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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00504-01(41134)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00504-01(41134)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Andrés Fernando Soler Arias ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander E.S.E. con heridas de proyectil de arma de fuego, en valoración psiquiátrica le diagnosticaron esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia, razón por la cual le ordenaron manejo con medicamentos siquiátricos, fue internado en el noveno piso con el fin de que se recuperara de los procedimientos quirúrgicos que le practicaron, a las 4:30 a.m. del 17 de mayo de 2007, se retiró los líquidos endovenosos e intentó bajarse de la camilla, una hora después los enfermeros lo inmovilizaron, atándolo a la cama con apósitos y gasas, 15 minutos más tarde el paciente por sus propios medios se desató de la camilla y se arrojó por una de las ventanas del hospital muriendo de manera instantánea. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Suicidio de paciente psiquiátrico dentro de centro médico hospitalario / HOSPITALES Y CLINICAS - Posición de garante sobre sus pacientes / HOSPITALES Y CLINICAS - Deber de custodia y vigilancia sobre sus pacientes [E]n las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del hospital para con el paciente. En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervine directamente en la

concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación que tiene el personal médico y paramédico respecto de sus pacientes les impone un deber específico de protección o prevención, el cual al ser incumplido, les acarrea las mismas consecuencias o sanciones que radican en el directamente responsable del daño antijurídico. (…) el Hospital Universitario de Santander E.S.E tenía posición de garante frente al señor Andrés Fernando Soler Arias, razón por la cual estaba compelido a tomar las medidas de vigilancia y protección necesarias, para evitar que éste atentara contra su vida e integridad, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica del paciente evidenciaba que padecía de esquizofrenia paranoide, con síndrome de abstinencia y múltiples intentos de suicidio. Si bien el hospital demandado afirmó que el deceso del señor Andrés Fernando Soler Arias fue un evento imposible de prever y de evitar, para la Sala no es de recibo dicho argumento, pues, en primer lugar, la tendencia suicida del paciente no era ajena ni extraña a la enfermedad de base que padecía (esquizofrenia paranoide), la cual implicaba riesgo de daño para terceros y para sí mismo; en segundo término, la historia clínica evidencia que la enfermedad psiquiátrica y los múltiples intentos suicidas del paciente eran conocidos por el personal médico y de enfermería que lo atendió; y, en tercer lugar, el señor Andrés Fernando Soler Arias, minutos antes de su deceso, presentó un comportamiento impulsivo y anormal (se retiró

los líquidos endovenosos e intentó bajarse de la cama), el cual ameritaba una vigilancia y cuidados especiales por parte del personal médico y de enfermería que estaba a su cargo, cosa que no se dio en este caso. (…) la esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia diagnosticados al señor Andrés Fernando Soler Arias, sus múltiples intentos de suicidio y su comportamiento sicótico de la mañana del 17 de mayo de 2007 eran factores suficientes para suponer que dicho paciente podía estar en alto riesgo de suicidio, razón por la cual ameritaba el máximo cuidado y vigilancia. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Hospital no contaba con protocolos para garantizar seguridad y custodia de paciente / POSICION DE GARANTE DE HOSPITALES SOBRE SUS PACIENTES - Obligación de vigilancia y custodia [A]l señor Andrés Fernando Soler, desde el momento de su inmovilización y hasta la consumación del suicidio, se le debió asignar vigilancia permanente o estrecha como lo exige la doctrina médica en estas situaciones, pero ello no ocurrió así, al punto que fue un paciente que estaba en la cama contigua quien informó al personal de enfermería que el señor Soler Arias se lanzó por la ventana. Ahora, si bien ante el comportamiento del señor Andrés Fernando Soler Arias los enfermeros procedieron a inmovilizarlo, atándolo a su cama con apósitos y espadrapos de tela, lo cierto es que dicha medida no se implementó de manera satisfactoria, tanto que no fue efectiva para contrarrestar el estado de exaltación en el que se encontraba el paciente, pues éste, a los pocos

