento de la captura el vehículo de servicio público de propiedad del señor Leal Palomino fue inmovilizado quedando el automotor a órdenes del ente investigador. - La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, mediante resolución del 7 de septiembre de 2004, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Leal Palomino, y le agravó los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión, por su condición de ex miembro de la Fuerza

Pública. - Inconforme con la medida de aseguramiento la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga en providencia del 3 de noviembre de 2004. - El apoderado del sindicado Leal Palomino acudió al control de legalidad para controvertir la providencia del 7 de septiembre de 2004, sin embargo, las pretensiones fueron igualmente desestimadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en providencia del 20 de enero de 2005. - La Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga el 3 de mayo de 2005, al calificar el mérito del sumario decidió precluir la investigación penal a favor del señor Luis Alberto Leal Palomino por los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión, ordenó su libertad inmediata y dispuso la entrega del vehículo de servicio público. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de septiembre de 2007 y ordenó su notificación en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamento de su defensa manifestó que de los hechos narrados en la demanda no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pues su proceder se ajustó a derecho, ya que adelantó las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Aseguró que para proferir una medida de aseguramiento o decretar una resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, afirmó que en el caso de autos no se apreciaba la antijuridicidad de los perjuicios alegados por los demandantes4. En su escrito de contestación, la Rama Judicial manifestó que a las entidades demandas no se les podía endilgar responsabilidad patrimonial por los hechos narrados en el libelo, por cuanto los mismos estuvieron cobijados por el principio de legalidad y fundamentados en el material probatorio recopilado por la autoridad investigadora. Por otra parte, sostuvo que si la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación, no lo hizo porque observara alguna irregularidad o ilegalidad en las actuaciones precedentes, sino en razón de que encontró serias dudas sobre la responsabilidad en la conducta delictiva enjuiciada, circunstancia que por sí 3 Folios. 77-79 y 84-85 cuaderno 1. 4 Folios 91-109 cuaderno 1. misma no genera la responsabilidad patrimonial de indemnizar, pues se encontraba dentro del marco de la ley. Finalmente la entidad demandada formuló las excepciones de “inexistencia de daño patrimonial”, “falta de legitimación por pasiva” e “inepta demanda”. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de marzo de 20095, mediante auto de 22 de julio del mismo año el Tribunal de primera

instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación manifestó que la preclusión de la investigación del sindicado se dio en atención al principio de in dubio pro reo, mas no porque existiera certeza de su inocencia sino, por el contrario, duda sobre su responsabilidad. Asimismo, señaló que del material probatorio se tiene que la entidad actuó conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia y la ley, toda vez que existían los presupuestos mínimos y necesarios para vincular al hoy demandante a la investigación penal7. Por su parte los demandantes ratificaron lo expuesto en la demanda y solicitaron que con base en el material probatorio recaudado en el proceso se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad8. La Nación - Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 149-151 cuaderno 1. 6 Folios 176 cuaderno 1. 7 Folios 172 – 184 cuaderno 1. 8 Folios 195-196 del cuaderno 1. 9 Folios 197-199 cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda10. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la

controversia, el a quo estimó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad no se puede endilgar cuando han existido indicios graves en contra del enjuiciado que imponían la necesidad de dictar medidas restrictivas de la libertad para garantizar su comparecencia al juicio y el cumplimiento de la pena en el evento de que fuese condenado. Asimismo, sostuvo que las medidas tomadas por la entidad investigadora estaban amparadas en la ley y que por ello no se podía afirmar la existencia de una falla en el servicio. Finalmente, el a quo manifestó que, a partir de las probanzas arrimadas al proceso se podía observar que estas constituían los dos indicios de responsabilidad en contra del demandante, lo cual habilitaba a la Fiscalía para actuar imponiendo la medida de aseguramiento y detención preventiva. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, estando dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones de su prohijado con el fin de solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. Aseveró que la orden de captura en contra del señor Leal Palomino tenía sendos errores, por cuanto se profirió con base en una denuncia penal que no había sido controvertida y con base en unas entrevistas o exposiciones realizadas por agentes de Policía en cumplimiento de una orden de trabajo, que a la postre, no habían sido ratificadas ante el Fiscal de conocimiento. En relación con las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su oportunidad

por la Fiscalía y el Tribunal a quo, sostuvo el apelante que su fuerza vinculante 10 Folios 215 – 222 cuaderno 3. 11 Recurso presentado y sustentado el 30 de septiembre de 2011, obrante a folios 227-236 del c 3. era inconsistente y no endilgaba responsabilidad al hoy demandante, razón por la cual la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación penal en contra del señor Leal Palomino, pues no se encontró prueba que calificara al demandante como simpatizante o perteneciente a un grupo paramilitar o que hubiera participado de la extorsión denunciada. Finalmente reiteró la solicitud de reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, para lo cual alegó las mismas razones expuestas en la demanda.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 21 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante proveído del 20 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que existían suficientes motivos para adelantar la investigación en contra del demandante y proferir medida de aseguramiento en su contra, pues los indicios que pesaban en su contra reunían los requisitos exigidos en la norma de procedimiento penal para la época de los hechos. Finalmente, reafirmó su posición en el sentido de asegurar que dentro de la actuación investigativa llevada a cabo por la Fiscalía no se produjo ningún error

judicial por el cual se debiera condenar a las entidades demandadas. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en 12 Folios 242 y 244 cuaderno 3. contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación13.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alberto Leal Palomino, supuestamente ocurrida entre el 31 de agosto de 200416 y el 3 de mayo de 2005, fecha en la que se profirió la resolución a través de la cual se precluyó la investigación en contra de Leal Palomino por los delitos de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión.

En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 3 de mayo de 2005. No obstante, aun tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 3 de mayo de 200717, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...