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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00472-01(55973)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00472-01(55973)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / REPOSICIÓN DE AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00472-01(55973) Actor: LUIS ALFONSO MORENO AMADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante memorial visible a folios 821 y 822 del cuaderno principal la parte actora solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por cuanto, en su criterio, dicho recurso tiene una sustentación que no corresponde a la realidad. Toda vez que la finalidad del demandante es que se reconsidere la decisión de admitir el referido recurso y, en su lugar, declararlo desierto, se tendrá dicho memorial como un recurso de reposición presentado oportunamente contra el auto admisorio del recurso de apelación del 30 de marzo de 2016 (fl. 818 C. ppal). Para resolver la petición mencionada, es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está consagrada por la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no lo sustentó dentro del término previsto para ello. En consecuencia, resulta forzoso analizar si el recurso de apelación se sustentó

conforme a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que dice: “Artículo 212: En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” (negrita y subrayado fuera de texto). De la norma transcrita se colige que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación depende únicamente de su oportuna sustentación y no, como aseguró el impugnante, de las razones que lo sustentan, toda vez que el análisis de fondo del recurso se realizará al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia del 30 de junio de 2015 fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de julio de 2015, de ahí que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió desde el 17 hasta el 31 de los mismos mes y año1 y el recurso se presentó y sustento el 24 de julio de 2015 (fls. 805 a 809 C. ppal). En este orden de ideas, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto en los términos previstos por la ley para tal efecto, razón por la cual no es

procedente declararlo desierto, por las razones señaladas por la parte actora. En mérito de lo anterior, se RESUELVE NO REPONER el auto del 30 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 1 Folio 804 del cuaderno principal.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F824/CCM

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