CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00467-01(37798)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00467-01(37798)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al no acreditarse la responsabilidad del sindicado en la comisión del punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por un período de 17 meses y 5 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación de uno de los supuestos del 414 del Código Penal Según el material probatorio arrimado al expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía adelantó un proceso penal en contra del señor Heicenverth Quintero Cárdenas por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. También se encuentra demostrado que, mediante providencia fechada el 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento y, en su lugar, precluyó la investigación en favor del señor Quintero Cárdenas PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Procedente sentencia anticipada por tratarse de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Heicenverth Quintero Cárdenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin consideración a la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia sobre la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, consultar auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, Exp. 20008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 32283.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha del decreto de preclusión de la investigación, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el
señor Heicenverth Quintero Cárdenas dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 22 de noviembre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se interpuso el 3 de agosto de 2007. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función
jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado
por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por carencia de material probatorio que demostrara la responsabilidad penal del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSe configuró al acreditarse que el sindicado no cometió conducta punible El Fiscal de conocimiento precluyó la investigación y, en su lugar, ordenó la libertad del demandante, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del señor Quintero Cárdenas, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Ahora bien, en cuanto al tiempo durante el cual el señor Heicenverth Quintero Cárdenas estuvo privado de la libertad, ha de decirse que este se dio en dos momentos: i) desde el 7 de marzo de 2004 hasta el 23 del mismo mes y año y ii) desde el 16 de junio de 2004 hasta el 22 de noviembre de
2005. Lo anterior significa que el señor Heincenverth Quintero Cárdenas estuvo privado de la libertad por un período de 17 meses y 25 días. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí
demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados. (…) la sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Heicenverth Quintero Cárdenas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Improcedente al demostrarse que los perjuicios fueron causados por el órgano instructor La Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, el ente que a través de sus decisiones produjo la privación injusta del señor Quintero Cárdenas, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por la angustia y congoja padecida por la víctima directa del daño, su hijo, sus padres y hermanas Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Heicenverth Quintero Cárdenas le
causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo, a sus padres y a sus hermanas, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Heicenvert Quintero Cárdenas, a su hijo Budweisser Dayan Quintero López y a sus padres María Blanca Inés Cárdenas Ramírez y Luis Francisco Quintero, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere los 12 y sea inferior a 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues solamente estuvo privado de su libertad 17 meses y 25 días. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala reconocerá a cada uno de las hermanas de la víctima directa, Yessenia Quintero Cárdenas y Luz Dary Quintero Cárdenas el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales producidos por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Ext. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / TASACION DAÑO
EMERGENTE - Reconocidos por pago de honorarios a defensor Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $ 4’000.000 para el señor Heicenverth Quintero Cárdenas, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obra certificación de pago de $4’000.000, como resultado de las gestiones jurídicas realizadas durante el proceso penal adelantado ante las Fiscalías encargadas. (…) En consecuencia, se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 5’632.644. PERJUICIOS INMATERIALES - Negados / AFECTACION DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No hay lugar a su reconocimiento por insuficiencia probatoria En el expediente obran las declaraciones rendidas por los señores María Blanca Inés Cárdenas Ramírez, Luis Francisco Quintero, Yessenia Quintero Cárdenas y Luz Dary Quintero Cárdenas –quienes hacen parte del extremo activo de este proceso-, en las cuales manifiestan el rechazo social al que fue sometido el grupo familiar, producto de la privación injusta de la que fue objeto el señor Heicenverth Quintero Cárdenas. No obstante lo anterior, advierte la Sala que dichas declaraciones no podrán ser tenidas en cuenta, en punto a la improcedencia de valorarlas porque provienen de los propios actores y, además, no cuentan con las formalidades propias de la declaración de parte. En ese sentido, según lo
manifestado atrás, y teniendo en cuenta que no obran elementos probatorios que acrediten la afectación de bienes constitucionales o de “daño a la vida en relación”, la Sala negará el reconocimiento de dichos perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00467-01(37798)