minutos y por sus propios medios, se desató y, sin impedimento alguno, se lanzó por una ventana con el propósito de quitarse la vida. Así las cosas, es claro que no se cumplió a cabalidad la obligación de vigilancia y seguridad que el hospital demandado tenía respecto del señor Andrés Fernando Soler Arias, no solo porque la medida de inmovilización no fue efectiva, pues el paciente, al poco tiempo y sin ayuda alguna pudo liberarse, sino porque no le brindó la vigilancia necesaria para evitar que cometiera la conducta suicida que acabó son su vida. (…) no puede alegarse la autodeterminación de la víctima, para exonerar a la entidad demandada, pues se demostró que el señor Andrés Fernando Soler Arias sufría de una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide), razón por la cual carecía de la capacidad necesaria para tomar una decisión autónoma, como la de quitarse la vida. (…) el daño resulta imputable al hospital demandado porque: i) para el momento de los hechos, tenía posición de garante respecto del señor Andrés Fernando Soler Arias, de tal forma que debió evitar el suicidio de éste, para lo cual tenía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, protección, custodia y vigilancia que fueran idóneas para evitar que un paciente con sus características patológicas pudiera atentar contra su vida e integridad, sin llegar al punto de imponerle restricciones clínicas o físicas que desconocieran su dignidad humana, simplemente instrumentos de seguridad adecuados que impidieran al paciente suicidarse, y ii) se incumplió la obligación de seguridad y vigilancia que rige para toda institución hospitalaria, tanto de atención general en salud como psiquiátrica.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Medida de reparación integral / REPARACION INTEGRAL - Garantías de no repetición / REPARACION INTEGRAL - Adopción de protocolo de seguridad idóneo y eficiente que garantice los derechos fundamentales de los pacientes hospitalizados [E]n el caso concreto se transgredió la dimensión objetiva de los derechos a la vida y a la salud por la muerte del paciente Andrés Fernando Soler Arias, toda vez que constituía un deber ineludible del Hospital Universitario de Santander E.S.E. velar porque aquél no pudiera realizar acciones que representaran una amenaza para su vida e integridad física o incluso para terceras personas. En consecuencia, la actitud asumida por el hospital demandado desconoció la protección constitucional especial y reforzada que cobija a pacientes como el señor Andrés Fernando Soler Arias, quienes, al no ser conscientes de sus padecimientos, tienen que ser manejados con especial cuidado y vigilancia por parte del personal médico y de enfermería que está a su cargo, pues éstos frente a este tipo de pacientes se erigen en verdaderos garantes de su integridad física. En efecto, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. (…) con fundamento en el principio de reparación integral (…) la Sala ordenará que el Hospital Universitario de Santander E.S.E. adopte, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de

la fecha de ejecutoria de este fallo, un protocolo idóneo y eficiente de seguridad que – con garantía de los derechos fundamentales de los enfermos– impida que los pacientes siquiátricos catalogados como peligrosos o riesgosos e incluso que los acompañantes de esos mismos o de otros pacientes, atenten contra la vida e integridad de los enfermos y de las personas que se encuentren en el hospital. La entidad demandada deberá enviar al Tribunal de primera instancia un informe de cumplimiento de la orden anterior, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00504-01(41134)

Actor: MARÍA ESTELA ARIAS DE SOLER

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E Y

DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARESE (sic) probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Departamento de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

“SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER de la muerte del señora (sic) ANDRES (sic) FERNANDO SOLER ARIAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente Fallo (sic). “TERCERO: CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar a favor de la señora MARIA ESTELA ARIAS DE SOLER la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente Fallo (sic). “CUARTO. CONDÉNASE EN ABASTRACTO al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a reconocer y pagar a la señora MARIA ESTELA ARIAS DE SOLER las sumas que se demuestren haber cancelado por gastos en que incurrió en las exequias de su hijo ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS, así como sobre el valor que éste destinaba de sus ingresos para la manutención de la actora, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente Fallo (sic). “(…) “QUINTO. ORDÉNASE al Hospital Universitario de Santander a (sic) dar cumplimiento al presente Fallo (sic) en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda” (fls. 251y 252 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de agosto de 2007, la señora María Estela Arias de Soler, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso

demanda contra el Hospital Universitario de Santander E.S.E. y el departamento de Santander, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ella irrogados, con ocasión de la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias, ocurrida el 17 de mayo de 2007, en las instalaciones del mencionado hospital. Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarle: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $243’208.00 y iii) por lucro cesante, $612’000.000 (fls. 44 a 47 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró que, el 30 de marzo de 2007, agentes de la Policía Nacional llevaron al señor Andrés Fernando Soler Arias al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander. Adujo que, si bien los policías refirieron que el señor Andrés Fernando Soler Arias sufrió un accidente de tránsito, las heridas que él presentaba fueron causadas por disparos de arma de fuego, los cuales fueron realizados por miembros del Ejército Nacional, quienes, de manera desproporcionada y excesiva, accionaron sus armas de dotación contra el señor Soler Arias, con el propósito de que éste dejara de conducir un vehículo que supuestamente había robado a su hermano y en el que se movilizaba en contravía cerca de las instalaciones militares. Indicó que los disparos de fusil averiaron el automotor e impactaron el cuerpo

del señor Andrés Fernando Soler Arias, quien, por la gravedad de las heridas que sufrió, fue llevado al Hospital Universitario de Santander. Esgrimió que los mencionados hechos fueron causados por la enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia) que padecía el señor Andrés Fernando Soler, la cual era atendida de tiempo atrás por médicos del mencionado centro hospitalario. Manifestó que, por los antecedes médicos y el cuadro clínico que presentaba el señor Andrés Fernando Soler Arias, los galenos del Hospital Universitario de Santander debieron suminístrale medicamentos antidepresivos y calmantes que controlaran su ansiedad o sujetarlo a la cama para evitar que atentara contra su vida e integridad y la de las personas que permanecían en dicho hospital. Señaló que la falta de vigilancia por parte de los médicos permitió que el señor Andrés Fernando Soler Arias paseara libremente por el balcón del piso noveno del hospital y, a pesar de las advertencias que se les hicieron a los galenos y empleados sobre dicha situación, éstos no tomaron medida correctiva alguna para evitar que el paciente estuviera en ese lugar y, como consecuencia de eso, de un momento a otro el señor Andrés Fernando Soler Arias se lanzó del balcón y, como consecuencia de los múltiples traumas que sufrió, falleció de manera instantánea. Arguyó que la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias es imputable a los demandados, en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio, pues su deceso ocurrió como consecuencia del descuido por parte del personal médico que lo atendió.

Concluyó que el deceso del señor Soler Arias le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues su hijo, hasta el momento de su muerte, mensualmente le daba $1’500.000 (fls. 24 a 27 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 25 de enero de 20081 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los

siguientes términos: a. Hospital Universitario de Santander E.S.E. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tiene responsabilidad alguna por la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias, toda vez 1 Folios 49 y 50 cdno. 2. que no existe nexo causal entre su deceso y la atención médica que le brindó, pues, a pesar de los controles, tratamientos quirúrgicos y de su inmovilización, el mencionado paciente tomó la decisión deliberada de desatarse de la camilla y de lanzarse por la ventana. Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en la falla del servicio endilgada por la demandante; en cambio, el acta del “Comité AdHoc” evidencia que le brindó al señor Andrés Fernando Soler Arias la atención médica, quirúrgica y psiquiátrica que requería y que el personal médico que lo tuvo a su cargo actuó con diligencia, prontitud y dentro del marco de los protocolos y procedimientos establecidos en la ciencia médica.

