CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00744-01(48639)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2007-00744-01(48639)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – No se probó El 2 de febrero de 2001, el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en condición de director de Tránsito de Bucaramanga, expidió el acto administrativo No. 0156, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Gerardo Hernández Barajas, del cargo jefe de unidad, grado 02, código 207, quien laboraba en esa dependencia. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenó a la Dirección de Tránsito reintegrar al señor Hernández Barajas y que le pagara los salarios y demás conceptos a que tenía derecho. Esta dependencia municipal demandó en repetición al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, para que se lo declarara responsable por culpa grave, por haber expedido con desviación de poder, el acto administrativo que fue declarado nulo. (…) La imputación de culpa grave en contra del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira se fundamentó en las consideraciones de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2006, que declaró la nulidad del aludido acto administrativo. (…) No obstante las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, sus conclusiones no constituyen prueba de que el aquí demandante actuó con culpa grave al declarar insubsistente al señor Gerardo Hernández Barajas. (…) Si la parte actora quería que sus pretensiones prosperaran, debió aportar medios de prueba que demostraran que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira actuó con
culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00744-01(48639)
Actor: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA
Demandado: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ FERREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / La existencia de una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en que hubo culpa grave o dolo en un funcionario. / CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE IMPUSO LA CONDENA AL ESTADO – No se pueden acoger para fundamentar la responsabilidad de la persona demandada en repetición.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2001, el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en condición de director de Tránsito de Bucaramanga, expidió el acto administrativo No. 0156, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Gerardo Hernández Barajas, del cargo jefe de unidad, grado 02, código 207, quien laboraba en esa dependencia. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenó a la Dirección de Tránsito reintegrar al señor Hernández Barajas y que le pagara los salarios y demás conceptos a que tenía derecho. Esta dependencia municipal demandó en repetición al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, para que se lo declarara responsable por culpa grave, por haber expedido con desviación de poder, el acto administrativo que fue declarado nulo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 18 de diciembre de 2007 (fs. 38-45 c. 1), la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1)1, 1 De acuerdo con el Acuerdo Municipal No. 006 del 30 de noviembre de 2001, relativo a las funciones del director de Tránsito de Bucaramanga, este tenía la facultad para otorgar poder a
abogados para que representaran judicialmente a la Dirección de Tránsito de esa ciudad. Su artículo 2, numeral 11 establecía: “Despacho del director. Requisitos y funciones del director general de entidad descentralizada: (…) 11. Constituir mandatarios y apoderados que representen a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en asuntos judiciales o extrajudiciales o de carácter litigioso”. presentó demanda de repetición en contra del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, ex director de esa dependencia municipal, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $214’770.699 que pagó en cumplimiento de una decisión judicial de carácter laboral, derivada de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira es responsable por culpa grave, (indebida aplicación de la ley y desviación de poder), en su actuar del día 2 de febrero de 2001, al proferir la Resolución No. 156 y declarar insubsistente del cargo que ocupaba al señor Gerardo Hernández Barajas y que dio lugar a la sentencia condenatoria contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con los hechos narrados en esta demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira al pago total de las sumas de dinero que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga pagó en favor del señor Gerardo Hernández Barajas, o del monto que le correspondiere
según la jurisdicción contenciosa administrativa, pago que deberá efectuar en favor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (f. 39 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: En su condición de director de Tránsito de Bucaramanga, el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira expidió el acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Gerardo Hernández Barajas, del cargo jefe de unidad, grado 02, código 207. El señor Gerardo Hernández Barajas formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo. Como consecuencia de esta acción contenciosa, el Tribunal Administrativo de Santander expidió la sentencia del 16 de marzo de 2006, por medio de la cual declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó el reintegro del señor Hernández Barajas. Informó la demanda que la sentencia del 16 de marzo de 2006 también condenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a pagar al señor Gerardo Hernández Barajas los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Expuso la demanda que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira debía ser declarado responsable, a título de culpa grave, porque la nulidad del acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, según la sentencia del 16 de marzo de 2006, se debió al hecho de que él la había expedido “infringiendo
normas legales en la modalidad de desviación de poder, constituyendo así un ejercicio abusivo del poder” (f. 38 c. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2008 (f. 50 c. 1), el cual se notificó en debida forma al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira (fs. 55-57 c. 1) y al Ministerio Público (f. 51 c. 1).
