CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia. Error o cambio de palabras en el nombre del hermano del demandante Se observa que le asiste razón al solicitante pues al momento de reconocer los perjuicios morales se escribió de manera errónea el nombre del demandante como Carlos Julio Leal Palomino y no como realmente aparece en el poder que se adjuntó con la demanda. (…) encuentra la Sala que dicha omisión encaja en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, normativa que dispone que toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...” situación que se aplica también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.(…) la Sala encuentra procedente corregir la sentencia referida, como en efecto se hará, y para ello debe entenderse que se reconoce indemnización por concepto de perjuicios morales al señor CARLOS JULIO DÍAZ PALOMINO, en su calidad de hermano del directo afectado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00251-01(42895)A
Actor: LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a estudiar la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES En escrito presentado los días 27 y 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se corrigiera el nombre de uno de sus representados, toda vez que tanto en la parte motiva como en la resolutiva se había transcrito el nombre de manera equivocada pues aparecía como CARLOS JULIO LEAL PALOMINO cuando realmente era CARLOS JULIO DÍAZ
PALOMINO1.
Revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia antes enunciada, se observa que le asiste razón al solicitante pues al momento de reconocer los perjuicios morales se escribió de manera errónea el nombre del demandante como Carlos Julio Leal Palomino y no como realmente aparece en el poder que se adjuntó con la demanda2. Así las cosas encuentra la Sala que dicha omisión encaja en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, normativa que dispone que toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...” situación que se aplica también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Con base en la norma citada, la Sala encuentra procedente corregir la sentencia referida, como en efecto se hará, y para ello debe entenderse que se reconoce indemnización por concepto de perjuicios morales al señor CARLOS JULIO DÍAZ PALOMINO, en su calidad de hermano del directo afectado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del 1 Folio 271 y 272 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. señor LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir por paramilitarismo y extorsión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
A. Por daños morales: A favor de LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO, en calidad de
víctima, la suma de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES. A favor de cada uno de los demandantes ROSA MARÍA PALOMINO DE DÍAZ, SANDRA MILENA LEAL PINTO, LUIS ALEXANDER LEAL PINTO, JAVIER ALBERTO LEAL PINTO, y MÓNICA XIMENA LEAL SILVA, en sus respectivas calidades de madre e hijos de la víctima directa, la suma de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES. A favor de cada uno de los señores JORGE LEAL PALOMINO, BLANCA INÉS DÍAZ PALOMINO Y CARLOS JULIO DÍAZ PALOMINO, en calidad de hermanos de la víctima la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES
B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante .
A favor del señor LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO, la suma de
SIETE MILLONES VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS
M/CTE ($7.022.085,44).
C. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente .
A favor del señor LUIS ALBERTO LEAL PALOMINO, la suma de
VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO
TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($26’075.132).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos
en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.