CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00288-01(50375)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00288-01(50375)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal […], pues insiste en que debió reconocerse a los hijos de la víctima el mismo monte que la cónyuge por perjuicios morales. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la jurisprudencia. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por
mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la[s] partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. Para el presente estudio, se deben revisar las actuaciones según el término que tenía el Tribunal […] El artículo 323 del CPC dispone que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se notificarán por edicto. Sin embargo, los artículos 123 y 173 del CCA establecen que el Ministerio Público debe notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia. Como el Tribunal no estaba facultado para fijar el edicto antes de que se realizara la notificación personal al Ministerio Público, no se configuró una mora judicial. […]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de febrero de 2010, rad. 17293, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
El artículo 378 del CPC dispone que para interponer el recurso de queja el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsar las copias en el término de cinco días. Como el recurrente no suministró las expensas para compulsar las copias […], tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier
otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple
equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de
1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00288-01(50375)
Actor: ANA DELIA BARBOSA FONTECHA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones. APELANTE
ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró al no existir el deber de la entidad de expedir copia de otras piezas procesales. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar en sentencia del 31 de diciembre de 2004 declaró responsable al Instituto Nacional de Vías por la muerte de Pablo Emilio Barbosa Santamaría y redujo la tasación de los perjuicios morales para los hijos de la víctima en un 50%. Ana Delia Barbosa Fontecha y otros alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2007, Ana Delia Barbosa Fontecha y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar en la sentencia de 31 de diciembre de 2004. Solicitó 50 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una acción de reparación directa contra el INVIAS por la muerte de Pablo Emilio Barbosa. Agregó que como el Tribunal incurrió en mora en la notificación de la sentencia, el proceso pasó a ser de única instancia -por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005y porque omitió expedir copia del auto que ordenó la expedición de copias y el memorial de desistimiento del recurso de queja. Adujo que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia en la tasación del daño moral e incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 24 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de cosa juzgada y culpa exclusiva de la víctima. El 28 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque actuó de conformidad con la ley y no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de enero de 2014 y admitido el 27 de marzo siguiente. El recurrente esgrimió que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia en la tasación de los perjuicios morales e incurrió en mora en la notificación de la sentencia y en la resolución de las impugnaciones y solicitudes formuladas por la demandante y por la certificación errónea de la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues ésta no debió extenderse por la presentación de recursos improcedentes. El 8 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de
la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2007porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.7]. La demanda afirma que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por (i) mora judicial en la notificación por edicto de la sentencia del 31 de diciembre de 2004; (ii) mora judicial en la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia del 31 de diciembre de 2004, por lo que tuvo que desistir del recurso de queja interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2005 y (iii) porque el Tribunal Administrativo de Santander no expidió copias de las actuaciones posteriores al auto del 8 de septiembre de 2006, por medio del cual ordenó la expedición de copias. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2007porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico
2]. reclamado desde el 10 de mayo de 2005, fecha en la que se fijó el edicto notificando la sentencia [hecho probado 6.3], el 7 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el desistimiento del recurso de queja [hecho probado 6.12] y desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Santander expidió las copias [hecho probado 6.13], respectivamente. Legitimación en la causa
4. Ana Delia Barbosa Fontecha, Mario, Marlesby, Edgar, Arley, Oscar, Janeth, Daicy y Martha Soraya Barbosa Barbosa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso que concluyó con la providencia del 31 de diciembre de 2004 en la que se afirma se configuró un error jurisdiccional [hecho probado 6.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La demanda afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la notificación de la sentencia y porque omitió expedir copia del auto que ordenó la expedición de copias y el memorial de desistimiento del recurso de queja. El
demandante esgrimió en su recurso de apelación que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por un error en la certificación de la fecha de ejecutoria de la sentencia. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas4. Como el reconocimiento de perjuicios por el error en la certificación de la fecha de ejecutoria de la sentencia es una pretensión diferente que no fue objeto del debate procesal, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto por tratarse de una modificación de la causa petendi. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI).
