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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00706-01(47461)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00706-01(47461)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Ludwing Joel Valero Sáenz, exalcalde del municipio de Piedecuesta (Santander), estuvo detenido del 2 de mayo de 2004 al 7 de febrero de 2006, sindicado del delito de rebelión, acusación de la que fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que no cometió el delito por el cual fue investigado (…) [E]n este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, dado que no obran pruebas que lo vinculen con los hechos materia de investigación. En efecto, las pruebas que integran el expediente penal, trasladadas a este proceso en segunda instancia, se limitan a los testimonios de los ex subversivos de la guerrilla (…), los cuales fueron desvirtuados por el mismo juez penal, quien consideró que dichos testimonios no tenían la entidad suficiente para establecer que los acusados estuviesen relacionados con el grupo armado ilegal. En este orden de ideas, dado que se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ludwing Joel Valero Sáenz, resulta procedente revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad a título de daño especial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor (…) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada frente a Ministerio de Justicia Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Valero Sáenz fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No acreditado Sobre este particular, precisa la Sala que si bien al proceso se aportó el original del contrato de prestación de servicios profesionales entre el hoy demandante y un abogado para la defensa técnica dentro del proceso penal en contra del señor Valero Sáenz (folios 76 a 77, C. 1), lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que acredite el pago de dichos honorarios, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación

[L]o único que está probado dentro del proceso es que el señor Ludwing Joel Valero Sáenz ejercía su profesión de abogado y suscribió sendos contratos de prestación de servicios, por lo que se presume que tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que tenía una carrera profesional. Siendo así, como ya lo hizo la Subsección en anterior oportunidad, con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante reclamado, se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, percibía una persona de nivel profesional en el mercado laboral

colombiano. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) Así las cosas, toda vez que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por la detención que sufrió el señor Ludwing Joel Valero Sáenz del 2 de mayo de 2004 al 7 de febrero de 2006, dentro del proceso penal en cuestión, es decir, por el lapso de 21,17 meses, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales. IMPEDIMENTO / CAUSAL - Numeral 1, artículo 150 del Código de Procedimiento Civil El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto. De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00706-01(47461)

Actor: BLANCA MARÍA SÁENZ DE VALERO Y OTROS

Demandando: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de enero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ludwing Joel Valero Sáenz, exalcalde del municipio de Piedecuesta

(Santander), estuvo detenido del 2 de mayo de 2004 al 7 de febrero de 2006, sindicado del delito de rebelión, acusación de la que fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que no cometió el delito por el cual fue investigado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 2007 (folios 78 a 98, C. 1), los señores Ludwing Joel Valero Sáenz en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ludwing Joel, Arley Yesid y Paula Vanessa Valero Herrera; Elvinia Herrera Suárez, Timoleón Valero, Blanca María Sáenz de Valero, Arley Octavio y Fabián Yesid Valero Sáenz; y María Hortensia Valero, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 2, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 2 de mayo de 2004 al 7 de febrero de 2006. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Que se declare que LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los daños causados al ciudadano LUDWING JOEL VALERO SÁENZ, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto (sic), fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de veintiún (21) meses y cinco (5) días. 3.2. Que a consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a LA

NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000-000=) MCTE, por concepto de daño emergente cifra que deberá ser debidamente actualizada, aplicando la fórmula conocida por esta Corporación. 3.3. Que se condene a pagar a LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ, a título de lucro cesante la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000=) MCTE. 3.4. Que se condene a pagar a LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo al criterio adoptado por esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado para la tasación de esta pretensión. 3.5. Que se condene a pagar a LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de la señora Elvinia Herrera Suárez, en su calidad de compañera permanente del demandante; de los menores

Ludwing Joel, Arley Yesid y Paula Vanessa Valero Herrera, en su calidad de hijos; los señores Timoleón Valero y Blanca María Sáenz de Valero, en su calidad de padres del demandante; los señores Arley Octavio y Fabián Yesid Valero Sáenz, en su calidad de hermanos del demandante y la señora María Hortensia Valero, en su condición de abuela patera; la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, de acuerdo al criterio adoptado por esta Corporación y el honorable Consejo de Estado para la tasación de esta pretensión. 3.6. Que se condene a los demandados a pagar los gastos del proceso (folios 78 a 98, C. 1). En la demanda se narró que, el 2 de mayo de 2004, con fundamento en testimonios de ex subversivos de las FARC, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Ludwing Joel Valero Sáenz, exalcalde del municipio de Piedecuesta, Santander, la cual se efectuó cuando este se encontraba en un almuerzo familiar en la casa de sus padres. El cargo imputado al señor Valero Sáenz fue el de rebelión, estructurado sobre las siguientes pruebas “(i) las declaraciones de tres ex combatientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – que, ‘arrepentidos’, ‘colaboraban’ con la justicia en forma voluntaria y ‘ desinteresada’ y, (ii) Dos documentos de inteligencia que lo hacía ver – al procesadocomo orientador de las Milicias Bolivarianas de las FARC, coordinador del accionar delictivo de José

