CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00648-01(45676)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00648-01(45676)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN, SECUESTRO Y TERRORISMO /
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DEBER CIUDADANO DE DENUNCIA Síntesis del caso: El 1 de junio de 2003, el señor Álvaro González Blanco fue capturado tras ser vinculado a un proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión. El 9 del mismo mes y año, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento y el 26 de noviembre de 2004 dictó resolución de acusación en su contra. Correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, éste resolvió el 28 de septiembre de 2004 condenar al señor González a pagar una pena principal de 6 años y 9 meses de prisión, tras encontrarle responsable del delito que se le imputaba. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la anterior providencia y, en aplicación del principio del in dubio pro reo, ordenó la libertad del sindicado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[En] el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el
señor González se vio privado de la libertad, habiéndose mantenido incólume su presunción de inocencia, comoquiera que finalmente se expidió en su favor sentencia absolutoria, circunstancia por la cual se deduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar
DEBER CIUDADANO DE DENUNCIA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA
[E]n cabeza de todos los habitantes del territorio nacional existe un deber de denunciar los hechos constitutivos de un tipo penal de los que tenga conocimiento (…) para la Sala es claro que esta omisión en su deber de denuncia no tuvo ninguna relación con la investigación adelantada por la Fiscalía (…) es claro que la falta de denuncia del señor Alberto González nunca fue un elemento que le permitiera a la Fiscalía General de la Nación estructurar los indicios graves de responsabilidad con base en los que dictó la medida que limitó su derecho a la libertad (…) La ausencia de nexo causal se advierte más fácilmente si se tiene en cuenta que no hay relación temporal entre uno y otro evento (…) para que la culpa grave o dolo de la víctima tenga la potencialidad de exonerar a la entidad de la responsabilidad objetiva que le cabe por la privación de la libertad, es preciso que esta haya influido en la decisión de la Fiscalía de detener al sindicado, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, por cuanto la falta se produjo y se superó con antelación al inicio de la investigación (…) concluye la Sala que no se produjo un hecho de la víctima.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula [C]onsidera la Sala que hay lugar a reconocerle al actor los perjuicios materiales causados, puesto que está probado que el señor González realizaba una actividad productiva y que se vio en la imposibilidad de seguir laborando, por encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario (…) El periodo a indemnizar debe limitarse al intervalo en el que el señor González estuvo detenido, esto es, 29,83 meses, más el tiempo durante el cual debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un lapso adicional de 35 semanas (8,75 meses) COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00648-01(45676)
Actor: ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de junio de 2003, el señor Álvaro González Blanco fue capturado tras ser vinculado a un proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión. El 9 del mismo mes y año, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento y el 26 de noviembre de 2004 dictó resolución de acusación en su contra. Correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, éste resolvió el 28 de septiembre de 2004 condenar al señor González a pagar una pena principal de 6 años y 9 meses de prisión, tras encontrarle responsable del delito que se le imputaba. Sin embargo, el 23 de
noviembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la anterior providencia y, en aplicación del principio del in dubio pro reo, ordenó la libertad del sindicado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2007 ante el Tribunal
Administrativo de Santander, los señores Álvaro González Blanco, Patricia Uribe Sánchez, Lady Patricia González Uribe, Diego Stivenson González Uribe, Luis Eduardo González Arcila y María del Carmen Blanco de González presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 250-264, c. 1): PRIMERA: Que se declare conjuntamente a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, RESPONSABLES por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, ocurrida desde el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil tres (2.003), hasta el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2.005) con ocasión del proceso judicial que en su contra adelantaron, como autor del presunto concurso de delitos de REBELIÓN, TERRORISMO, TENTATIVA DE SECUESTRO Y SECUESTRO CONSUMADO, a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en su etapa de
instrucción y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en su etapa de juzgamiento.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA
JUDICIAL, al PAGO de las siguientes sumas:
a. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE VENCIDO O
CONSOLIDADO: La suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24’106666,00) que corresponden a los ingresos dejados de percibir en aproximadamente novecientos cuatro (904) días en que estuvo privado de la libertad; pues para dicha época se desempeñaba como empleado de la empresa de Calzado Brioso de Bucaramanga, en la cual devengaba una suma mensual de
OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000,00).
