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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00723-01 (51443)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00723-01 (51443)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Esta Colegiatura encuentra válido considerar los documentos que obra en copia simple y que fueron allegados como medios de convencimiento, comoquiera que no fueron objeto de censura, frente a ellas se surtió y garantizó el proceso de contradicción, requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia unificada de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO

PENAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DAS / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e estima conveniente apreciar como prueba las piezas procesales trasladadas del proceso penal seguido contra los señores (…) por los hechos objeto de demanda, porque quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual

indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción, a pesar de que el Departamento Administrativo de Seguridad no fue parte del proceso penal que les dio origen .

NOTA DE RELATORÍA: Ante la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas, ver, Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57805, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUPRESIÓN DEL DAS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA /

PATRIMONIO AUTÓNOMO / FIDUPREVISORA / LA PREVISORA

[En el caso concreto] [E]sta Corporación tuvo como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la supresión de aquella entidad; por tanto, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a ese departamento administrativo, la condena se dictará contra la (…) Agencia, sin perjuicio de que la obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón

AGENTE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA

DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS / ACTO PROPIO / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / DETECTIVE DEL DAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL /

BUS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / FUNCIONARIO PÚBLICO / PROCESO PENAL / SERVICIO DE

INTELIGENCIA / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ESTADO / PERSONA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren. Cuando dichos agentes causan un daño antijurídico, es necesario verificar si aquellos se encontraban en ejercicio de sus funciones estatales o si la lesión tiene alguna relación con el servicio de la entidad a la que está adscrito el funcionario, pues la sola calidad de agente no compromete la responsabilidad del Estado, porque bien puede el primero ejecutar actos propios y completamente ajenos a las funciones que por virtud de una relación legal o reglamentaria ostenta, sin que sus consecuencias estén relacionadas con el servicio que está llamado a prestar en su condición de agente estatal. (…) [A]dvirtiendo que el objeto del recurso de apelación [en el caso bajo estudio] gira en torno a este punto, es decir, a dilucidar si se conjugaron los

requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, es imprescindible verificar que: i) el causante de daños ostente la calidad de agente estatal; ii) que haya causado un daño antijurídico; y iii) que exista una relación entre la lesión y las funciones estatales del agente, bien porque implica la ejecución de éstas o porque dicen de un vínculo con ellas.(…) Al descender al caso (…) los señores (…) quienes fueron declarados responsables por los delitos (…) fungían como detectives activos del Departamento Administrativo de Seguridad para el momento en que ocurrieron los hechos (…) con lo cual se estima probado el primero de los requisitos (…) esto es, la calidad de agentes estatales de los sujetos causantes del daño. Por otro lado, parte de la condena que la jurisdicción penal les impuso a los (…) señores provino de la sustracción ilegal de (…) de propiedad de los demandantes, bajo las circunstancias ocurridas el (…) con lo cual se estima satisfecho el segundo de los requisitos, esto es, un daño antijurídico que las víctimas no están llamados a soportar. Ahora, el gran debate que suscita el recurso de apelación viene a concernir el tercero de los requisitos (…) esto es, la relación de la conducta del agente con las funciones estatales que ostentaba o el nexo con el servicio que se presta, puesto que marca el rumbo de la imputación: si el daño no proviene del ejercicio de las primeras o no guardan un vínculo con el segundo, la atribución de las consecuencias nocivas recaerá única y exclusivamente en el agente y no en el Estado. Uno de los

elementos que resulta útil –sin resultar obligatorio– en la definición de la relación de un hecho con las funciones o servicios estatales, es la condición de servicio activo con la que obra el agente; en este caso, los agentes (…) Otro elemento que sirve para el propósito analizado es la utilización de elementos distintivos de autoridad, el uso de vehículos oficiales y el servicio activo de un agente son elementos a partir de los cuales se puede evidenciar la actividad oficial, en tanto son indicativos de la relación de hechos con las funciones y competencias que ostenta un funcionario del Estado. Su uso hace presumir el ejercicio o la relación de la actividad del agente con las obligaciones legales que, por virtud de la relación legal, reglamentaria o contractual, está llamado a cumplir; es así como, en este caso, pasajeros, conductores y la misma víctima acataron las órdenes de detención del bus y de descenso del vehículo, que los agentes del DAS, investidos de autoridad, impartieron el día de los hechos y el uso de un vehículo oficial adscrito a esa unidad de inteligencia. Así lo devela las declaraciones rendidas en indagatoria por dos de los agentes del DAS, involucrados en el proceso penal en el cual aceptaron cargos y solicitaron sentencia anticipada y, también, las declaraciones rendidas por el conductor del bus de servicio público (…) [N]o cabe duda de que los (…) detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron; sin embargo, esta conclusión no basta por si sola para comprometer la responsabilidad del

