CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00396-01(41085)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00396-01(41085)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS
QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN /
MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx murió el 30 de julio de 2005. Es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que los
demandantes no estaban en la obligación de soportar.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS
SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública, consultar sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 13645, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha
invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por configuración de riesgo excepcional, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13034, CP. María Elena Giraldo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CASO FORTUITO - No exime de responsabilidad Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la improcedencia del caso fortuito como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 29 de enero de 1993, Exp. 7365, CP. Juan de Dios Montes Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A
SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejarlo en condiciones similares. De manera que si el conscripto muere o sufre lesiones como consecuencia directa de la prestación del servicio, el Estado está en la obligación de resarcir el daño causado a consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, porque los riesgos inherentes a la actividad militar no fueron asumidos de manera voluntaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daño especial, consultar sentencia del 28 de abril de 1989, Exp. 3852, CP. Carlos Betancur Jaramillo. MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO De modo que, la muerte del soldado es imputable a la demandada a título de daño especial, porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, ya que el soldado no estaba en la obligación de soportar los daños provenientes del servicio militar obligatorio y no se acreditó el suicido alegado por la entidad demandada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FIJACIÓN DEL MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 50001-23-15-000-199900326-01(31172), CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge de la víctima directa del daño, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de sentencias de 04 de octubre de 2007, Exp. 15567, CP. Enrique Gil Botero y del 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, CP. Myriam Guerrero de Escobar. TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL Respecto de la transmisibilidad del daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene determinado que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos de la
víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial económico, porque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal que lo prohíba y, además, porque todos los activos derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible a los sucesores mortis causa. También ha dicho que el reconocimiento de la transmisión del daño moral guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la transmisibilidad del daño moral, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00396-01(41085)
Actor: MARIA SUSANA SUAREZ HUÉRFANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Copias simples-Valor probatorio. Prueba traslada-Valor probatorio.
Conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. Conscriptos-Daño especial. Caso fortuito-No es eximente en conscriptos por ser un hecho inherente a la actividad peligrosa. Perjuicios moralesAplicación de los criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Transmisión del daño moral-El reconocimiento del daño moral por lesiones corporales conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. Principio de congruencia-Prohibición de fallo ultrapetita. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado campesino fue lesionado con un proyectil de arma oficial y posteriormente falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Atribuye el daño a título de responsabilidad objetiva.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de julio de 2007, Said Torres, María Susana Suárez Huérfano, Yonson Yoan, Fabio Aldrubal, Víctor Hugo, Yuber Albeiro, Wilson Antonio, Clelia Ibeth, Clara Lucy, Blanca Inés y José Aubín Torres Suárez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
responsables por la muerte de Marco Fidel Torres Suárez ocurrida el 30 de julio de 2005. Solicitaron el pago de 700 smlmv para cada demandante, por perjuicios morales y 700 smlmv para la sucesión de Marco Fidel Torres Suárez por el daño moral sufrido por este entre el 25 de julio y el 30 de julio de 2005. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Marco Fidel Torres Suárez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino y el 25 de julio de 2005 fue lesionado gravemente con un disparo. Resaltó que el soldado recibió tratamiento médico y quirúrgico desde el 25 de julio hasta el 30 de julio de 2015, fecha en que falleció. Indicó que la muerte se produjo con un fusil oficial y que la escena de los acontecimientos fue manipulada indebidamente, pues retiraron del lugar las prendas de vestir y el fusil sin el embalaje adecuado. Agregó que según la necropsia el soldado sufrió una herida de proyectil de arma de fuego a alta velocidad en el tórax anterior derecho y que el informe de balística concluyó que el disparo se efectuó a corta distancia. Adujo que la muerte del soldado es atribuible a título de responsabilidad objetiva porque se encontraba en servicio militar obligatorio, en cumplimiento de funciones oficiales y fue lesionado con un arma oficial.
II. Trámite procesal El 9 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que en el caso operó la culpa exclusiva de la víctima, ya que según el informe administrativo por muerte el soldado se disparó en el tórax. El 3 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que existen serios elementos que conducen a demostrar que fue un homicidio, tales como la ausencia de un acta individual de entrega del fusil al soldado y la conclusión de la autopsia psicológica según la cual la víctima no padecía un trastorno depresivo mayor. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, ya que el soldado se suicidó. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de abril de 2011 y admitido el 25 de mayo de 2011. El recurrente esgrimió que el soldado no se suicidó. El 15 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional insistió en lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones y advirtió que la culpa exclusiva de la víctima quedó demostrada
con el informe administrativo por muerte.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -3 de marzo de 2011-. A la fecha de presentación de la demanda -21 de julio de 2007-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 smlmv, es decir, $216’850.0002. Como en este caso equivale a $303’590.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art.
