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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00723-01(51443)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00723-01(51443)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESIÓN PROCESAL - Regulación normativa / SUCESIÓN PROCESALRequisitos / SUCESIÓN PROCESAL - Improcedente. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debe continuar vinculada como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la competente para continuar en este proceso en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) liquidado o si esa tarea le corresponde asumirla a la Fiduciaria La Previsora S.A., como asegura la solicitante. (…) la ley 1753 de 2015, por la cual se dicta el Plan Nacional de

Desarrollo 2014-2018, en su artículo 238 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de disponer de los recursos para sufragar las eventuales obligaciones patrimoniales que, como consecuencia de una sentencia, se impongan en contra del DAS y/o su fondo rotatorio ya liquidados. Por lo tanto, para el despacho resulta claro que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad que debe continuar la defensa litigiosa en los procesos judiciales descritos y que, en los casos en los que se produzca una condena adversa a la entidad liquidada, las obligaciones que se impongan deben ser sufragadas por el patrimonio autónomo creado para tal fin por la ley 1753 de 2015 y cuya administración le corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., de ahí que lo allí consagrado no “desplaza” lo dispuesto en los decretos, como lo asegura la solicitante, sino que armoniza la distribución de los procesos judiciales y garantiza los recursos públicos para asumirlos, en los eventos de condenas. Resulta tan palmaria la anterior conclusión que el decreto 108 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 18 del decreto 4057 de 2011, le asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado algunos procesos judiciales “con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 358 de la ley 1753 de 2015 …” . (…) el argumento adicional que sostiene la solicitud de desvinculación de la

Agencia, según el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. debe ser convocada como la sucesora procesal del DAS en el proceso de la referencia porque dentro de las funciones que se le encomendaron a esa fiduciaria se incluyó la de “atención de los procesos judiciales” se desvirtúa, toda vez que el fin de ese patrimonio autónomo es satisfacer las obligaciones que tendría que asumir el DAS (ya liquidada), por lo que resulta apenas lógico que se exija a la Fiduciaria La Previsora S.A. que preste “atención”, esto es, realice seguimiento a los procesos judiciales y conciliaciones que se sigan en contra de la liquidada entidad, en aras de establecer las obligaciones que debe asumir producto de una sentencia o una conciliación, pero que de ninguna forma separa a la Agencia de su función de continuar “la defensa de los interés del Estado …”, como lo consagra el decreto 1303 de 2014, artículo 7.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 358 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00723-01(51443)A

Actor: DORIAN LÓPEZ VÉLEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho la solicitud de desvinculación procesal elevada por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I. ANTECEDENTES.

1. El 14 de diciembre de 2007, Dorian López Vélez y otro, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el secuestro y hurto de que fueron objeto por parte de algunos miembros de esa entidad.

2. En sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable al Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), comoquiera que encontró probada la falla en el servicio. Por lo anterior, condenó a la mencionada entidad a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $294’141.997,02 a favor de los actores y negó las demás pretensiones de la demanda.

3. Contra la anterior decisión, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) interpuso recurso de apelación (fls. 302 a 305 del C. Ppal), el cual fue concedido por el Tribunal en audiencia de conciliación judicial celebrada el 4 de junio de 2014 (fl. 311 C. Ppal).

4. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, debido a la

supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante auto del 8 de julio de 2015 tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como su sucesora procesal, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 (fls. 328 y 329 C. Ppal).

5. En el escrito contentivo de sus alegatos de conclusión (fls. 352 a 358 del C.

Ppal), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aseguró que le corresponde asumir la defensa judicial del DAS y/o su fondo rotatorio en los procesos en los que éstos fueran parte y que no hubieran sido entregados a otras entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1303 de 2014; no obstante lo cual, aclaró que sus competencias respecto de dichos procesos se limitan a la mera defensa judicial, de ahí que no esté llamada a asumir las eventuales obligaciones patrimoniales que, como consecuencia de una sentencia judicial, se impongan a la entidad en cuyo nombre actúa, tal como lo consagra el parágrafo tercero, artículo 6 del decreto 4085 de 2011.

6. Luego, en escrito aparte (fls. 361 a 363 del C. Ppal), la misma Agencia solicitó su desvinculación como sucesora procesal del DAS, para lo cual adujo que, de conformidad con la ley 1753 de 2015, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la entidad llamada a asumir la defensa jurídica en los procesos

judiciales en los que fuera parte esa entidad liquidada y/o su fondo rotatorio y las obligaciones patrimoniales relacionados con aquélla, es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que, precisamente, el artículo 238 de la citada ley estableció como un función de esa fiduciaria la “atención de los procesos judiciales” en los cuales se encuentre involucrado el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y/o su fondo rotatorio, así como también autorizó la creación de un patrimonio autónomo para tales fines. Aunado a lo anterior, advirtió que no existe contradicción o controversia entre los decretos 4085 de 2011, 1303 de 2014 y la ley 1753 de 2015, comoquiera que, en atención al principio de jerarquía normativa, esta última prevalece y desplaza lo dispuesto en los referidos decretos.

