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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00703-01(42430)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00703-01(42430)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos Decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (…) Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 1° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), encuentra el Despacho que el demandante en el escrito de apelación

reiteró: “que se tengan en cuenta en su totalidad la demanda, las pruebas vertidas en el proceso [las solicitadas y decretadas]” lo anterior permite inferir que se deben decretar las pruebas que en primera instancia se dejaron de ordenar, la cual es de vital importancia para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad. La prueba que se dejó de decretar, es el traslado del expediente de Habeas Corpus desatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga para que allegara en el que fungió como accionante el señor Ludwing Mayorga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00703-01(42430)

Actor: LUDWING MAYORGA MEDINA

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN Referencia: ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Previo a elaborar el proyecto de sentencia procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas dejadas de practicar en primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El 10 de diciembre de 20071 por Ludwing Mayorga Medina, quien en nombre

propio y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga-; por los perjuicios derivados de la falla del servicio, consistente en haber omitido informar al juez penal que lo juzgaba por el delito de Omisión de Agente Retenedor, y en el que esta entidad obraba como parte civil, que la obligación de pagar los dineros derivados de la retención en la fuente y del IVA ya había sido cumplida por el señor Mayorga Medina, como consecuencia de lo cual fue detenido. Solicitó también que se condenara a la DIAN a pagar en su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $39.200.000 y morales estimados entre 700 y 1000 salarios mínimos legales mensuales. 2.- Mediante auto del 23 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda contra la Nación –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, y ordenó tramitarla conforme a ley2. Esta providencia fue notificada el 1 de abril de 2008 a la directora de la DIANSantander3. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 01 de octubre de 20084, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.- El 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda,5 decisión que se notificó mediante edicto que se fijó

el 08 de agosto de 20116. 1 Fls.36-46 C.1 2 Folio 49 Cuaderno No. 1. 3 Folio 53 Cuaderno No. 1. 4 Folio 83-87 Cuaderno No.1. 5 Folio 158-162 Cuaderno principal. 6 Folio.164 del Cuaderno principal 4.- El 11 de agosto de 2011, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda7. Solicitó el recurrente que se examine la demanda en su integridad, así como las pruebas solicitadas y practicadas. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda

instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda 7 Folio 165-170 Cuaderno principal. instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es la oportunidad para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de

las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. 2.- En el caso bajo estudio se observa que en el presente asunto la parte actora en el escrito de la demanda en el acápite de pruebas solicitó que: “Se tengan en cuenta los documentos aportados como prueba para la resolución del habeus (sic) corpus como prueba trasladada para que se tengan como ciertos los hechos enunciados en cuanto al perjuicio inmediato ocasionado con ocasión de hacer efectiva la orden de detención”8, solicitud que se debe leer en armonía con lo señalado en el punto titulado “2. LO QUE SE DEMANDA. PETITUM (…) Juez SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ante quien se presentó HABEAS CORPUS resuelto y luego otorgada su libertad mediante fianza (…)”9. Revisado el expediente se encuentra que el juez de primera instancia dentro del auto de pruebas del 01 de octubre de 2008 omitió pronunciarse respecto de esta solicitud, esto es, requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga para que allegara en préstamo el expediente mediante el cual se tramitó el Habeas Corpus en el que fungió como accionante el señor Ludwing Mayorga, prueba que es de importancia para desatar la Litis Asimismo, no debe olvidarse que a las partes se les debe garantizar una tutela

judicial efectiva la cual se transgredió al no pronunciarse en el momento oportuno de la petición de la prueba, no puede omitirse que toda persona que accede a la administración de justicia lo hace con el fin de obtener una respuesta de su 8 Fl. 45 del C.1 9 Fl.37 del C.1 demanda, que invoca en cada una de las etapas procesales, para que en éstas se le profiera una providencia motivada, congruente y fundada que sea efectivamente cumplida, lo cual en el caso de autos, no se cumplió pues se reitera que en el auto de pruebas se omitió pronunciarse de la prueba trasladada. Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 1° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), encuentra el Despacho que el demandante en el escrito de apelación reiteró: “que se tengan en cuenta en su totalidad la demanda, las pruebas vertidas en el proceso [las solicitadas y decretadas]” lo anterior permite inferir que se deben decretar las pruebas que en primera instancia se dejaron de ordenar, la cual es de vital importancia para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad. La prueba que se dejó de decretar, es el traslado del expediente de Habeas Corpus desatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga para que allegara en el que fungió como accionante el señor Ludwing Mayorga. Como quiera que en el escrito de apelación se reiteró la solicitud de pruebas

señaladas en el escrito de demanda, y que de la lectura integral del expediente se advierte que la prueba trasladada solicitada, se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, en consecuencia se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga para que allegue en préstamo el expediente mediante el cual se tramitó el Habeas Corpus en el que fungió como accionante el señor Ludwing Mayorga. En mérito de lo expuesto, RESUELVE OFICIAR Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga para que se sirva allegar el expediente mediante el cual se tramitó el Habeas Corpus en el que fungió como accionante el señor Ludwing Mayorga.

NOTIFIQUESE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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