Epimenio Molina alias Danilo García y ejecutor de actividades de inteligencia de interés para los grupos subversivos” (folio 83, C. 1). Mediante sentencia del 6 de febrero del 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Valero Sáenz, entre otros, y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva al día siguiente, es decir que el demandante estuvo recluido por 21 meses y 5 días. La parte actora manifestó que la detención del señor Ludwing Joel Valero Sáenz les generó perjuicios de orden moral a todos los demandantes y, al directamente afectado de orden material, pues se vio suspendida su actividad laboral y sus ingresos durante el tiempo de la privación. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 10 de septiembre de 2009 (folios 119 a 120, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 124 a 126, C. 1). En esta etapa, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto de 23 de abril de 2010 (folios 129 a 130, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 19 de noviembre de 2011 (folio 192, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 193 a 194, C. 1),

mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no aportó las pruebas necesarias al proceso para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas: En el caso concreto, no es posible entrar a revisar las actuaciones seguidas por la FISCALÍA en la etapa instructiva de la Investigación, a partir de lo cual pueda establecerse sí el ente demandado desconoció el marco legal que le impone la Constitución y la Ley, pues se insiste, no se aportó al diligenciamiento dicha investigación. En consecuencia resultan insuficientes los elementos probatorios que obran en el diligenciamiento para afirmar que en efecto, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN habría incurrido en un error. En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a la RAMA JUDICIAL no encuentra la Sala como efectuar análisis de la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Penal de conocimiento por ausencia de la totalidad del expediente penal seguido en el caso a partir del cual efectuar el análisis correspondiente (folios 207 a 216,

C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el que manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error al exigir que se debía demostrar la configuración de una falla del servicio cuando, en el caso bajo estudio, se está ante el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, toda

vez que existió un proceso penal en contra del señor Valero Sáenz que finalmente concluyó con preclusión del mismo, en aplicación al principio del in dubio pro reo (folios 218 a 227, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 29 de mayo de 2013

(folio 231, C. 2) y admitido por esta Corporación el 12 de julio siguiente (folios 236 a 237, C. 2). Mediante auto de 9 de agosto de ese mismo año (folio 239, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (folios 240 a 242, C. 2), mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio nuevamente. Mediante auto del 30 de agosto de 2017 (folio 244, C. 2), esta Sala ordenó que, por Secretaría de la Sección, se oficiara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga para que allegara copia del proceso penal radicado bajo el número 212-2005, al cual fue vinculado el señor Ludwing Joel Valero Sáenz por el delito de rebelión y, por otra parte, que se oficiara al INPEC para que certificara si el demandante había estado privado de la libertad en establecimiento penitenciario y por cuánto tiempo. En el mismo auto, se ordenó que una vez se recaudaran los documentos solicitados, se diera el traslado a las partes por el término de 5 días.

Como respuesta al requerimiento, el 19 de enero del año en curso (folio 253, C. 2), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga remitió copia del expediente relacionado con la investigación penal que se adelantó en contra del hoy demandante. De igual forma, mediante certificado del 11 de enero de 2018 (folios 255 a 256, C. 2), el INPEC informó que el señor Ludwing Joel Valero Sáenz fue capturado el 2 de mayo de 2004 y que ingresó a establecimiento carcelario de Bucaramanga el 12 del mismo mes y año, en el cual estuvo recluido hasta el 7 de febrero de 2006, por la supuesta comisión del delito de rebelión. Los documentos relacionados fueron debidamente anexados al proceso de la referencia.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en

el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de enero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 6 de febrero de 2006 (folios 3 a 32, C. 1), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Bucaramanga absolvió al señor Ludwing Joel Valero Sáenz del delito por el que fue investigado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. También obra en el expediente la certificación suscrita por el mismo despacho judicial (folio 292, anexo 2), según la cual, el 20 de febrero de 2006 quedó ejecutoriada la providencia del 6 del mismo mes y año, por lo que al haberse presentado la demanda el 12 de diciembre de 2007 (folios 78 a 98, C. 1), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El señor Ludwing Joel Valero Sáenz se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión.

Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los menores Ludwing Joel, Arley Yesid y Paula Vanessa Valero Herrera; y los señores Timoleón Valero, Blanca María Sáenz de Valero, Arley Octavio Valero Sáenz, Fabián Yesid Valero Sáenz y María Hortensia Valero, quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con el señor Ludwing Joel Valero Sáenz, hechos que demostraron con los respectivos registros civiles (folios 33 y 35 a 41, C. 1). En cuanto a la señora Elvinia Herrera Suárez, se encuentra que también está

legitimada para actuar en la presente acción, toda vez que acreditó ser la compañera permanente del señor Ludwing Joel Valero Sáenz, con el testimonio de los señores Lucila Cerdas Bustos, Alberto Ángel Figueroa Vega y Néstor Enrique Álvarez (folios 142 a 150, C.1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Valero Sáenz fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterado en sentencia de Sala Plena de la Sección

Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con

fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

6. Problema jurídico Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ludwing Joel Valero Sáenz, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión y que culminó con la absolución a su favor con fundamento en el in dubio pro reo, constituye una detención injusta. 6.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad

extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. El daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor Ludwing Joel Valero Sáenz, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. En este caso no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Ludwing Joel Valero Sáenz fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad del 2 de mayo de 2004, conforme con el acta de derechos del capturado (folio 266, C. pruebas 2), hasta el 7 de febrero de 2006, según el acta compromisoria de libertad provisional (folio 283, anexo 2)

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