Estado como esta Corporación lo ha sostenido , pues es imprescindible que las acciones u omisiones del agente estén relacionadas con las funciones de la entidad, para lo cual es útil verificar las órdenes oficiales impartidas que justificaron inicialmente el daño –si es que las hubo– y la intencionalidad de los agentes de ceñir sus actos a la legalidad que le impone el ordenamiento jurídico. (…) Vale la pena destacar que el señor (…) aunque también fue procesado penalmente por los hechos motivos de esta controversia, optó por no mencionar información alguna sobre las circunstancias y, en su lugar, decidió guardó silencio en las respectivas indagatorias, en ejercicio de su derecho constitucional que así se lo permite.(…) [L]a Sala no escatima en concluir que no existió orden o instrucción que justificara la intervención de los agentes del DAS, señores (…) a pesar de que el último de ellos ostentaba la calidad de detective de la entidad demandada, lo cierto es que la información que suministró no representaba otra cosa que su mera manifestación sobre hechos que no estaban soportados en informe ejecutivo o directriz proveniente de un superior y, pese a esta situación, los señores (…) deliberadamente optaron por acatar lo ordenado por su compañero y ejecutar la detención del vehículo y del señor (…) [L]a Sala no pierde de vista que, además de la ausencia de instrucción u orden de trabajo, los (…) agentes decidieron de forma libre y espontánea apoderarse del dinero que éste transportaba, después de forzar la detención del autobús y de obligar al señor (…) a descender con su equipaje, como se puede apreciar en las declaraciones

ofrecidas en indagatoria por el señor (…) Las (…) declaraciones indican un claro elemento volitivo a partir del cual se marca el distanciamiento intencional de las funciones y servicios propios del Estado, en cabeza de la unidad de inteligencia. Es evidente que los señores (…) quienes fueron condenados penalmente por estos hechos– decidieron abandonar sus funciones y los deberes que estaban llamados a cumplir, cuando, por motivo del hallazgo de (…) vieron la posibilidad a todas luces ilegal de apoderarse de esa suma y afectar con ello el patrimonio económico de sus titulares.(…) A pesar de que se valieron de insignias, elementos y vehículos oficiales [los agentes] no medió una instrucción de trabajo o una directriz emanada de un superior o, por lo menos, un acto indagatorio que justificara sus actuaciones, más allá de las meras manifestaciones de uno de los agentes que participó en el hurto, a lo cual se agrega que, así como en el trámite penal, en este asunto resultó probada la determinación personal y voluntaria de los agentes en el apoderamiento de los dineros de propiedad de los aquí demandantes, cuestión ésta evidentemente alejada de las funciones del Estado y que fue aceptada anticipadamente por los encartados en el proceso penal. (…) Refuerzo de lo anterior es que a los agentes mencionados no se les imputó abuso de función pública (…) [L]as probanzas son contundentes en demostrar que no existió un daño causado por el Estado que obligue a emitir condena en su contra, pues, como quedó indicado, el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes provino del actuar exclusivo e intencional de los señores (….) de ahí

que sean éstos los llamados a soportar las consecuencias patrimoniales derivadas de sus acciones, pero de ningún modo la entidad estatal a la que estaban adscritos para la época de los hechos, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp.18322, C.P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00723-01(51443)

Actor: DORIAN LÓPEZ VÉLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE A LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en proceso de supresión),

ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión del Hurto (sic) cometido por sus detectives el 13 de diciembre del año 2005 en la vía que de Bucaramanga conduce a Bogotá a la altura del municipio de San Gil – Santander, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. SEGUNDO (sic) CONDÉNESE A LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en proceso de supresión), RECONOCER Y PAGAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y a favor de los Actores (sic) la suma

de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

CUARENTE (sic) Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

PESOS CON DOS CENTAVOS ($294.141.997,2).