El demandado contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista del proceso (fs. 58-62 c. 1) Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 25 de marzo de 2009 (fs. 72-75 c. 1)2, mediante auto del 19 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 242 c. 1). El demandado alegó de conclusión en el sentido de que se debían negar las pretensiones de la demanda, porque la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituía prueba sobre el aspecto subjetivo de la conducta del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira (fs. 243-249 c. 1). Además, solicitó la suspensión del proceso dado que ante el Consejo de Estado cursaba un recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria que antecede esta demanda de repetición, es decir, la proferida el 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander. La entidad demandante alegó de conclusión en el sentido de reiterar lo expuesto
en la demanda (f. 250-251 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia 2 El Tribunal Administrativo de primera instancia no decretó las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, toda vez que esta se presentó extemporáneamente.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Negar por improcedente la suspensión del proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad personal de Luis Francisco Rodríguez Ferreira, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.295.148 de Bogotá, quien con su conducta dolosa causó la condena que a su vez le fue impuesta a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de que asumiera el restablecimiento del derecho del señor Gerardo Hernández Barajas.
TERCERO: Condenar a Luis Francisco Rodríguez Ferreira, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.295.148 de Bogotá, a pagar, a favor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la suma de trescientos cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos con seis centavos ($342’864.268,6).
CUARTO: No se condena en costas (fs. 262-274 c. 2).
Indicó el Tribunal Administrativo de primera instancia que luego de consultar la página web del Consejo de Estado, constató que no prosperó el recurso extraordinario de revisión que se había interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2006. Por este motivo, no había razones para
suspender el proceso de repetición. En cuanto a la responsabilidad del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en su calidad de director de Tránsito de Bucaramanga, el Tribunal de primera instancia concluyó que actuó con dolo al expedir el acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Gerardo Hernández Barajas, quien era funcionario de esa dependencia municipal. El Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su análisis de la conducta del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en las consideraciones de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2006, que declaró la nulidad del acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001. Según la aludida sentencia condenatoria, el demandante no declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Hernández Barajas para mejorar el servicio de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, puesto que se trataba de un excelente funcionario que no ofrecía razones para haberlo destituido. Así las cosas, indicó el a quo, se podía concluir que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira actuó con dolo.
4. El recurso de apelación El demandado apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la condena impuesta (fs. 275-294 c. 2). Señaló que la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2006 obraba en copia simple, de ahí que carecía de valor probatorio que permitiera establecer la existencia de la condena y tampoco la posibilidad de
valorar la conducta de señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira a partir de su contenido. Agregó la apelación que la parte actora no demostró el pago total de la condena impuesta por la sentencia del 16 de marzo de 2006, requisito indispensable para adelantar la acción de repetición.
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 17 de julio de 2013 (f. 298 c. 2) y luego fue admitido por providencia del 20 de septiembre siguiente (f. 304 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 25 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 306 c. 2).
El demandado alegó de conclusión en el sentido de reiterar lo expuesto en la apelación (fs. 308-326 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto e indicó que compartía los argumentos de la sentencia de primera instancia, por esta razón se debía confirmar (fs. 330-335 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha
pronunciado de la siguiente manera3: [C]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento
en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial4. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad5. En el presente caso se demostró en el proceso que la condena por cuyo pago repite la parte actora fue impuesta en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 16 de marzo de 2006 (fs 9-23 c. 1). Dicho lo anterior y en atención al principio de conexidad, resultó correcto que la demanda de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente:
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 4 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 5 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así se ha pronunciado esta Subsección: En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las
normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. (…) En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción6. En este caso, según se explicará en detalle en el capítulo relativo al pago de la condena, la parte actora no demostró que pagó el 100% de los valores que 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de
2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). reclamó en la demanda, solo lo hizo parcialmente por $280’148.8587. Esta cifra se pagó en diferentes transacciones, la última sucedió el 21 de septiembre de 20078.
