CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00009-01(56265)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00009-01(56265)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ex jefe de operaciones de entidad privada sindicado del delito de hurto / ORDEN DE CAPTURA - Con fines de indagatoria / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicado no cometió conducta penal endilgada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante seis días En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados por la vinculación del señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco a un proceso penal y su posterior detención para efectos de indagatoria, por lo que el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 2 de enero de 2006, precluyó la investigación seguida en contra del demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2006. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp.49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RECURSO DE APELACIÓN - Versa sobre una situación distinta a aquella por la que se demandó / MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNImprocedente en segunda instancia / MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Contraría los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso / PERJUICIOS MATERIALESActualización de lucro cesante Del contenido del referido recurso de apelación, la Sala estima que la sentencia debe ser confirmada, pues los argumentos de inconformidad planteados versan sobre una situación distinta a aquella por la que se demandó y por la que el a quo profirió condena patrimonial en contra del ente acusador, en la medida en que se alega que la medida de aseguramiento impuesta fue legal, pese a que en el
proceso penal no se adoptó ninguna decisión en tal sentido. (…) Los nuevos argumentos aducidos por la demandada implican una modificación del recurso de apelación, lo que no resulta de recibo en esta instancia, pues la oportunidad prevista para tal fin correspondía a los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. (…) A juicio de la Sala, el proceder de la apelante resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se persigue es que la segunda instancia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los oportunamente cuestionados. (…) la Sala no se pronunciará sobre la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, confirmará la condena emitida en su contra y actualizará la suma que por lucro cesante fue reconocida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00009-01(56265)
Actor: EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación – deber de atacar los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión adoptada por el a quo / Competencia en segunda instancia – Puntos apelados por las partes y situaciones
susceptibles de ser declaradas de oficio, como la caducidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander le reconoció al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco las sumas de 15 SMLV por perjuicios morales y de $184.900 por lucro cesante, dados los perjuicios causados durante los 6 días que estuvo privado de la libertad para efectos de indagatoria.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de diciembre de 20071, el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con su vinculación a la investigación penal 246.682, dentro de la cual fue privado de la libertad en la etapa de indagatoria.
A título de indemnización de perjuicios, el demandante pidió como “reparación integral” la suma de 2.124 SMLMV. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2004, el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco ingresó a laborar a la sociedad Thomas Greg and Sons Ltda., en el empleo de Jefe de Operaciones de la Seccional Barrancabermeja y en virtud del cual advirtió la existencia de irregularidades en la seguridad de las instalaciones a su cargo, situación que informó oportunamente a sus superiores.
1 Folio 23, cuaderno 1. El 4 de enero de 2005, se presentó un hurto en las instalaciones de la referida sociedad, lo cual llevó a que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación pertinente y ordenara la captura del demandante, para efectos de indagatoria. El 26 de enero de la misma anualidad, el señor Rueda Sinuco fue escuchado en indagatoria, luego de lo cual se ordenó su libertad. El 2 de enero de 2006, se dictó resolución de preclusión en favor del actor2.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, mediante providencia del 13 de febrero de 20083. El proceso fue fijado en lista el 28 de julio siguiente4, previa notificación a la Fiscalía General de la Nación5, la cual contestó en oportunidad la demanda6. 2.2. El ente acusador, en su escrito de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos planteados en el escrito inicial.
Explicó que la “medida de aseguramiento” impuesta al demandante tenía como fundamento las normas procesales penales vigentes para el momento de los hechos y los elementos de juicio que daban cuenta de la existencia de por lo menos 2 indicios de responsabilidad en su contra.