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO O
ANTICIPADO: La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($172’800.000,00), toda vez que para la época en que el Señor ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, recobró su libertad le fue imposible la recuperación de su trabajo, y él contaba para dicha fecha con 47 años de edad y teniendo en cuenta que el promedio de edad productiva del hombre colombiano es hasta los 65 años de edad, ha dejado o dejará de recibir 18 años de ingresos que percibía como empleado de la
Empresa de Calzado Brioso de Bucaramanga, en la cual devengaba una suma mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000,00); y tal y como se mencionó son 18 años de salario que multiplicados por 12 meses que tiene el año, nos daría un total de 216 meses de ingresos que se dejaron y dejarán de percibir por causa de su privación injusta de la libertad. b. A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: A ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, por el dolor causado por su privación ilícita de libertad y sus respectivas consecuencias como lo fueron la disminución de sus ingresos, la vulneración a su buen nombre, la estigmatización social, la angustia [de] enfrentar un proceso penal no obstante su intachable hoja de vida en la que ni siquiera existe un antecedente disciplinario, el desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, su vinculación a delitos execrables (sic) como los de rebelión, terrorismo, tentativa de secuestro y secuestro consumado y por el dolor causado a sus familiares, todo lo que conllevó a la continua aplicación de tratamientos tanto psicológicos como psiquiátricos durante el término de privación injusta de la libertad, la suma de MIL SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A PATRICIA URIBE SÁNCHEZ, por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su cónyuge ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, la estigmatización social, la pérdida del buen nombre, el
desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la continua aplicación de tratamientos tanto psicológicos como psiquiátricos a que era sometido su cónyuge, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A LADY PATRICIA GONZÁLEZ URIBE, y DIEGO STIVENSON GONZÁLEZ URIBE, por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su padre ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, la estigmatización social, las burlas y mofas de que fueron víctimas, el desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la continua aplicación de tratamientos tanto psicológicos como psiquiátricos a que era sometido su padre, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARCILA y MARÍA DEL CARMEN BLANCO DE GONZÁLEZ, por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su hijo ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, la estigmatización social, la pérdida de un buen nombre, el desespero generado por la continua aplicación de tratamientos tanto psicológicos como psiquiátricos a que era sometido su hijo, la suma de
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
TERCERA: Ordenar la INDEXACIÓN de las sumas relacionadas en el numeral segundo, literal a de este acápite.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Álvaro González Blanco fue vinculado el 5 de mayo de 2003 al proceso que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga adelantaba por el delito de rebelión. Por tal motivo, fue capturado el 31 de mayo de 2003 y el 9 de junio de 2003 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
3. El 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por el delito de rebelión y precluyó la investigación en cuanto a los delitos de terrorismo, secuestro en la modalidad de tentativa y secuestro consumado, por falta de pruebas. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por ese delito a una pena principal de 6 años y 9 meses de prisión, decisión que fue apelada por el interesado.
4. El 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia absolutoria en su favor, tras advertir que no existían pruebas suficientemente sólidas que lo inculparan. Al día siguiente recuperó su libertad.
5. En su opinión, esas circunstancias de hecho comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas, quienes al privar de la libertad al señor González le causaron un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar, toda vez que posteriormente fue absuelto.
II. Trámite procesal
6. A través de auto de 23 de enero de 2008 el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander admitió la demanda (f. 267-268, c. 1). El 24 de abril de 2004, la Rama Judicial la contestó y se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. Para el efecto, advirtió que dentro del proceso tramitado contra el señor Álvaro González Blanco se limitó a cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Aseguró que si posteriormente el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga lo absolvió, “(…) no lo hizo por encontrar irregularidades en el proceso, sus motivos fueron las dudas serias ante la presunta conducta delictiva, circunstancia que no genera la responsabilidad patrimonial de indemnizar pues se encuentra dentro del marco de la ley” (f. 277-284, c. 1).
