CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00012-01(43616)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00012-01(43616)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesiones en requisa / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Acreditado En el caso concreto, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el 20 de agosto de 2006, Nelson Alonso Ortega Mora, luego de departir con unos familiares en el barrio “Hoyo Dos” de la ciudad de Bucaramanga, se desplazaba caminando a descansar en casa de una tía que vivía en el mismo barrio, cuando fue requerido verbalmente por parte del policía Luzbin Oviedo Reyes, quien minutos antes había sido advertido por habitantes del sector de la presencia de dos sujetos sospechosos que habitualmente merodeaban y robaban por el lugar, requerimiento que desacató para al contrario emprender la huida haciendo caso omiso a la orden de alto del uniformado (…) [P]or la gravedad de las lesiones causadas al actor, se concluye que el uniformado actuó sin consideración alguna al principio de necesidad pues contrario a lo afirmado por éste en el marco del proceso penal militar, se constató que fueron dos disparos los que efectuó en contra de Nelson Alonso Ortega Mora, ambos por la espalda, el primero pasó sobre su cabeza y el segundo logró impactar su cadera comprometiendo su órgano de locomoción e incluso su zona abdominal (…) El estado de indefensión del actor en el momento de los hechos aunado a que en modo alguno puso en riesgo la vida del policía encartado, permite afirmar de acuerdo a la normatividad
anteriormente citada que regula el uso legítimo de las armas de fuego, que éste fue víctima de un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza. DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, el precedente jurisprudencial ha señalado que tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse por antonomasia el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia.
USO DE LA FUERZA POR LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO –
Límites [E]l Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una
amenaza real para su vida o su integridad personal. Del mismo modo ha considerado que si la muerte o las heridas se producen en medio de un enfrentamiento armado, la responsabilidad patrimonial de la administración resultará comprometida en el evento en que se demuestre que hubo un uso desproporcionado o irracional de la fuerza, aunque en tal caso operará una concurrencia de causas por virtud de la conducta de quien actúa por fuera del marco de la ley, que dará lugar a una reducción de la responsabilidad. PERJUICIOS MORALES - Non reformatio in pejus / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Non reformatio in pejus Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Nelson Alonso Ortega Mora, teniendo en cuenta las lesiones causadas y lo expresado por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001. La condena así determinada, será confirmada en esta instancia sin abordar el análisis que implicaría la observancia del criterio jurisprudencial vigente en cuanto a la definición de los perjuicios morales ocasionado por las lesiones anotadas, toda vez que al efectuarlo se transgrediría el límite de competencia que impone en estos casos la calidad de apelante único que ostenta la entidad demandada por virtud de la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, sin que pueda entonces agravarse la condena impuesta en su contra, lo que ocurriría de
aplicarse la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 en este caso (…) Revisada la condena impuesta, encuentra la Sala que el Tribunal de instancia condenó a la entidad demandada a pagar únicamente la suma (…) por concepto de lucro cesante consolidado o vencido, reconocidos a favor de Nelson Alonso Ortega Mora con fundamento en la incapacidad médico legal que le fue otorgada por ochenta (80) días, para cuya liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la condena sin descuento alguno, suma que será confirmada en esta instancia bajo el límite de competencia anteriormente aludido, pues de considerar dicho aspecto la condena sería superior por concepto del lucro cesante futuro o no consolidado que evidentemente se causó y resultaba determinable en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00012-01(43616)
Actor: NELSON ALONSO ORTEGA MORA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 2012, en la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., el señor Nelson Alonso Ortega Mora se dirigía a descansar a casa de una tía luego de departir en una reunión familiar en el barrio Hoyo de la ciudad de Bucaramanga, cuando en el trayecto fue impactado intempestivamente por un disparo efectuado por el patrullero Luzbin Oviedo Reyes, ocasionándole graves lesiones en su cadera y secuelas de carácter permanente que le impiden laborar en su oficio habitual como obrero de construcción. El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias de la demanda y reconoció los perjuicios materiales y morales demostrados en el proceso, razón por la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional acudió en apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte fallo denegatorio, en tanto considera que en el presente caso la actuación del agente fue legítima en la medida en que el demandante rehusó la acción policial e intentó maniobras que podían poner en peligro la vida del patrullero, de donde provocó su reacción para protegerse de ello.