3. Alegatos de conclusión 3.1. El señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, a través de su apoderado, indicó que la decisión de la demandada de vincularlo a la investigación penal objeto de la litis y de
ordenar su detención para efectos de indagatoria carecía de fundamento jurídico y de soporte probatorio, en la medida en que no existía ningún elemento de juicio que lo vinculara con el hurto del que fue víctima la sociedad para la cual trabajaba7. 2 Folios 1-11, cuaderno 1. 3 Folios 14-15, cuaderno 1. 4 Folio 20, cuaderno 1. 5 Folio 19, cuaderno 1. 6 Folio 22-32, cuaderno 1. 7 Folios 190-198, cuaderno 1. 3.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, en cuanto no se probó que hubiese incurrido en una falla que ameritara una condena patrimonial en su contra, dado que la adopción de la medida de aseguramiento resultaba necesaria y procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386, 389 y 397 de la Ley 600 del 20008. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, accedió parcialmente las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles: “El presente asunto es uno de esos casos en donde el señor EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO fue vinculado a una investigación penal y retenido hasta el momento en que se expidió la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica donde se abstiene de dictar medida de aseguramiento y en su defecto se ordena la libertad inmediata, pero continua
vinculado a la investigación, y por medio de la resolución de preclusión de la investigación es absuelto, por ende, (…) el régimen aplicable es el objetivo. “(…) el hecho generador del daño antijurídico (…) consistente en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO del 20 de enero de 2005 al 26 de enero de 2005 tuvo su origen en las actuaciones llevadas a cabo por la Nación Fiscalía General de la Nación (…). “(…). “En este orden de ideas, (…) es evidente que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido al demandante EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO proviene concretamente de la actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que (…) lo privó de la libertad (…) por un período de 7 días para que después de un año fuera absuelto (…) [por preclusión de] la investigación (…)”9.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia, en cuanto actuó de conformidad con sus competencias constitucionales y legales y en virtud de las cuales “profirió la medida de aseguramiento (…) contra el señor MAURICIO RUEDA SINUCO”, cuyo fundamento se encontraba en las “pruebas valoradas por el 8 Folios 202-213, cuaderno 1. 9 Folios 281-306, cuaderno 2. instructor, que la facultaron para la imposición de la medida con privación de la libertad”, además, expuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles
errores): “La Fiscalía General de la Nación no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, dado que ella no cometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con sus fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, con base en los hechos puestos en su conocimiento. “(…). “La Fiscalía de conocimiento no cuestiona la decisión de ordenar la medida de aseguramiento en contra de la procesada por lo que está en cabeza de la parte actora en el proceso contencioso demostrar que precisamente la medida ordenada se hizo de manera arbitraria o vulnerando el principio de legalidad, lo que no se logra establecer con certeza en el presente proceso. “Es decir, la parte actora se encuentra en la obligación de probar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. En consecuencia, y por no estructurarse la teoría de la responsabilidad objetiva en el presente caso, no hay lugar a imputar responsabilidad a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniéndose que concluir que en el asunto de la referencia la sentencia proferida por el a quo debe ser revocada en toda y cada una de sus partes exonerando de responsabilidad a mi representada”10 (se resalta).
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El a quo, en la audiencia de conciliación del 26 de octubre de 2015, que fue declarada fallida, concedió la apelación presentada por el ente acusador11. Esta Corporación admitió el recurso el 11 de febrero de 201612 y, a través de decisión del
14 de marzo de 201613, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos de segunda instancia, distinto a lo señalado en el recurso de apelación, explicó que al demandante no se le impuso medida de aseguramiento. 10 Folios 310-314, cuaderno 2. 11 Folios 320, cuaderno 2. 12 Folios 329, cuaderno 2. 13 Folio 330, cuaderno 2. Asimismo, indicó que en el presente asunto el régimen de responsabilidad aplicable era el de carácter subjetivo, de ahí que la parte demandante tuviese la carga de demostrar la configuración de una falla en el servicio, lo cual no resultaba posible, en cuanto la captura para efectos de indagatoria no tuvo una duración superior a la dispuesta en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.
2. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, tema respecto del cual la Sección 14 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual,
con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados por la vinculación del señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco a un proceso penal y su posterior detención para efectos de indagatoria, por lo que el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 2 de enero de 2006, precluyó la investigación seguida en contra del demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2006, según la constancia obrante a
folio 186 del cuaderno 1. 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740; del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057; del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070; del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859. 17 Para lo pertinente revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. Así las cosas, el término para demandar corrió entre el 29 de marzo de 2006 y el 29 de marzo de 2008, período dentro del cual se presentó la demanda, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2007, es decir, en oportunidad.