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de mayo de 1997, Ana Delia Barbosa Fontecha, Mario, Marlesby, Edgar, Arley, Oscar, Janeth, Daicy y Martha Soraya Barbosa Barbosa presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, según
da cuenta copia auténtica del memorial (f. 28-42, c. 4). 6.2 El 31 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró responsable al INVIAS por la muerte de Pablo Emilio Barbosa Santamaría y condenó al pago de perjuicios a los familiares de la víctima, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 681-697, c. 4). 6.3 El 10 de mayo de 2005, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander fijó edicto y notificó la sentencia del 31 de diciembre de 2004, según da cuenta copia auténtica del edicto (f. 699, c. 4). 6.4 El 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander negó los recursos de apelación interpuestos por las partes con fundamento en la Ley 954 de 2005, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 703, c. 4). 6.5 El 29 de julio de 2005, Ana Delia Barbosa Fontecha, Mario, Marlesby, Edgar, Arley, Oscar, Janeth, Daicy y Martha Soraya Barbosa Barbosa interpusieron recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y en subsidio solicitó las copias del proceso para interponer el recurso de queja, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 704-714, c. 4). 6.6 El 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y ordenó la expedición de
copias del proceso para interponer el recurso de queja, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 718-720, c. 4). 6.7 El 1 de septiembre de 2006, la sentencia del 31 de diciembre de 2004 quedó ejecutoriada, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial (f. 182, c. 3). En esa misma fecha, la demandante solicitó la expedición de la primera copia con mérito ejecutivo de la sentencia condenatoria, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 721, c. 4). 6.8 El 8 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la expedición de copias de la sentencia, con las constancias de notificación, ejecutoria y de ser copia que presta mérito ejecutivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 722, c. 4). 6.9 El 25 de septiembre de 2006, la demandante solicitó nuevamente la expedición de la primera copia con mérito ejecutivo de la sentencia, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 723-725, c. 4). 6.10 El 5 de diciembre de 2006, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander dejó constancia de que el demandante no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias del proceso y que era necesario determinar si había precluido el término para la expedición de copias, con el fin de surtir el recurso de queja para proceder a la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 727,
c. 4). 6.11 El 11 de diciembre de 2006, la parte demandante desistió del recurso de queja, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 730-731, c. 4). 6.12 El 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de queja y reiteró el contenido del auto del 8 de septiembre de 2006 en el que se ordenó la expedición de copias, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 732733, c. 4). 6.13 El 15 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander expidió las copias ordenadas en el auto del 8 de septiembre de 2006, según da cuenta la respectiva constancia (f. 182, c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha
definido como una “vía de hecho” 5. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
8. En el proceso se acreditó que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar en la sentencia de 31 de diciembre de 2004 redujo en un 50% la tasación de la indemnización por perjuicios morales solicitados en el proceso de reparación directa por los hijos de Pablo Emilio Barbosa por ser mayores de edad e independientes [hecho probado 6.2]: Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial la Sala reconocerá en mayor proporción estos perjuicios a la señora Ana Delia Barbosa Fontecha, por ostentar
su calidad de cónyuge y según los testimonios obrantes en los folios 569 a 579 donde todos son coincidentes en que el dolor sufrido por la señora fue inconmensurable ya que su cónyuge era muy cariñoso y sostenían una relación muy sólida dentro del respeto y el cariño, a sus hijos se les reconocerán estos 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. perjuicios pero en menor proporción ya que siendo todos mayores y viviendo independientemente el dolor es más llevadero, teniendo en cuenta que la muerte es un ciclo que todo ser humano debe afrontar, igualmente sus familiares (f. 693694, c. 4). De la lectura del fallo se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, pues insiste en que debió reconocerse a los hijos de la víctima el mismo monte que la cónyuge por perjuicios morales. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se
juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la jurisprudencia.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en la Ley 270 de 1996
10. La demanda afirmó que como la notificación por edicto de la sentencia del 31 de diciembre de 2004 y la resolución de los recursos interpuestos contra dicha providencia se demoraron injustificadamente, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
11. En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.7 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales8.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial9.
12. Para el presente estudio, se deben revisar las actuaciones según el término que tenía el Tribunal Admin
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