Manifestó que el personal médico utilizó todas las medidas de seguridad necesarias para preservar la vida e integridad del señor Andrés Fernando Soler Arias y, ante el estado mental del paciente, decidieron inmovilizarlo, pero, a pesar de eso, éste se desató de la cama y se precipitó por una de las ventanas del hospital. Adujo que, a pesar de que Hospital Universitario de Santander no fue creado para atender pacientes con trastornos siquiátricos, el personal médico de esa institución le suministró al señor Andrés Fernando Soler Arias los medicamentos que requería y tomó las medidas físicas pertinentes, como la inmovilización, para controlarlo. Esgrimió que en este caso se configuraron las causales eximentes de responsabilidad, consistentes en la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, toda vez que la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias se produjo por su propia decisión y porque para el personal médico era imposible prever que el paciente se liberara de la inmovilización y tomara la decisión de quitarse la vida arrojándose por la ventana. Indicó que, no incurrió en falla del servicio alguna, pues el señor Andrés Fernando Soler Arias estaba bajo el efecto de los medicamentos siquiátricos que le suministraron, incluso estaba inmovilizado para evitar que se hiciera daño; sin embargo, el paciente decidió voluntariamente desatarse de la camilla y suicidarse. Concluyó que no tiene responsabilidad alguna respecto de los perjuicios morales y materiales solicitados por la demandante, pues el Hospital Universitario de Santander

no causó directa ni indirectamente la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias; por el contrario, le suministró la atención médica que requería y tomó la medidas de seguridad necesarias para preservar su vida y su integridad física (fls. 59 a 69 cdno. 2). b. Departamento de Santander Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el señor Andrés Fernando Soler Arias recibió toda la atención médica y hospitalaria que requería y que, a pesar de que le suministraron medicamentos siquiátricos y que lo inmovilizaron, éste decidió voluntariamente liberarse de la cama y lanzarse al vacío, causando su muerte de manera instantánea. Adujo que el personal médico del Hospital Universitario de Santander no omitió sus deberes, ni actuó negligentemente, pues está demostrado que cumplió cabalmente con sus deberes de cuidado y vigilancia del paciente, ya que mantuvo debidamente inmovilizado al señor Andrés Fernando Soler Arias antes de su suicidio. Luego de referirse a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber de seguridad y cuidado de los pacientes, concluyó que el Hospital Universitario de Santander es una institución prestadora de servicios de salud de tercer nivel, cuyo objeto no es la atención de pacientes mentales y que el señor Andrés Fernando Soler Arias estaba en el noveno piso de ese hospital recibiendo atención médica por las heridas con arma de fuego que sufrió y no por el trastorno psiquiátrico que padecía. Adujo que, a pesar de que el Hospital Universitario de Santander le suministró al señor Andrés Fernando Soler Arias una atención diligente y oportuna, fue el mismo

paciente quien, por sus propios medios, se liberó de la inmovilización y se arrojó por una de las ventanas del hospital, con el propósito de quitarse la vida. Indicó que la causa determinante del daño fue la conducta del señor Andrés Fernando Soler Arias, pues, a pesar de que recibió medicamentos siquiátricos y fue inmovilizado horas antes de su deceso, se desató de la cama y, de manera voluntaria y repentina, se lanzó al vacío. Concluyó que no existía prueba alguna que demostrara que el señor Andrés Fernando Soler Arias ayudaba económicamente a la señora María Estela Arias de Soler, no se acreditó que en el momento de su muerte devengara algún salario o que desarrollara alguna actividad económica y tampoco se probó el perjuicio moral que sufrió la demandante por la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias (fls. 88 a 95 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 5 de marzo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 228 cdno. 2).