TERCERO: DENIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado (sic) en la presente providencia” 1 1 Folio 299 del cuaderno 1.

Da cuenta la sentencia que el 13 de diciembre de 2005, el señor Edwin Yesid Arias León, se movilizaba en un autobús público sobre la ruta BucaramangaBogotá, cuando fue interceptado por detectives del DAS, quienes lo secuestraron y le sustrajeron la suma de $324’000.000 de pesos en efectivo, suma de la cual las autoridades sólo pudieron recuperar $159’000.000. Por estos hechos, los agentes fueron judicializados y condenados por secuestro simple, hurto agravado y porte ilegal de armas.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 14 de diciembre de 20072, por William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1. Pretenden que se declare responsable a la entidad demandada y que se le condene a pagar a su favor $293’606.989, para cada uno, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, además, que se les pague los intereses bancarios corrientes de dicha suma, como lucro cesante, y 100 SMLMV, para cada uno de ellos, por razón de perjuicios morales. 1.2.2. En cuanto a la situación fáctica, dijeron que el 13 de diciembre de 2005, el señor Edwin Yesid Arias León se encontraba a bordo de un bus que se movilizaba por la vía San Gil – Bogotá. Alrededor de las 11:00 pm, el bus fue interceptado por tres agentes del DAS, quienes forzaron al señor Arias León a subir a un vehículo particular, luego de lo cual lo obligaron a abordar un vehículo oficial perteneciente al DAS y finalmente sustrajeron de su equipaje $400’000.0003 de propiedad de los demandantes, quienes fungían como empleadores del señor Arias León. 1.2.3. Narra la demanda que el señor Arias León logró escapar, y dio aviso inmediato

la Policía Nacional. Por esos hechos, capturaron y judicializaron a los agentes que perpetraron el hecho al tiempo que se logró recuperar la suma de $159’000.000, que estaban en manos de dos de los agentes capturados. 2 Folio 42 del cuaderno 1. 3 Valor éste que se indica en la demanda, sin perjuicio de que luego sea verificado conforme con las pruebas allegadas a juicio. 1.2.4. Como fundamentos de derecho, invocaron el artículo 90 de la Constitución y afirmaron que el hurto del dinero configuró un daño antijurídico, producto de una falla en el servicio del Estado, que compromete su responsabilidad y justifica la reparación. 1.3. La demanda fue admitida4 y notificada a la entidad demandada, la cual solicitó que se negaran las pretensiones, comoquiera que el daño provino de la culpa personal de los agentes, dado que no había misión de trabajo ni orden institucional de por medio, a pesar de que aquellos hubieran aprovechado su condición de funcionario público para perpetrar los hechos5. 1.4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes6 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad insistió en la culpa personal de los agentes involucrados en los hechos objeto de demanda, asunto frente al cual, dijo que la jurisprudencia es pacífica en considerar que tal situación exonera de responsabilidad al Estado7. 1.4.2. La parte demandante aseguró que conforme con las piezas penales allegadas, estaba acreditado que los agentes del DAS aprovecharon su condición de funcionarios públicos para cometer ilícitos y, por lo tanto, los daños que causaron con sus conductas deben ser reparados por el Estado, dada su antijuridicidad8. 1.5. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: De acuerdo con las pruebas, los señores Elmer Eliécer Medina Montañez, Nerfenel Vanegas Bracamonte y Ciro Alfonso Gómez, ostentaban la calidad de detectives del DAS, quienes encontrándose en servicio activo y haciendo uso de su condición de funcionarios estatales, de vehículos oficiales y de distintivos de la institución, hurtaron dineros particulares, razón por la que debe declararse la responsabilidad de la entidad a la que pertenecen, ya que los hechos constituyen un daño antijurídico proveniente de una falla en el servicio de seguridad. Estimo el Tribunal que no hay lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva del agente como lo solicitó la entidad demandada, toda vez que los agentes aprovecharon su condición de autoridad proveniente de la institución a la que pertenecían, perpetraron el hecho durante la prestación del servicio y se valieron de elementos oficiales para ello, lo cual indica que los hechos no se produjeron en 4 Mediante auto de 25 de enero de 2008 (folio 44 del cuaderno 1). 5 Folio 55 del cuaderno 1. 6 A través de auto del 25 de octubre de 2011 (folio 264 del cuaderno 4). 7 Folios 266 y 267 del cuaderno 4.