II. CONSIDERACIONES.

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, del Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS) y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la competente para continuar en este proceso en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) liquidado o si esa tarea le corresponde asumirla a la Fiduciaria La Previsora S.A., como asegura la solicitante. Para el efecto, el despacho acudirá al auto del 7 de diciembre de 2016, expediente 561361, en el que se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercer la defensa de los intereses de la Nación en aquellos procesos judiciales y conciliaciones relacionadas con el DAS y/o su fondo rotatorio que no hayan sido recibidos por las entidades a “las cuales se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A. trasladaron funciones o se incorporaron servidores” 2, de conformidad con el decreto 1303 de 2014, artículo 7. Así mismo, se dijo en la citada providencia que, de acuerdo con los objetivos y estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, bajo ningún supuesto ésta tiene “la condición de parte sustancial en los procesos” judiciales y, en consecuencia, no está llamada a asumir “las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”, de conformidad con el parágrafo 3, artículo 6 del decreto 4085 de 20113.

Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el criterio residual establecido en el decreto 1303 de 2014, artículo 7, a la Agencia le corresponde asumir la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y conciliaciones en los que esté involucrado el DAS y/o su fondo rotatorio y que no hayan sido recibidos por otras entidades; sin embargo, dicha competencia no desconoce la naturaleza y los objetivos de esa entidad establecidos en el decreto 4085 de 2011, toda vez que sus actuaciones se circunscriben a la mera defensa judicial de los intereses litigiosos de la Nación, sin que ello conduzca a que asuma las condenas impuestas en los procesos judiciales seguidos contra una entidad que la Agencia represente, como en este caso el DAS y/o su fondo rotatorio. Aunado a lo anterior, la ley 1753 de 2015, por la cual se dicta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en su artículo 2384 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de disponer 2 El “… Decreto reglamentario 1303 de 2014, en su artículo 7, definió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y de las conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS. “De este último precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) organismos o entidades como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales del DAS y ii) los procesos y conciliaciones ‘que no deban ser asumidos

por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores’ deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (se resalta). 3 “… el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que, conforme al parágrafo 3° del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, que establece los objetivos y la estructura de esa Agencia, esta última ‘en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe’”. 4 Artículo 238: “Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”. de los recursos para sufragar las eventuales obligaciones patrimoniales que, como consecuencia de una sentencia, se impongan en contra del DAS y/o su fondo rotatorio ya liquidados. Por lo tanto, para el despacho resulta claro que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad que debe continuar la defensa litigiosa en los

procesos judiciales descritos y que, en los casos en los que se produzca una condena adversa a la entidad liquidada, las obligaciones que se impongan deben ser sufragadas por el patrimonio autónomo creado para tal fin por la ley 1753 de 2015 y cuya administración le corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., de ahí que lo allí consagrado no “desplaza” lo dispuesto en los decretos, como lo asegura la solicitante, sino que armoniza la distribución de los procesos judiciales y garantiza los recursos públicos para asumirlos, en los eventos de condenas. Resulta tan palmaria la anterior conclusión que el decreto 108 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 18 del decreto 4057 de 2011, le asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado algunos procesos judiciales “con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 358 de la ley 1753 de 2015 …”5. Además de lo anterior, el argumento adicional que sostiene la solicitud de desvinculación de la Agencia, según el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. debe ser convocada como la sucesora procesal del DAS en el proceso de la referencia porque dentro de las funciones que se le encomendaron a esa fiduciaria se incluyó la de “atención de los procesos judiciales” se desvirtúa, toda vez que el fin de ese patrimonio autónomo es satisfacer las obligaciones que tendría que asumir el DAS (ya liquidada), por lo que resulta apenas lógico que se exija a la Fiduciaria

La Previsora S.A. que preste “atención”, esto es, realice seguimiento a los procesos judiciales y conciliaciones que se sigan en contra de la liquidada entidad, en aras de establecer las obligaciones que debe asumir producto de una sentencia o una conciliación, pero que de ninguna forma separa a la Agencia de su función de continuar “la defensa de los interés del Estado …”, como lo consagra el decreto 1303 de 2014, artículo 7. 5 Asignación de procesos. “Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 201 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE: NIEGASE la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C5/JSVA

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