7. La Fiscalía General de la Nación, el 30 de abril de 2008, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en contra del señor González se interpuso medida de aseguramiento porque para entonces existían serios indicios que comprometían su responsabilidad, de conformidad con las normas de procedimiento penal aplicables para el caso. Agregó que la responsabilidad del Estado, en este tipo de casos, no surge automáticamente por el hecho de absolverse al demandante, sino que se requiere que se demuestre la existencia de una falla de servicio (f. 288-297, c. 1). El Ministerio de Interior y de Justicia presentó de forma extemporánea el escrito de contestación (f. 313-317, c. 1)
8. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la imposición de la medida de
aseguramiento se hizo acorde con las normas legales vigentes para esa fecha y que el hecho de que con posterioridad el señor González hubiera sido absuelto no comprometía la responsabilidad del Estado, puesto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga se adoptó con fundamento en el principio del in dubio pro reo (f. 278-286, c. 1). Literalmente adujo: La decisión adoptada, concluyó con la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de del (sic) demandante pero no porque se hubiera tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario DUDA sobre su responsabilidad, duda que la misma parte actora reitera y pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio, teniendo de manera errada la concepción de que el in dubio pro reo equivale a ser absuelto por certeza de inocencia, lo que no sólo no es cierto sino además totalmente equivocado. No se puede confundir que el alcance penal, legal y constitucional de dichas connotaciones, es igual, pues la preclusión o absolución por duda está contrapuesta a la absolución o preclusión por certeza de inocencia, y en el caso sub lite se tiene que el demandante, fue favorecido porque en últimas pese a existir medios probatorios que lo comprometían en el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar. Pero no por que (sic) se hubiese concluido o colegido por algún lado que dicho sujeto hoy actor, no tuvo participación en el hecho penal, por el contrario, que existiendo medios probatorios estos no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento, es decir, quedó una
duda de su probable participación en el reato y por tal duda es que se le favorece, y dicha duda NUNCA da lugar ni permite aludir a una posible e hipotética detención injusta (resaltado del texto).
9. La Nación-Rama Judicial, en el libelo presentado el día 9 del mismo mes y año, aseguró que la jurisprudencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander era clara en señalar que el título de imputación que debía aplicarse en los casos de privación injusta de la libertad era subjetivo, de suerte que al demandante le correspondía acreditar la existencia de una falla de servicio, lo que no aconteció en este caso (f. 294-299, c. 1).
10. Por último, la parte actora, a través del alegato presentado el 14 de septiembre de 2010, adujo que el señor Álvaro González Blanco fue privado de la libertad y posteriormente declarado inocente, circunstancia que por sí sola es suficiente para establecer que sufrió un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, por cuenta del accionar del Estado (f. 287-293, c. 1).
11. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido clara al considerar que no solamente se compromete la responsabilidad del Estado por los casos citados en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sino también en los eventos en los que la absolución se produce por la aplicación del principio del in dubio pro reo.
12. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo de Santander dictó el 27 de abril de 2012 fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda (f. 303-322, c. ppl.). En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad, el a quo aseguró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado debía aplicarse un título de carácter objetivo en los eventos en los que la absolución del detenido se produjera porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. Para los demás eventos, era preciso que se probara la existencia de un error judicial, por lo que se estaba ante un título de imputación subjetivo.
13. Comoquiera que en el sub lite la absolución se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, era preciso aplicar un régimen subjetivo. En el desarrollo del análisis pertinente, la entidad descartó el acaecimiento de una falla del servicio por parte de la entidad y, por el contrario, encontró configurado un hecho de la víctima.