86 CCA). Caducidad 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700 por 500.
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -21 de julio de 2007porque el hecho dañoso acaeció el 30 de julio de 2005. Legitimación en la causa
4. Said Torres, María Susana Suárez Huérfano, Yonson Yoan Torres Suárez, Fabio Aldrubal, Víctor Hugo, Yuber Albeiro, Wilson Antonio, Clelia Ibeth, Clara Lucy, Blanca Inés y José Aubín Torres Suárez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque conforman el núcleo familiar del soldado campesino Marco Fidel Torres Suárez.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona que prestaba el servicio militar obligatorio es imputable al demandado.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
6. La parte demandante solicitó el traslado del proceso penal adelantado por el homicidio del soldado conscripto Marco Fidel Torres Suárez por el Juez 41 Penal
Militar con sede en el batallón de infantería n°. 2 Sucre, prueba que fue decretada en primera instancia y allegada al plenario en copia simple. Los documentos y los dictámenes técnicos que se encuentran dentro de la investigación pueden ser valorados, porque la parte contraria tuvo la oportunidad para tacharlos de falsedad en las etapas procesales posteriores a su traslado al proceso contencioso administrativo4.
7. De conformidad con los medios probatorios legalmente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de julio de 2005, el soldado Marco Fidel Torres Suárez fue herido con un arma de fuego en la región anterior del tórax, en un campamento del batallón de infantería nº. 2 Sucre, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, según da cuenta copia simple del informativo administrativo por lesiones emitido por el comandante del batallón, teniente coronel Jaime de Jesús Henry Fernández (f. 176 a 177 c. 1). 7.2. El 30 de julio de 2005, el soldado Marco Fidel Torres Suárez murió, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 261 c. 1). 7.3 El 31 de julio de 2005, se practicó la necropsia del soldado Torres Suárez que indicó “en tórax anterior derecho muestra una herida circular con quemaduras periorificial. Hay también herida en tórax posterior derecho consistentes con orificios producidos por bala”, según da cuenta copia simple del protocolo de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente
no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.898. necropsia nº. BOG-2005-022652 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 282 a 290 c. 1). 7.4 El 3 de octubre de 2007, se practicó autopsia psiquiátrica forense del soldado Torres Suárez que concluyó que “no venía padeciendo de un episodio depresivo / trastorno depresivo mayor, de acuerdo a los parámetros establecidos para el diagnóstico de este trastorno mental”, según da cuenta copia simple de la autopsia psiquiátrica nº. 04-2007-PS, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 304 a 317 c. 1). 7.5 Marco Fidel Torres Suárez era hijo de Said Torres y María Susana Suárez Huérfano y hermano de Yonson Yoan, Fabio Aldrubal, Víctor Hugo, Yuber Albeiro, Wilson Antonio, Clelia Ibeth, Clara Lucy, Blanca Inés y José Aubín Torres Suárez según dan cuenta copias auténticas de los respectivos registros civiles (f. 6 a 17 c. 1). La muerte del conscripto es imputable al Estado por daño especial
8. El daño antijurídico está demostrado porque Marco Fidel Torres Suárez murió el
30 de julio de 2005 [hecho probado 7.2]. Es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio5, por la relación de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6465. especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio6.
10. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Ha invocado el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio8, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional9, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades
peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración10. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos11.
11. En el proceso obra informe administrativo por lesiones del soldado conscripto Marco Fidel Torres Suárez, elaborado por el comandante del batallón de infantería nº. 2 Sucre, en donde quedó consignado el relato del soldado regular Javier Vargas Sánchez quien manifestó que después de haber escuchado un disparo el soldado Torres Suárez “le gritó Vargas me maté, el centinela le prestó los primeros 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de
abril de 2002, Rad. 13.448. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad.12.448. auxilios y enseguida el C3 Cortés Mejía Diego (…) le preguntó ¿por qué lo hizo? contestó: Por Nidia García. Según los compañeros es una persona que trabaja en una panadería en la localidad de Jesús María Santander”. (f. 176 c. 1). El anterior informe administrativo solo contiene la versión del soldado regular Javier Vargas Sánchez, quien se encontraba cerca al conscripto Torres Suárez en el momento en que fue lesionado y adujo que el conscripto Marco Fidel Torres Suárez se suicidó. La Sala no da crédito a la afirmación contenida en el informe administrativo por inverosímil, pues no resulta creíble que el soldado Torres Suárez se haya disparado y una vez ello, haya dicho que se mató por una mujer. Como no aparece en el proceso prueba que corrobore que, en efecto, entre la víctima y el soldado regular Javier Vargas Sánchez se dio el diálogo descrito, se descartará el informe administrativo por lesiones.