4. Alcance de la apelación De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la Sala advierte que: i) la demanda presentada en este asunto tiene como finalidad el reconocimiento de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco para efectos de indagatoria y que ii) en la primera
instancia se profirió condena patrimonial en contra de la demandada, ante la evidencia de que si bien al demandante no se le impuso medida de aseguramiento, no es menos cierto que sí fue privado de la libertad desde su vinculación a la investigación penal hasta que rindió su indagatoria. Pese a lo anterior, en su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque la medida de aseguramiento de la que supuestamente fue objeto el demandante se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. Del contenido del referido recurso de apelación, la Sala estima que la sentencia debe ser confirmada, pues los argumentos de inconformidad planteados versan sobre una situación distinta a aquella por la que se demandó y por la que el a quo profirió condena patrimonial en contra del ente acusador, en la medida en que se alega que la medida de aseguramiento impuesta fue legal, pese a que en el proceso penal no se adoptó ninguna decisión en tal sentido. La demandada desde la contestación de la demanda alegó situaciones ajenas a este asunto, inconsistencia que reiteró en el recurso de apelación, al punto de que en el mismo se refirió “a la procesada”, pese a que en este asunto quien resultó privado de la libertad era un hombre, el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco. La parte demandada indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial en el sub lite, pero con total separación de las razones que llevaron al a quo a conceder las súplicas planteadas, pues no atacó los fundamentos del fallo de primera instancia,
que se encontraban determinados por el hecho de que el señor Rueda Sinuco hubiese sido objeto de captura para efectos de indagatoria, lo que da cuenta del incumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., que prevé: “[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. La entidad demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia pretendió corregir las inconsistencias en las que incurrió en el recurso de apelación, dado que aclaró que al demandante no se le impuso medida de aseguramiento, pero que, en todo caso, la captura para efectos de indagatoria tuvo lugar durante el término dispuesto por la ley. Los nuevos argumentos aducidos por la demandada implican una modificación del recurso de apelación, lo que no resulta de recibo en esta instancia, pues la oportunidad prevista para tal fin correspondía a los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo ahora pretendido por el ente acusador desconoce que la etapa de alegatos de conclusión tiene como finalidad que las partes emitan un concepto sobre lo que resulta probado con las pruebas recaudadas, y no que adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto, tales como las relacionadas con la carga de sustentar en debida forma los recursos presentados. A juicio de la Sala, el proceder de la apelante resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se persigue
es que la segunda instancia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los oportunamente cuestionados. Conviene aclarar que el recurso de apelación se encuentra instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, dan cuenta del desacierto de la decisión y, por ende, ameritan su revocatoria o modificación. La obligación de sustentar la apelación no supone un deber para el recurrente de plantear su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues basta que del escrito presentado o de la intervención –en el caso de los procesos orales– el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes que habiliten su competencia en segunda instancia, la cual se fija en atención a los puntos apelados, salvo los que se deben analizar de manera oficiosa, como la caducidad. La Corte Constitucional ha considerado que la exigencia de sustentar su desacuerdo con una providencia judicial no corresponde a una carga desproporcionada, sino que tiene una finalidad legítima, en los siguientes términos: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso
a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”18. Por su parte, esta Sala19, frente a un caso similar al que se debate, en sentencia del 5 de julio de 2018, sostuvo: “Tal y como (…) lo ha señalado esta Subsección20, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros (…) en los que incurrió el juez (…). “Así pues, si bien la Fiscalía General de la Nación sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que (…) los argumentos planteados en el mismo, no atacan las razones expuestas por el a quo (…). “En efecto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación fundamentó su recurso en la supuesta legalidad de una ‘medida de aseguramiento’ que habría sido decretada por tal entidad en contra del señor Rosember Corredor 18 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 51644, M.P. María Adriana Marín.
20 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. Camacho, como si el presente asunto se tratase de un proceso penal que se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…). “Sin embargo, (…) resulta evidente que el proceso penal seguido en contra del señor Corredor Camacho se adelantó (…) con la Ley 906 de 2004 (…). “De lo anterior, resulta evidente que el escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerado como un recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por la entidad no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia declaró su responsabilidad. “Claramente el escrito que supuestamente contiene la impugnación, se edificó sobre la base de actuaciones y decisiones que no se relacionan con los hechos materia de litigio, en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere y, como consecuencia obligada de ello, no posee correspondencia alguna con los argumentos que expuso el Tribunal de primera instancia para responsabilizar a la entidad. “Así las cosas, ante la sustentación errónea del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala únicamente analizará las impugnaciones interpuestas por la Nación–Rama Judicial y la parte demandante21”. En estas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, confirmará la condena emitida en
su contra y actualizará la suma que por lucro cesante fue reconocida en primera instancia.
5. Perjuicios materiales En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $184.904, monto que se actualizará, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x ( IPC final) 22
(IPC inicial)23
Al remplazar: V.A = V.H ($184.904) (142,67) (122,31) 21 Cita del original: “En este mismo sentido se pronunció esta Subsección, en sentencias del 10 de noviembre de 2017, Exp.51.212, M.P (E): Dra. Marta Nubia Velásquez Rico y el 30 de marzo de 2016, Exp. 39.221, M.P.: Carlos Alberto Zambrano barrera, entre otras providencias”. 22 IPC vigente a la fecha de la presente providencia (noviembre de 2018). Se precisa que se toma el IPC de octubre de 2018, habida cuenta de que estos índices se publican mes vencido. 23 IPC vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (julio de 2015).
V.A = $215.683. En las condiciones analizadas, la Fiscalía General de la Nación le pagará al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco la suma de $215.683.
6. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar: “PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación– Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, por perjuicios morales, la suma de 15 Smlmv. “TERCERO: CONDENAR a la Nación– Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $215.683 (doscientos quince mil seiscientos ochenta y tres pesos). “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “
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