La parte actora señaló que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio médico y de enfermería, puesto que las personas que lo atendieron no cumplieron cabalmente los protocolos médicos establecidos para los pacientes siquiátricos. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación de

seguridad y vigilancia de los pacientes, concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues se demostró que el personal médico del Hospital Universitario de Santander incurrió en una falla en el servicio, en el cuidado y la atención médica que le suministró al señor Andrés Fernando Soler Arias. Concluyó que se demostraron los perjuicios morales y materiales causados a la señora María Estela Arias de Soler, pues, además del dolor que le causó la muerte de su hijo, dejó de recibir la ayuda económica que éste le daba. (fls. 235 a 238 cdno. 2). El departamento de Santander reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y manifestó que el Hospital Universitario de Santander no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que, en el momento de su suicidio, el señor Andrés Fernando Soler era atendido en el noveno piso del hospital para que se recuperara de los procedimientos quirúrgicos que le practicaron y, pese a que los enfermeros lo ataron a su cama con apósitos y espadrapos de tela, el paciente se liberó por sus propios medios y se lanzó al vacío por una de las ventanas. Adujo que, si bien por las condiciones mentales del señor Andrés Fernando Soler Arias lo ideal era llevarlo a un hospital siquiátrico, lo cierto es que dicho paciente requería manejo quirúrgico y trasladarlo a una unidad de salud mental implicaba un riesgo para éste, no solo por la posible infección o contaminación de sus heridas, sino porque necesitaba atención de personal médico y paramédico especializado en

cirugía general. Señaló que en el proceso no obra certificación laboral alguna en la que se indique el salario que recibía el señor Andrés Fernando Soler Arias y tampoco se demostró que éste desarrollara alguna actividad económica que le permitiera recibir las sumas señaladas en la demanda; por el contrario, con el testimonio del doctor Juan Carlos Ramos Rodríguez se probó, que por la enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que sufría, era imposible que el señor Soler Arias pudiera laborar normalmente, pues su capacidad de pensamiento no le permitiría evidenciar la realidad. Adujo que los supuestos ingresos que recibía el señor Andrés Fernando Soler Arias no fueron debidamente acreditados en el proceso y tampoco se demostraron su solvencia económica, ni su capacidad productiva. Luego de resumir la atención médica y hospitalaria que se le suministró al señor Andrés Fernando Soler Arias, concluyó que la muerte de éste no es imputable al hospital demandado, pues, en primer lugar, dicho centro médico le suministró la atención médica y quirúrgica que requería, en segundo término, la obligación del hospital frente a la salud mental de los pacientes es de medio y no de resultado y, en tercer lugar, fue el mismo señor Andrés Fernando Soler Arias quien, de manera voluntaria y autónoma, se liberó de la inmovilización y se precipitó al vacío con el propósito inequívoco de suicidarse. Concluyó que, según el resumen de la historia clínica, el acta del comité Ad-Hoc y los testimonios que obran en el proceso, se demostró que la muerte del señor Andrés

Fernando Soler Arias no es imputable al Hospital Universitario de Santander, pues el suicidio del mencionado paciente no pudo ser advertido, ni prevenido por el personal médico y paramédico que lo atendió (fls. 229 a 234 cdno. 2). El Hospital Universitario de Santander E.S.E. y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al Hospital Universitario de Santander E.S.E., por la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias y lo condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, inclusive con los errores): “… las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que pese a recibir la atención médica requerida para el tratamiento quirúrgico y postquirúrgico del paciente ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS, el Hospital demandado, no tuvo en cuenta la especialísima condición de paciente psiquiátrico con trastorno de esquizofrenia que éste padecía, lo que significa que requería de vigilancia permanente y no como la de cualquier paciente cada 2 horas como lo señaló el auxiliar de enfermería RAUL SUAREZ MURILLO en su testimonio, ya que SOLER ARIAS no era un paciente en estado mental normal, que propendiera por el restablecimiento de su salud, por el contrario, debido a su enfermedad, bien sabido era por el personal médico que en cualquier momento intentaría atacar contra su