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (f. 48 c. 1), el señor Nelson Alonso Ortega Mora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin
de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de los perjuicios causados al demandante por la falla del servicio que condujo a que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA haya perdido la movilidad de su pierna izquierda, producida por el patrullero LUZBIN OVIEDO REYES en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2006 a las 00:01 horas, en las escaleras que descienden hacia el sector denominado “Hoyos Dos”.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante o a quien lo represente legalmente, el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de mi poderdante los perjuicios materiales sufridos con motivo de la HERIDA PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO producida (sic) por el Patrullero LUZBIN OVIEDO REYES, miembro de la POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: A) El daño sufrido por el demandante NELSON ALFONSO
ORTEGA MORA, como consecuencia de la herida con arma de fuego ocasionada por el patrullero LUZBIN OVIEDO REYES, miembro de la POLICIA NACIONAL, que generó la perdida de la movilidad de su pierna izquierda, en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2006 (sic) a las 12:00 horas P.M., en las escaleras que descienden hacia el sector denominado “Hoyo Dos”. B) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de agosto de 2006 (sic) y, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. C) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. D) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. E) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: 1.1.1 El 20 de agosto de 2006, cerca de la media noche, el señor Nelson Alonso Ortega Mora, luego de departir en una piñata con su hermano Misael Ortega, su
sobrino Alexi Ortega y otros amigos, se dirigía a descansar en la casa de una familiar ubicada en el mismo barrio del festejo en la ciudad de Bucaramanga, cuando en el camino, al bajar las escaleras de acceso al barrio “Hoyo Dos” sintió unos disparos provenientes de una patrulla que pasaba por el sitio, uno de ellos pasó sobre su cabeza y el otro impactó su cadera, hiriéndole. 1.1.2 Acto seguido, el patrullero Luzbin Oviedo Reyes le inmovilizó verbalmente y le apuntó con su arma en la cabeza de manera amenazante. 1.1.3 Al oír los disparos, acudió al lugar su amigo, el señor Moisés Vargas Bueno, encontrándolo herido, momento en el que el policía Oviedo Reyes procedió a retirar el arma con la que apuntaba a su cabeza, para luego marcharse del lugar sin trasladar o brindar ayuda al herido para que recibiera la atención médica requerida. 1.1.4 El señor Nelson Alonso Ortega Mora fue llevado por Moisés Vargas Bueno, su hermano Misael Ortega y su sobrino Alexi Ortega al puesto de salud ToledoPlata sin que allí le hubiesen podido brindar atención; luego de ello a la Clínica Ardila Lulle, y posteriormente, al Hospital de Floridablanca de donde finalmente fue remitido al Hospital Universitario González Valencia, en donde fue intervenido quirúrgicamente en la cadera, sin que se haya podido extraer el proyectil que aún sigue incrustado en el hueso izquierdo de la zona del impacto. 1.1.5 El disparo que recibió Nelson Alonso Ortega Mora por parte del patrullero
Luzbin Oviedo Reyes le ocasionó la rotura del hueso de la cadera y afectó la movilidad de su pierna izquierda, de donde el último dictamen de medicina legal practicado el 24 de mayo de 2007, estableció una incapacidad médico legal de 80 días, y como secuelas dictaminó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio”. 1.1.6 Con ocasión de los hechos narrados, al patrullero Luzbin Oviedo Reyes le fue iniciada investigación penal por el presunto punible de lesiones personales, y en el marco de la misma, mediante auto del 14 de diciembre de 2006, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión posteriormente confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar. 1.1.7 La noche de los hechos no existió ninguna circunstancia extraordinaria, imprevisible o irresistible que pudiera justificar el proceder del policial implicado, evidenciándose al contrario su imprudencia y el exceso en el ejercicio de las funciones a su cargo. 1.1.8 Para el 20 de agosto de 2006, Nelson Alonso Ortega Mora tenía 25 años de edad, y dentro de sus posibilidades económicas, veía por su subsistencia y la de su progenitora, la señora Pastora Mora de Ortega. 1.1.9 Los hechos narrados generaron la pérdida de la movilidad de la pierna izquierda del señor Ortega Mora, situación que le impide trabajar normalmente y desempeñar sus labores cotidianas debido al dolor permanente y la incapacidad
determinada por medicina legal.
II. Trámite procesal
2. La demanda se admitió mediante auto del 7 de marzo del 2008 (f. 53 c. ppl.) y se notificó personalmente a la entidad demandada el 22 de mayo siguiente (f. 57 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (f. 64 a 67 c. ppl.). 2.1 En el escrito de contestación formulado, la Policía Nacional afirmó, con apoyo jurisprudencial, que en casos como éste debían ponderarse las circunstancias que rodearon la acción policial a efectos de determinar la legalidad de la actuación, pues si de tal examen se evidencia que se trató de un acto legítimo dirigido a proteger la integridad del uniformado o de otras personas, por la conducta peligrosa desplegada por un civil en medio de un procedimiento policial, se encuentra justificado el uso de las armas de fuego como sucedió en este caso, por lo que solicitó el despacho desfavorable de las súplicas de la demanda. 2.2 El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 12 de noviembre de 2008 (f. 69 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en su mayoría las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 11 de noviembre de 2009, oportunidad de la que hizo uso únicamente la parte demandante para reiterar su posición jurídica dentro de la litis (f. 87 y 89 c. 1).
3. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia
el 10 de febrero de 2012 (f. 93 c. 2), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al demandante NELSON ALONSO ORTEGA MORA, como consecuencia de las lesiones personales causadas en su integridad el día 20 de agosto de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a NELSON ALONSO ORTEGA MORA por concepto de perjuicios morales, la suma de
TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($13 390 000) MCTE.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a NELSON ALONSO ORTEGA MORA por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de UN MILLON
CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS, CON TREINTA Y OCHO
CENTAVOS (1.430.457.38) MCTE.
CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de perjuicios de orden moral a la señora PASTORA MORA DE ORTEGA, por no acreditar la calidad de víctima directa, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la
demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: No se condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.1 Luego del análisis probatorio del caso concluyó que se encontraba demostrado que las lesiones sufridas por el señor Nelson Alonso Ortega Mora fueron ocasionadas por un miembro de la policía, con su arma de dotación y en actos inherentes al servicio, de donde concluyó que al constituirse en una manifestación del desempeño y ejercicio de un cargo público que injustificadamente ocasionó daño, surgía la obligación del Estado de reparar. 3.2 Manifestó que en tanto se encontraba demostrada la gravedad de las lesiones ocasionadas en la humanidad del señor Ortega Mora y los padecimientos generados por las mismas, podía deducirse la afectación moral de la víctima directa, de donde dispuso con apoyo jurisprudencial un quantum indemnizatorio correspondiente a 35 s.m.l.m.v. 3.3 Asimismo, ordenó como indemnización por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en atención a que se encontraba acreditado que el demandante para el momento de los hechos laboraba como obrero en el área de construcción, el valor correspondiente a los 80 días de incapacidad que le fueron determinados por el médico legal, tomando para ello el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. 3.4 Denegó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente en ausencia de prueba que permitiera verificar el grado de discapacidad del afectado, así como las pretensiones formuladas a favor de la señora Pastora Mora de Ortega,
presunta madre del demandante, toda vez que no acreditó su calidad dentro del proceso.
4. La entidad demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que sea revocada y en su lugar se denieguen completamente las pretensiones del libelo (f. 108 a 111 c. 2). Fundó su recurso en las siguientes razones: 4.1. Con apoyo jurisprudencial manifestó que en el manejo de armas por parte de miembros de la fuerza pública, no solo debe analizarse la determinación de quien hace uso de las mismas, sino la legalidad del procedimiento y las circunstancias que rodearon su utilización, de donde puede surgir su uso legítimo ante un peligro inminente o para impedir que se cause daño en la vida e integridad de otras personas. 4.2 Que en el presente caso, las omisiones a la voz de alto por parte del demandante y las maniobras desplegadas por éste que evidenciaban que al parecer se encontraba armado, obligaron al agente implicado a actuar en procura de preservar su vida ante el peligro inminente que advirtió, por lo que se trató de una acción legítima derivada del comportamiento y accionar de quien intentó huir en principio, además de que mediaba una posible agresión como se manifestó en las diligencias.
5. El recurso de apelación fue admitido en auto del 30 de mayo de 2012 (f. 121 c. 2); posteriormente, superado el término probatorio de segunda instancia sin que las partes se manifestaran al respecto, se procedió a dictar auto de alegatos de conclusión el 8 de agosto de 2012 (f. 123 c. 2), etapa de la que hizo uso
únicamente el Ministerio Público para rendir concepto desfavorable respecto de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño aducido no se encontraba demostrado, toda vez que su causación se infirió de las copias simples del proceso disciplinario seguido en contra del policial implicado, sin que existan medios probatorios eficaces a través de los cuales se llegue a la certeza de su producción (f. 125 a 131 c. 2)
CONSIDERACIONES
III. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de su cuantía, determinada en este caso, por la suma de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en aplicación del artículo 3º de la Ley 1395 de 20101, norma procesal vigente para el momento en que se ejerció la alzada2.