8 Folio 268 a 275 del cuaderno 4. la esfera propia de los agentes, sino en relación con las funciones estatales de dicha entidad. En relación con el daño moral señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, la pérdida de cosas materiales puede dar lugar al padecimiento de congoja y tristeza susceptible de reparar, pero en el caso bajo análisis la única prueba que dice sobre el perjuicio inmaterial alegado es el testimonio del señor Arias León, de quien se predica una relación de subordinación con los demandantes, por lo que sus declaraciones no tienen vocación suficiente para acreditar lo que en ellas consta. Dijo que, conforme con las piezas del proceso penal que se trasladaron a este juicio, está probado que el hurto ejecutado por los detectives del DAS correspondió a la suma de $324’000.000, de los cuales las autoridades recuperaron $106’393.011, por lo que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, era la diferencia que corresponde a $217’606.989 y que se reconocería con la previa actualización. En la demanda se solicitó el pago de intereses como parte del lucro cesante, dado que el capital hurtado era destinado para la actividad comercial, sin embargo, no hubo prueba que respaldara tal petición, por lo que no había lugar a reconocerlos9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) El acto cometido por los agentes del DAS, no se ejecutó durante el servicio,

fue un acto particular y ajeno a la institución y si bien se utilizaron documentos y vehículos oficiales, no existió orden institucional que lo justificara. ii) La intención de los agentes era propia, particular y ajena al sentido de la institución, comoquiera que estuvo guiada por el propósito ilícito de delinquir del cual no hay relación de funciones con el Estado. Argumentos a partir de los cuales consideró la ausencia de responsabilidad estatal, en tanto que evidencian que el daño provino del hecho exclusivo de los agentes estatales que participaron en los hechos motivos de controversia10. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto11; luego, esta Corporación lo 9 Folios 286 a 299 del cuaderno 4. 10 Folios 302 a 305 del cuaderno principal. admitió12; consecuentemente, tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS liquidado y, luego, corrió traslado13 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. La parte demandante manifestó que estaba suficientemente probado que, para el momento de los hechos, los agentes se hallaban en servicio activo y cuando advirtieron la existencia del dinero, decidieron hacer uso de sus prerrogativas de autoridad y de diferentes elementos institucionales como de un vehículo oficial, para cometer el ilícito, lo cual devela la relación del daño con las funciones estatales que le correspondían a esa entidad y, por tanto, es indicativo de la responsabilidad que le asiste14.

2.2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisó que no podía concurrir a juicio como sucesora procesal, toda vez que las funciones que la ley le asigna no contemplan la de ser parte de los asuntos jurisdiccionales. Dijo que se pretermitieron los requisitos que la ley exige para poder valorar una prueba trasladada de otro asunto judicial, por cuanto el DAS no fue parte del proceso penal de donde se obtuvieron los testimonios que ahora se hacen valer en su contra, situación que impide que se valoren de dichos elementos en este juicio15.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación Comoquiera que los argumentos del recurso de apelación gravitan en torno a la posible configuración del hecho exclusivo del agente, como eximente de responsabilidad, la Sala se ocupará en determinar cuáles son los presupuestos que dicha figura exige, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación y verificará si las pruebas que reposan en este juicio dan cuenta de su satisfacción, de modo que se concluya si hay lugar a revocar el fallo de instancia, como lo solicita la entidad demandada, sin perjuicio de que previamente se definan algunos otros aspectos del recurso de apelación. 3.3. Precisiones previas Esta Colegiatura encuentra válido considerar los documentos que obra en copia simple y que fueron allegados como medios de convencimiento, comoquiera que no fueron objeto de censura, frente a ellas se surtió y garantizó el proceso de