propia vida o contra la de las personas que se encontraban en el piso noveno del Hospital. “Por tanto, no puede considerarse el suicidio del paciente como un hecho imprevisto o caso fortuito como lo señala la parte demandada, ya que dentro de dentro de los síntomas de la enfermedad padecida por el fallecido SOLER ARIAS se encuentran las ideas suicidas, conforme lo señaló su médico Psiquiatra en declaración rendida ante este Tribunal, y máxime si se tiene en cuenta que este había intentado atentar contra su vida en anteriores oportunidades2, lo que fuerza concluir a la Sala que el hecho acaecido el 17 de marzo de 2007 en donde se ocasionó la muerte del paciente era un hecho predecible y evitable por parte del Hospital Universitario de Santander en quien se encontraba la responsabilidad de proteger la vida del occiso. “(…). “Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que en el presente caso se acreditó la falla del servicio del Hospital Universitario de Santander, y que dicha falla fue la causa del daño del que se derivan los perjuicios por los cuales se reclama la indemnización en el presente proceso, y así lo declarará en la parte resolutiva. “Sobre la responsabilidad imputada al Departamento de Santander observa la Sala que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS cuando en su condición de paciente del Hospital Universitario de Santander se lanzó al vacío desde el piso noveno, no le es imputable a este demandado por cuanto no tuvo injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento, ya que el Hospital Universitario de Santander es

una Empresa Social del Estado, del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que se impone declarar probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto del ente territorial demandado” (fl. 250 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de las pruebas que obran en el proceso y de la sentencia de primera instancia, manifestó que el personal médico del Hospital Universitario de Santander E.S.E. cumplió todos los protocolos médicos establecidos para la atención de pacientes siquiátricos, pues, en primer lugar, el señor Andrés Fernando Soler Arias fue valorado por los especialistas en 2 Folio 96 siquiatría, quienes diagnosticaron que padecía un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia, en segundo término, una vez se determinó el estado mental del señor Andrés Fernando Soler Arias, se procedió a inmovilizarlo y, en tercer lugar, la atención médico hospitalaria fue suministrada de manera continua y oportuna, pues el paciente era atendido por un cuadro clínico quirúrgico y no siquiátrico.

Adujo que la medicación suministrada al señor Andrés Fernando Soler Arias lo mantenía aletargado, lo cual no permitía suponer o prever que éste atentara contra su vida o su integridad personal. Señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que el señor Andrés

Fernando Soler Arias recibió oportunamente toda la atención médica que requería, pues, además de suminístrale medicamentos para aliviar los trastornos mentales que sufría, los enfermeros lo inmovilizaron para evitar hechos como los que ocasionaron su deceso. Indicó que el Hospital Universitario de Santander E.S.E. no fue creado para atender pacientes con enfermedades o trastornos siquiátricos, pero que, a pesar de eso, tomó todas las medidas necesarias para controlar al señor Andrés Fernando Soler Arias y concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada, pues la muerte del señor Soler Arias fue producto de un caso fortuito, toda vez que los médicos que lo atendieron no podían prever que el paciente se liberara de la inmovilización y se lanzara al vacío (fls. 260 a 266 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de abril de 20113 y se admitió en esta corporación el 30 de noviembre4.

En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias ocurrió como consecuencia de fallas de seguridad en la prestación del servicio médico que estaba a cargo del Hospital Universitario de Santander E.S.E. 3 Folio 281cdno. 1. 4 Folio 312 cdno. 1. Adujo que el equipo médico y de enfermería que laboraba el día de la muerte

del señor Andrés Fernando Soler Arias incumplió los protocolos médicos e incurrió en fallas de seguridad, pues, a pesar de que conocían los problemas siquiátricos que sufría el paciente, lo llevaron al noveno piso con el supuesto propósito de que tuviera una recuperación plena y segura. Concluyó que se demostró que la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias le ocasionó a la señora María Estela Arias de Soler perjuicios morales y materiales, pues, además de padecer la aflicción y el dolor por la muerte de su hijo, quedó en una situación de desprotección, ya que el señor Soler Arias le ayudaba económicamente y le daba dinero para su manutención y los medicamentos que ella requería dada su avanzada edad (fls. 332 a 335 cdno. 1). El Ministerio Público solicitó que se confirm

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