Para el efecto señaló que estaba probado que el señor Álvaro González, a pesar de ser consciente de que el señor Marcelino Guerrero Uribe -alias “Negro Ángel”- era guerrillero perteneciente al Ejército de Liberación Nacional, decidió mantener contacto con él, de forma libre y voluntaria, sin nunca ejercer su deber civil de denunciar los delitos de los que tuviera conocimiento. Literalmente señaló: (…) no fueron las autoridades legítimamente constituidas las que expusieron a riesgo alguno al señor ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, sino que fue él mismo quien durante muchos años, no sólo en San Bernardo y
Saravena, sino también en Bucaramanga, asumió por voluntad propia y sin conocimiento de las autoridades, el riesgo de mantener libre y conscientemente, contacto con una persona reconocida por él como integrante de un grupo al margen de la ley. Y de esos encuentros y contactos, las autoridades recaudaron las pruebas citadas, que para el caso que nos ocupan tienen importancia desde el punto de vista de culpa exclusiva de la víctima por su imprudencia, negligencia y falta de valor civil para cumplir con los deberes constitucionales y legales, independientemente del por qué y para qué de esos encuentros. (…) Otra conducta irregular y omisiva del deber constitucional y legal de colaborar con las autoridades que tenía ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO, es la de que habiendo firmado que la guerrilla le había quitado la vida a su cuñado ALBERTO URIBE SÁNCHEZ (…), se quedara callado; igual conducta asume frente a su dicho de que alias el “Negro Ángel” lo había amenazado a él mismo que no se dejara ver ‘por ahí porque me daba piso’ (…), amén que en voces de su defensor en el proceso penal, se había cansado ‘de que MARCELINO GUERRERO URIBE’, lo siguiera extorsionando (…). Para esta Sala, esa actitud, como las demás ya descritas, reafirma que la conducta omisiva, negligente e imprudente del actor, es la causa eficiente de las declaraciones judiciales que condujeron a su pérdida de libertad, la cual, como ya se dijo, recuperó al ser absuelto en aplicación del in dubio pro reo.
14. El 29 de mayo de 2012, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se reconocieran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aseguró que estaban completamente demostrados todos los supuestos requeridos para imputarle a las demandadas la privación injusta que padeció el señor González.
De otra parte, aseguró que el Tribunal a quo no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con el principio de la sana crítica, al establecer el presunto hecho de la víctima en el que incurrió el actor. En ese sentido señaló lo siguiente (f. 325-332, c. 1): (…) la exigencia jurídica de realizar un determinado comportamiento como la obligación de denunciar, se debe sopesar con la capacidad que tiene el Estado de proteger a todo el conglomerado social a lo largo y ancho del territorio nacional, y que a veces la falta de esas garantías no se le puede imputar como obligación de forzoso cumplimiento a un ciudadano, que por razones de su trabajo como comerciante se debe movilizar entre regiones de difícil orden público, en las cuales sin que él lo busque, se puede encontrar de manera aislada e inesperada, con integrantes de grupos que se encuentran al margen de la Ley, y que por temor a posibles represalias guarde silencio aunado a que existen familiares que han perdido sus vidas en manos de ellos; y no por esos encuentros inesperados se debe esgrimir la existencia de una relación, máxime cuando esos encuentros nunca se dieron en forma clandestina.
15. Durante la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, el Ministerio de Interior y de Justicia solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia. De otra parte, alegó que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva y, por ende, no puede ser condenada. En ese sentido, indicó que el litigio deviene de las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades que ordenaron la captura del señor González Blanco y lo condenaron en primera instancia, por el contrario “(…) el otrora Ministerio del Interior y de Justicia no fue partícipe de los hechos en la medida en que no tenía dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las decisiones proferidas por los fiscales y los jueces de la república” (f. 363-365, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
16. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
II. Hechos probados
17. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis2:
18. Para el año 2003, el señor Álvaro González Blanco laboraba en la empresa
antiguamente conocida como Bronco -actualmente Calzado Brioso-, como vendedor, devengando unos ingresos mensuales de ochocientos mil pesos ($800 000) (certificación expedida por la gerente de Calzado Brioso, f. 249, c. 1).
