CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00624-01(48285)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00624-01(48285)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: el 24 de noviembre de 2005 se declaró la muerte por desaparecimiento de Agente de la Policía Nacional y se fijó como fecha de su muerte el 3 de junio de 1992.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Desaparición forzada
[E]n varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO / DESAPARICIÓN FORZADA / INEXISTENCIA
DE NEXO DE CAUSALIDAD
[D]ebe precisarse que a pesar de que en la demanda se afirmó que para la fecha de su desaparición -3 de junio de 1992-, el señor Ballesteros Bernal prestaba sus servicios a la Policía Nacional, lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso, ni siquiera puede inferirse si se interpuso la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, menos aún, se tiene noticia de si se adelantó el correspondiente proceso penal por ese hecho. Lo único probado sobre su condición de agente de Policía es una resolución expedida por la Policía Nacional que ordenó el reconocimiento de una pensión mensual a favor del padre del señor
Ballesteros Bernal a partir del mes de junio de 1995. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque la entidad demandada -Policía Nacionalhubiera incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que desde el 3 de junio de 1992, no se volvió a tener noticia del paradero del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de falla del servicio de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00624-01(48285)
Actor: PASCUAL BALLESTEROS VILLALOBOS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos; en el presente caso no se acreditó que la desaparición forzada de la víctima directa pudiere ser imputable al Estado.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave
del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2 Integrada por Pascual Ballesteros Villalobos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Emerson Elías y Gabriel Elías Ballesteros Oquendo, Nora Bernal Falco y Rosa Angélica Ballesteros Bernal. sufridos como consecuencia de la desaparición del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal, en hechos acaecidos el 3 de junio de 1992, pero su muerte presunta se declaró mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente la cantidad de $2’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó el monto mínimo de $496’444.400 para los padres de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que en el mes
de febrero de 1992 el señor Fernando Luis Ballesteros Bernal se incorporó a la Policía Nacional en calidad de agente alumno y que, una vez terminó su curso de formación, fue asignado a prestar su servicio en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, específicamente, en la Compañía Energética Sabana de Torres. Señalaron los actores que el 3 de junio de 1992, el agente Ballesteros Bernal, salió de la referida Estación de Policía con otro compañero para realizar patrullaje y ejercer vigilancia en las inmediaciones de la Compañía Energética Sabana de Torres, cuando fueron interceptados por miembros de un grupo subversivo -no se dijo cuál-, y que “al parecer habría sido secuestrado”, dado que desde esa fecha no se volvió a tener noticias de su paradero. Indicó la demanda que, por esa razón, se adelantó el procedimiento de jurisdicción voluntaria y que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal. Afirmaron los demandantes que la desaparición del agente Ballesteros Bernal, así como la de su compañero, mientras realizaban labores de patrullaje, constituyó una falla del servicio imputable a Policía Nacional, dado que a pesar de que la zona rural de Barrancabermeja era considerada de grave alteración del orden público, no se adoptaron medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los policías que desarrollaban su labor, todo lo cual determinó la desaparición del mencionado agente por parte de miembros de la guerrilla3.
La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 25 de enero de 2008, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que originó la presente acción indemnizatoria, máxime cuando non son claras las circunstancias en las que se habría producido el hecho dañoso5. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de septiembre de 2008 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En sus alegatos, la entidad pública demandada manifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que la desaparición del agente de Policía Fernando Luis Ballesteros Bernal por parte de un grupo subversivo, configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero7. Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal8. 3 Fls. 15 a 23 C. 1. 4 Fls. 40 a 43 C. 1. 5 Fls. 31 a 34 C. 1. 6 Fls. 41 y 149 C. 1.
7 Fls. 85 a 87 C. 1. 8 Fl. 88 C. 1. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión profirió sentencia el 11 de abril de 2013, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, no podían establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición del señor Ballesteros Bernal, así como tampoco se acreditó que dicha persona hubiera prestado sus servicios a la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó el Tribunal a quo que no existía nexo alguno de causalidad con conducta alguna que le pudiera ser imputable a la entidad demandada9. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de origen mediante proveído del 19 de julio de 2013 y admitido por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de esa misma anualidad10. La parte actora, en su impugnación, insistió en que en el presente asunto se configuró una grave falla del servicio, comoquiera que en el proceso se probó que a pesar de que para la época de los hechos la zona rural del municipio de Barrancabermeja era catalogada de grave alteración del orden público, la Policía Nacional no adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus hombres, hecho que determinó que el agente Fernando Luis Ballesteros fuera secuestrado por
miembros de la subversión. Finalmente, manifestó que la prueba de la relación laboral con la Policía Nacional se podía acreditar con la constancia de pago de una indemnización a favor de los padres del agente desaparecido por parte de la Policía Nacional, motivo por el cual, 9 Fls. 89 a 99 C. Ppal. 10 Fls. 107 y 112 y 185 C. Ppal. señaló que debía revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, accederse a la totalidad de pretensiones de la demanda11. 1.6. Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba del caso, la parte actora guardó silencio, mientras que la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción12. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, habida cuenta que de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que en el presente asunto se configuró una falla del servicio, dado que la Policía Nacional “incumplió su deber de observar las normas técnicas mínimas para patrullaje en zonas de alta peligrosidad”, circunstancia que habría facilitado la desaparición del agente Ballesteros Bernal13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2007 y la pretensión mayor se estimó en una suma superior a $496’444.400, por concepto de indemnización de lucro cesante, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $216.850.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la 11 Fls. 101 a 104 C. Ppal. 12 Fls. 135 a 140 C. Ppal. 13 Fls. 148 a 152 C. Ppal. acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época14. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la desaparición forzada del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal, ocurrida el 3 de junio de 1992 sin que desde esa fecha se tenga noticia de su paradero, por lo que se impone concluir que la presente demanda de reparación directa no ha caducado, toda vez que, de conformidad con el segundo inciso artículo 136 del C.C.A.15, cuando se trate de delitos de desaparición forzada, el término de caducidad “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde el fallo definitivo en el proceso penal”. 2.2. Lo probado en el proceso A partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala
tiene por establecido, únicamente, los siguientes hechos: - Que, de acuerdo con el registro civil de defunción obrante en el proceso, el señor Fernando Luis Ballesteros Bernal murió el 3 de junio de 1992; en cuanto a la causa de su muerte, figura inscrita como “presunción de muerte por desaparecimiento”16. - Que, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, declaró la muerte por desaparecimiento del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal y fijó como fecha de su muerte el 3 de junio de 1992. De dicha providencia resulta pertinente transcribir la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los errores): “Resumiendo, tenemos que los deponentes antes relacionados, coinciden en afirmar que el señor Fernando Luis Ballesteros Bernal, se encuentra desaparecido desde el 14 Ley 446 de 1998. 15 Adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. 16 Fl. 12 C. 1. año 1992, última vez que lo vieron o supieron de él, que después de esa fecha no lo han vuelto a ver, como tampoco han tenido noticias de su paradero por ningún medio personal o noticioso, que vivía con sus padres aquí en Lorica. Además hay que darle credibilidad al testimonio del señor Bartolomé Sepúlveda
Racero, quien de una forma clara, pone de presente al servicio de la justicia los hechos conocidos por él, donde manifiesta que la última vez que se tuvo conocimiento del desaparecido Fernando Luis Ballesteros Bernal, lo fue el día 3 de junio de 1992, fecha ésta que se tendrá como día presuntivo de la muerte del señor Ballesteros Bernal”(negrillas adicionales)17. - Que, a través de oficio del 4 de noviembre de 2008 el Comandante Sexto del Distrito de Policía Sabana de Torres manifestó que, “no es posible enviar copia de los libros de control llevados en la Estación de Policía Sabana de Torres para la fecha 3 de junio de 1992, por cuanto no se encontró registro alguno”18. - Que, mediante Resolución No. 10097 de 21 de junio de 1995 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se decidió, entre otros tópicos, “reconocer y ordenar pagar una pensión mensual por muerte, a partir del 4 de junio de 1994 en cuantía de $50.312, a favor del señor Pascual Ballesteros Villalobo, padre del CS (F). Ballesteros Bernal Fernando Luis”19. 2.3. Análisis de la Sala De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la desaparición del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal ocurrida el 3 de junio de 1992 -última fecha en la que se tuvo noticias de él-, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia 17 Fls. 6 a 11 C. 1. 18 Fl. 52 C. 1. 19 Fls. 120 a 122 C. Ppal. de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Así por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 200720, definen dicha conducta ilícita como: “… El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. (…) La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”. Por su parte, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas21 definen la desaparición forzada como:
“La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. (…). Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C317 de 200222, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 165 del Código Penal, precisó que, además de los servidores públicos o particulares que actúan bajo su protección o aquiescencia, también existen personas o grupos de personas que pueden figurar como sujetos activos de ese delito. 20 Ratificada por Colombia mediante Ley 1418 de 2010. 21 Ratificada por Colombia mediante Ley 707 de 2001. 22 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite
de la presente acción que la desaparición del señor Ballesteros Bernal le resultaba imputable a la demandada a título de falla del servicio, habida cuenta que, a pesar de que para la época de los hechos, la zona rural del municipio de Barrancabermeja era catalogada de grave alteración del orden público, la Policía Nacional no adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus hombres; no obstante, para la Sala no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las siguientes razones: De las pruebas aportadas al proceso, únicamente, se puede establecer que desde el 3 de junio de 1992 no se volvió a tener noticia alguna del paradero del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal, motivo por el cual se adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria que terminó con la referida sentencia del 24 de noviembre de 2005 que declaró su muerte presunta por desaparecimiento. Sin embargo, no se aportó prueba alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuáles se habría producido su desaparición, pues la providencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento no arroja luces sobre esos aspectos. En ese mismo sentido, debe precisarse que a pesar de que en la demanda se afirmó que para la fecha de su desaparición -3 de junio de 1992-, el señor Ballesteros Bernal prestaba sus servicios a la Policía Nacional, lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso, ni siquiera puede inferirse si se interpuso la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, menos aún, se tiene noticia de si se adelantó el correspondiente proceso penal por ese hecho. Lo único
probado sobre su condición de agente de Policía es una resolución expedida por la Policía Nacional que ordenó el reconocimiento de una pensión mensual a favor del padre del señor Ballesteros Bernal a partir del mes de junio de 1995. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, nimucho menosque la entidad demandada -Policía Nacionalhubiera incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que desde el 3 de junio de 1992, no se volvió a tener noticia del paradero del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado23 y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.24 No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho
probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez 23 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia,
no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones25. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. 2.4.- Costas
Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la
prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestiónel 11 de abril de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.