No existen en el proceso elementos de juicio que demuestren el suicidio alegado por la demandada, pues nada se demostró respecto de antecedentes patológicos del conscripto Torres Suárez que permitan inferir una conducta con tendencia al suicidio y tampoco se acreditó que el soldado tuviera una relación sentimental con problemas emocionales. De otra parte, obra en el expediente las siguientes pruebas practicadas en el proceso penal militar adelantado por la muerte del soldado conscripto: Protocolo de la necropsia que informó que en el tórax del soldado Marco Fidel Torres Suárez se encontró un orifico circular con quemadura alrededor consistente con orificio de entrada por bala [hecho probado 7.3]. El dictamen balístico BA 110 del 26 de julio de 2006 elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI a las prendas de vestir que portaba el soldado Torres Suárez señaló que “de acuerdo con la ubicación de los orificios en las prendas estudiadas se pudo determinar que estos coinciden con la ubicación de las lesiones en el cuerpo de la víctima, así como también su trayectoria de disparo” (f. 301 c. 1). Este dictamen pericial sostuvo que “se pudo establecer que las prendas correspondientes a la inspección a cadáver 0260-0095 necropsia BOG-2005022652 fue blanco de un disparo a corta distancia hasta 1,50 m” (f. 302 c. 1). El dictamen balístico BA-MT 2215 del 27 de noviembre de 2006ampliación del anterior dictamenelaborado por el Cuerpo Técnico de
Investigación CTI, denominado estudio balístico de trayectoria del proyectil señaló que de acuerdo con el dictamen balístico BA 110 y el protocolo de necropsia “se logró concluir con una hipótesis que nos indica la posible posición víctima y victimario (…): un disparo a corta distancia (no mayor a 20 cm) teniendo en cuenta que el protocolo de necropsia reporta halo circular de 4,5 x 5 cm con área apergaminada compatible con el producido por el fogonazo de disparo de arma de fuego, este fogonazo normalmente se presenta a esta distancia” (f. 465 c. 1). Este dictamen describió la trayectoria del proyectil que impactó al soldado Torres Suárez así: “supero-inferior, de izquierda a derecha y anteroposterior, lo que indica que la víctima se encontraba a un nivel inferior al del victimario (probablemente sentado o en semiflexión) pero sobre un mismo nivel horizontal de terreno” (f. 465 c. 1). Ahora bien, el dictamen balístico BA 110 realizado a las prendas de vestir que portaba el soldado Torres Suárez sostuvo que la víctima “fue blanco de un disparo a corta distancia hasta 1,50 m” y el dictamen BA-MT 2215 -ampliación del anterior trabajo pericialdenominado estudio balístico de trayectoria del proyectil señaló que se trató de “un disparo a corta distancia (no mayor a 20 cm)”. Los anteriores dictámenes fueron realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI, entidad especializada en balística forense, ambos tuvieron
como fundamento el protocolo de necropsia nº. BOG-2005-022652 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [hecho probado 7.3] y las conclusiones de los dos trabajos periciales son concordantes con la necropsia en cuanto a la trayectoria del proyectil que impactó al soldado Torres Suárez. La Sala da credibilidad a los informes periciales por estar fundamentados en la técnica de la balística, los cuales acreditan que el disparo fue ejecutado a corta distancia y la trayectoria del proyectil indica la presencia de dos personas en los hechos -una víctima y un victimario-, pruebas que descartan el suicidio del soldado conscripto Marco Fidel Torres Suárez. También obra en el plenario la autopsia siquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicada al soldado conscripto [hecho probado 7.4] la cual concluyó que Marco Fidel Torres Suárez “no venía padeciendo de un episodio depresivo / trastorno depresivo mayor, de acuerdo a los parámetros establecidos para el diagnóstico de este trastorno mental, ni tampoco se presentaba una cantidad considerable de factores para que indefectiblemente incurriese en conducta de tipo suicida”. Este trabajo comprendió una evaluación a la historia del soldado Torres Suárez mientras prestó el servicio militar, informes patológicos, antecedentes familiares y realizó un examen mental a la víctima mediante reconstrucción anterior al momento de los hechos, prueba que descarta el suicidio como causa de la muerte del soldado conscripto. Obra también dictamen balístico efectuado al fusil marca galil, calibre 5,56 x 45
milímetros, n°. 99231122 elaborado por la Fiscalía General de la Nación, el cual concluye que practicada la prueba de residuos de disparo, el arma fue disparada (f. 250 a 258 c. 1), pero la ausencia del acta individual de entrega del fusil galil al soldado Torres Suárez no permite evaluar el dictamen de balística practicado al arma, pues no hay certeza de que se trate del mismo fusil asignado a la víctima como arma de dotación.
12. La jurisprudencia12 ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejarlo en condiciones similares. De manera que si el conscripto muere o sufre lesiones como consecuencia directa de la prestación del servicio, el Estado está en la obligación de resarcir el daño causado a consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, porque los riesgos inherentes a la actividad militar no fueron asumidos de manera voluntaria.
De modo que, la muerte del soldado Marco Fidel Torres Suárez es imputable a la demandada a título de daño especial, porque fue producto del rompimiento del 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1989, Rad. 3.852. equilibrio frente a las cargas públicas, ya que el soldado no estaba en la obligación de soportar los daños provenientes del servicio militar obligatorio y no se acreditó el suicido alegado por la entidad demandada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.
Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 700 smlmv para cada demandante por concepto de perjuicios morales.
La Sección Te
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