19. Por existir información de inteligencia que indicaba que el señor Álvaro Gómez Blanco era integrante del Ejército de Liberación Nacional-ELN, el 5 de mayo de 2013 la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga dictó orden de captura en su contra, con fines de indagatoria
(copia de la providencia, f. 4, c. 1; orden de captura n.º 0233409, c. 1).
20. El 1 de junio de 2003, el señor Álvaro González Blanco fue capturado por personal adscrito al GAULA de Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá (copia del informe de captura n.º 0396/BR13-GAULA-S2-252, f. 8, c. 1; copia del acta de lectura de los derechos del capturado, f. 18, c. 1).
21. Rendida la diligencia de indagatoria, el 9 de junio de 2003 la Fiscalía Octava resolvió la situación jurídica del señor González y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso
administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. excarcelación3, por el delito de rebelión, tras considerar lo siguiente (copia de la providencia, f. 47-55, c. 1): (…) del material probatorio recaudado hasta el momento, colige la Fiscalía que en el actual estado procesal, existen los indicios exigidos por el artículo 356 del C.P., cuando establece la viabilidad de proferirse medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas a la investigación y en el caso que nos ocupa, tenemos la declaración de Marcelino, lo consignado en el informe de Policía Judicial, el informe de inteligencia militar, son piezas
probatorias que cobran fuerza dentro del presente proceso, independiente de la tacha que se haga por parte de los profesionales del derecho que en ocasiones, controvierten el dicho de los reinsertados, tratando de desdibujar su reincorporación a la vida civil, denominándolos informantes, sapos o testigos poco confiables; no son eso para la Fiscalía; no señor, para el despacho son personas que bajo la gravedad de juramento, asumen la veracidad o no de sus dichos y entienden perfectamente que ante la demostración de versiones encontradas pueden ser objeto en un momento dado de posibles investigaciones; de ahí que para la Fiscalía del conocimiento, constituyen prueba testimonial las declaraciones rendidas por MARCELINO GUERRERO URIBE, hasta ahora, quien actuando en su condición de persona conocedora de las labores delictivas adelantadas por sus antiguos compañeros, se ha dado a la tarea de señalar e identificar a quienes integran el E.L.N., a pesar de lo que esto significa es así como en sus declaraciones son contestes y asertivos al afirmar con propiedad, a cuales de las personas por las que se les preguntan conocen como subversivos y a cuales definitivamente no; de ahí la credibilidad que ofrece el testimonio de por lo menos quien señala a ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO como alias dennis; la seriedad con que el mismo se rinde ante las autoridades, porque si se tratara de personas inescrupulosas, muy seguramente no dudarían en advertir posibles comportamientos delictivos en contra de quienes, legalmente no los tienen. Por eso, atendiendo a las declaraciones rendidas por la persona mencionada, considera el despacho que al menos en el actual estado
procesal, los indicios de que se ha venido hablando se reflejan en contra de ÁLVARO GONZÁLEZ BLANCO alias cucho, como autor del delito de REBELIÓN, se refiere.
22. El 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario4 y expidió resolución de acusación en contra del señor Álvaro González por el delito de rebelión, al tiempo que precluyó la investigación en cuanto a los delitos de secuestro, tentativa de secuestro y terrorismo que se le imputaban. Literalmente adujo (copia de la providencia, f. 104-112, c. 1): 3 Dicha providencia fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito el 12 de septiembre de 2003 (f. 134-142, c. 1). 4 Dicha resolución fue confirmada por la misma entidad mediante providencia del 19 de febrero de 2003 y por su superior funcional, el 8 de enero de 2004 (f. 131-133, 151-157, c. 1).
MARCELINO GUERRERO URIBE, es un guerrillero confeso del ELN, dentro de la organización guerrillera respondía al alias de ÁNGEL NEGRO, su actividad la desplegaba en Saravena, decidió el mismo desertar de la guerrilla para reincorporarse a la vida civil, haciendo uso del mecanismo de la reinserción, entendido éste como un instrumento de política criminal del Estado. La reinserción de MARCELINO fue a
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