Actor: HEICENVERTH QUINTERO CARDENAS Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación de uno de los supuestos del 414 del C.P. / PERJUICIOS – No acreditación de perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a bienes constitucionalmente protegidos.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Heicenverth Quintero Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Budweisser Dayan Quintero López; Luis Francisco Quintero, María Blanca Inés Cárdenas Ramírez, Yessenia Quintero Cárdenas y Luz Dary Quintero Cárdenas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 3 de agosto de 2007, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General del Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 4’000.000, a favor del señor Heicenverth Quintero Cárdenas, con ocasión de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Igualmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMMLV para el señor Heicenverth Quintero Cárdenas y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 500 SMMLV. Finalmente reclamaron a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño
a la vida en relación” la suma de 200 SMMLV para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En razón de los señalamientos realizados por un desmovilizado, la Fiscalía Quinta Especializada inició un proceso penal en contra del señor Heicenverth Quintero Cárdenas por el delito de concierto para delinquir y, en consecuencia de ello, fue detenido el 7 de marzo de 2004, y posteriormente recluido en la cárcel Modelo de
Bucaramanga. De acuerdo con el libelo, el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga profirió resolución el 19 de marzo de 2004, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el señor Heicenverth Quintero Cárdenas y, en su lugar, ordenó su libertad. Acto seguido, expresó la parte actora que el mencionado señor estuvo recluido entre el 10 de marzo de 2004 y el 23 del mismo mes y año. Posteriormente, se indicó en la demanda que la Fiscalía Tercera Especializada abrió nuevamente la investigación en contra del aquí demandante y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de junio de 2004. Según indicó la parte actora, mediante resolución calendada el 8 de julio de 2004, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Heicenverth Quintero Cárdenas en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado. Se relató que el Fiscal Tercero Especializado, mediante Resolución fechada el 23
de mayo de 2005, resolvió acusar al señor Heicenverth Quintero Cárdenas como coautor del delito de concierto para delinquir. Expresó la parte actora que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, mediante providencia calendada el 22 de noviembre de 2005, se revocó la acusación y, en consecuencia, se precluyó la investigación a favor del demandante. Finalmente se narró en la demanda que el señor Heicenverth Quintero Cárdenas estuvo privado de la libertad por más de diecisiete meses.
3. Las contestaciones de la demanda 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la privación de la libertad obedeció a las decisiones proferidas por las Fiscalías encargadas1. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y como sustento de su oposición, en síntesis, manifestó que la privación de la libertad no fue injusta, toda vez que no hubo decisiones contrarias a derecho. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de la Rama Judicial2. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error
judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Igualmente señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del indiciado3. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo considerase pertinente, rindiera concepto, evento en el cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso4.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 187 - 195 del cuaderno principal. 2 Folios 212 - 218 del cuaderno principal. 3 Folios 223 - 230 del cuaderno principal. 4 Folios 144 – 154 del cuaderno principal.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes cuando hizo la valoración de los indicios existentes para definir la situación jurídica del ahora demandante, razón por la cual concluyó que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado, en razón de un error judicial o una falla en el servicio. Igualmente expresó que la Fiscalía estaba en la obligación constitucional de investigar y de esclarecer los posibles hechos delictivos.
5. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó
el señor Heicenverth Quintero Cárdenas. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, adujo el recurrente que, en los casos de privación injusta de la libertad, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que a los ciudadanos que sean privados de su libertad y posteriormente sean absueltos, se les debe indemnizar por los daños ocasionados con esa actuación penal, toda vez que no estarían en la obligación legal de soportar ese daño antijurídico, así la actuación del funcionario judicial hubiere estado ajustada a derecho5.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de diciembre de 20096. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que intervino la parte actora y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso8.
La demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5 Folios 171 - 174 del cuaderno Consejo de Estado. 6 Folios 191 - 192 del cuaderno Consejo de Estado. 7 Folios 182 - 183 del cuaderno Consejo de Estado. 8 Folios 195 - 204 del cuaderno Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno
de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Heicenverth Quintero Cárdenas; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado conductor correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Heicenverth Quintero Cárdenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9. 9 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso11.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchos otros. 10 De acuerdo a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva12. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el
señor Heicenverth Quintero Cárdenas dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 22 de noviembre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpus
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