11 Mediante auto proferido en audiencia de conciliación judicial, celebrada el 4 de junio de 2014 (folio 311 del cuaderno principal). 12 Mediante auto del 08 de julio de 2015 (folio 328 del cuaderno principal). 13 Mediante auto del 28 de octubre de 2015 (folio 342 del cuaderno principal). 14 Folios 343 y 351 del cuaderno principal. 15 Folios 352 a 358 del cuaderno principal. contradicción, requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia unificada de esta Corporación16. De igual manera, se estima conveniente apreciar como prueba las piezas procesales trasladadas del proceso penal seguido contra los señores Elmer Eliécer Median Montañez, Nerfenel Vanegas Bracamonte y Ciro Alfonso Gómez, por los hechos objeto de demanda, porque quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción, a pesar de que el Departamento Administrativo de Seguridad no fue parte del proceso penal que les dio origen17. Por otro lado, por auto del 8 de julio de 201518, esta Corporación tuvo como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la supresión de aquella entidad; por tanto, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a ese departamento administrativo, la condena se

dictará contra la mencionada Agencia, sin perjuicio de que la obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 3.3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas allegadas a juicio por las partes, la Sala tiene por acreditado lo siguiente: 3.3.1. De acuerdo con la denuncia presentada por el señor Edwin Yesid Arias León, el testimonio que éste rindió en este juicio y las declaraciones rendidas por los agentes del DAS, se tiene que, a las 8:00 pm del 13 de diciembre de 2005, abordó un autobús de servicio público desde Bucaramanga con destino a Bogotá D.C. Cuando el automotor acababa de pasar por el municipio de San Gil, a la altura del sector de “Comfenalco”, dos sujetos, que se movilizaban en una camioneta, interceptaron el vehículo, se presentaron como agentes del DAS y obligaron al conductor del bus a esperar a un tercer vehículo particular, que luego llego con aproximadamente 4 ocupantes, de los cuales uno era agente del DAS y los otros 3 eran supuestos informantes. 16 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014. 17 Ante la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas, en sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57805, esta Subsección dijo: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre

que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación”. 18 Folios 387 a 389 del cuaderno principal. 3.3.2. Uno de los agentes, señor Elmer Eliécer Medina Montañez y uno de los supuestos informantes subieron al bus, identificaron al señor Arias León y lo forzaron a descender con su equipaje, tras lo cual dicho agente advirtió la presencia de una cuantiosa suma de dinero en las maletas de éste, y lo obligó a subir a la camioneta oficial del DAS y en la que se encontraba el agente Nefernel Vanegas Bracamonte. La denuncia presentada es del siguiente tenor (se transcribe incluyendo posibles errores): “el día 131205 (…) El bus salió del terminal de Bucaramanga normalmente a las 20:05 horas (…) el viaje transcurría normalmente pasamos por San Gil y cerca de un letrero de COMFENALCO el bus paro repentinamente y duro un momento sin que pasara nada, las personas que íbamos adentro nos despertamos y nos dimos cuenta que los choferes se habían bajado y al rato subió un señor gordo vestía una franela blanca (…) llevaba un revolver en la mano y le quito a un señor la chaqueta de la cara y él se paró asustado siguió a la cabina del conductor y se demoró como 15 minutos aproximadamente y nos

dijeron que habían que esperar a unas personas que venían de Cúcuta que había que esperarlas, se subió otro tipo más acuerpado, pelo castaño, usaba una camisa verdecita acompañado con otro tipo más o menos alto, ojos rasgados, moreno y ya estaba en la silla 20 del bus y se fueron directamente hacia mí y me cogieron por la camisa y me sacaron a la fuerza del bus, yo les pregunto que que pasaba y ellos me dijeron que iban a revisar mi maleta que eran agentes del gobierno, me bajaron del bus había un carro atravesado adelante, un carro como un Mazda color gris, estaba empolvado y no miré la placa, era terminado en 739 y hablan los tipos en la puerta del bus, otros dos en la

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