De tal manera que el término de caducidad de dos años se deberá contabilizar a partir del vencimiento de los dieciocho meses, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de única instancia del 16 de marzo de
2006. Sin embargo, no se puede determinar en el expediente cuándo ocurrió la ejecutoria. A pesar de esta falencia probatoria, lo cierto es que se deduce que la demanda se interpuso en término por lo siguiente: La demanda se formuló el 18 de diciembre de 2007, es decir, tres meses y un día luego de contabilizar dieciocho meses a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia del 16 de marzo de 2006. Como la demanda se presentó antes de que transcurrieran dos años luego de que transcurrieran estos dieciocho meses, se deduce que se hizo de manera oportuna en relación con su ejecutoria.
3. La acción de repetición. Consideraciones generales Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 7 La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que resulta posible adelantar el proceso de repetición, a pesar de que se demuestre el pago parcial de la condena por la que se demandó. En sentencia del 26 de mayo de 2016, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795), este Subsección indicó: “Ahora bien, la Sala también ha sostenido que ‘…el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley31’, sin
embargo, en este caso, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo a quo y lo expresó el Ministerio Público en esta instancia, los documentos aportados por la entidad demandante no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para demostrar el pago, ni siquiera parcial, de la condena que le fue impuesta a la entidad aquí demandante, toda vez que se trata de documentos que, por un lado, provienen de ella misma y, del otro, en su contenido no obra constancia alguna de que efectivamente el señor Arturo Rojas Anaya hubiere recibido las sumas de dinero que se dice haberle cancelado”.
Original de la cita: “31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 12 de febrero de 2014, exp. 39.796 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, reiterada en fallo de 16 de julio de 2015, exp. 27.561 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), entre otras decisiones”. 8 Este valor corresponde a los gastos del proceso que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga pagó al señor Gerardo Hernández Barajas, beneficiario de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2006.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier
otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Finalmente, como en este caso la conducta por la cual se enjuicia al demandado – la declaratoria de insubsistencia del señor Gerardo Hernández Barajas - ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, lo relativo a su valoración se hará con base en el Código Civil. Esta ley entró en vigencia el 4 de agosto de 2001 y el acto administrativo de insubsistencia se expidió en febrero de ese año.
4. Validez de los medios de prueba La parte actora aportó con la demanda la copia simple de la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección9, la Sala le otorgó mérito probatorio toda vez que no fue tachada de falsedad por el demandado.
Los demás documentos a los que se hace referencia en esta sentencia obran en copia auténtica y fueron allegados en desarrollo del período probatorio, luego de que el Tribunal Administrativo de primera instancia decretara su recaudo.
5. Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero ponente: Enrique Gil Botero. La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los
presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga Se encuentra demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de única instancia del 16 de marzo de 2006, declaró la nulidad del acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Gerardo Hernández Barajas, del cargo de jefe de unidad, grado 02 código 207 de esa dependencia municipal: FALLA: PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Gerardo Hernández Barajas del cargo de jefe de unidad, grado 02, código 207 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: Condenar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga a reintegrar al señor Gerardo Hernández Barajas a un cargo equivalente o de superior categoría que desempeñaba al momento de su retiro, con funciones o requisitos afines, acorde con los planteamientos consignados en la parte considerativa, en el entendido de no estructurarse solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales de carácter laboral.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales correspondientes
al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales desde que se produjo el acto de retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo (fs. 9-23 c. 1). La mencionada sentencia se profirió como consecuencia de que el señor Gerardo Hernández Barajas demandara la nulidad del acto administrativo No. 0156 del 2 de febrero de 2001, por medio del cual se lo declararó insubsistente del cargo que ocupaba en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Por lo antes dicho, se encuentra demostrada en el proceso la existencia de la condena judicial en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de la cual se derivó el pago que se pretende recuper
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