IV. Validez de los medios de prueba
8. Previo a abordar el fondo del asunto, a propósito de las pruebas que militan en el proceso, la Sala considera oportuno precisar que éstas fueron decretadas y aportadas legal y oportunamente al expediente, por lo que serán valoradas de acuerdo a su utilidad y conducencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.P.C. 1 Artículo 3°. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas
las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 2 En el presente caso, la demanda y su corrección (f. 47 y 51 c. ppl.) fueron admitidas mediante auto del 7 de marzo de 2008, con vocación de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (f. 53 c. ppl.), por cuanto la pretensión mayor que se estimó razonadamente en su momento, correspondiente a los perjuicios morales reclamados por la víctima por valor de $ 230 750 000.oo, superaba ampliamente los 500 s.m.l.m.v. exigidos para ellos en la norma ($ 216 850 000.oo) para la época de interposición de la acción el 19 de diciembre de 2007 (f. 47 c. ppl.), en tanto el salario mínimo para dicha anualidad se encontraba fijado en $ 433 700; competencia por el factor objetivo que no se vio afectada por lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 -vigente al momento de interposición de la alzada, el 23 de febrero de 2012 (f.108 c. ppl.)- en la medida en que ésta estableció la determinación de la cuantía a partir de la suma de la totalidad de las pretensiones, lo que supone, sin lugar a dudas, que igualmente el proceso superaría la exigida en la Ley para su conocimiento en doble instancia, al computarse todas en un valor de 1.500 s.m.l.m.v.. 8.1 En cuanto a las documentales allegadas en copia simple por el actor junto con la demanda, la Sala las tendrá en cuenta comoquiera que luego de su decreto por
el a quo, no fueron controvertidas en modo alguno por la entidad demandada a fin de enervar el alcance de su contenido, lo anterior en atención del criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera3 y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado4, en virtud del cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tachen de falsas, pueden ser plenamente valoradas y resultan idóneas para formar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues lo contrario desconocería los principios de buena fe, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, así como las nuevas tendencias del derecho procesal. 8.2 Debe precisarse además, que las piezas procesales traídas por el demandante del proceso penal militar n.° 2006-038, adelantado en contra del patrullero Luzbin Oviedo Reyes con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, consistentes en copias simples del auto del 14 de diciembre de 2006, proferido por el juez 190 de instrucción penal militar de Bucaramanga y de la providencia del 8 de marzo de 2007 emanada del Tribunal Superior Militar, así como las declaraciones allí contenidas, serán valoradas en su totalidad en la medida en que las primeras estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso de modo que pudieron ser objeto de contradicción en cuanto a su contenido e integralidad; y en cuanto a las segundas, estas se surtieron con audiencia de la parte contra la que se aducen, en tanto ella misma las solicitó y practicó en el
proceso primigenio, por lo que se satisfacen plenamente los requisitos establecidos en el artículo 189 del C.P.C. en materia de prueba trasladada para que sean tenidas en cuenta5. 8.3 Asimismo, podrán analizarse las versiones libres rendidas dentro de dicho proceso por los policías implicados en los hechos objeto de demanda, en atención al criterio recientemente adoptado por esta Subsección mediante sentencia de 26 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 05001-23-31-000-1993-00588-01 (17805). de noviembre de 20156, en virtud del cual, dichas piezas probatorias, pese a recaudarse sin el apremio del juramento como lo exige el artículo 227 del C.P.C., pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos
fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”, presupuestos que concurren en el presente caso y que habilitan su apreciación con los límites allí establecidos.
V. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, valoradas en conjunto, se tienen como probados los siguientes hechos relevantes: 9.1 El señor Nelson Alonso Ortega Mora para la fecha en que sucedieron los hechos contaba con 25 años de edad, gozaba de buen estado de salud, se desempeñaba en condiciones normales como ayudante de construcción y residía con su progenitora la señora Pastora Mora de Ortega en la ciudad de Bucaramanga, por quien respondía económicamente (lo anterior se extrae de las testimoniales rendidas por la señora Pastora Mora de Ortega -f. 78 y 79-, por Alexi Ortega Cote -f. 83 y 84y Moisés Vargas Bueno -f. 81 y 82-, así como el informe técnico inicial de medicina legal practicado el 21 de octubre al demandante -f. 41c. ppl.-). 9.2 Está demostrado que el día 20 de agosto de 2006, Nelson Alonso Ortega Mora se encontraba departiendo con familiares en el barrio Hoyo Dos de la ciudad de Bucaramanga, particularmente con su sobrino Alexi Ortega Cote y su hermano Misael Ortega Mora, cuando sobre las 11:30 p.m. decidió retirarse a descansar a
casa de una tía que vivía cerca. Encontrándose de camino por el mismo barrio, a poca distancia del lugar en donde se desarrolló la fiesta, salió a su encuentro el patrullero Luzbin Oviedo Reyes quien se encontraba verificando el sector dado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. que minutos antes había sido informado de que en el mismo transitaban personas sospechosas. Ante la renuencia del joven a detenerse para efectuarle una requisa, y por el contrario emprender la huida, éste último disparó dos veces su arma de dotación oficial contra el joven, propinándole un tiro que ingresó por su glúteo izquierdo y se alojó en su cadera desplomándose en la calle y dando voces de auxilio (lo anterior se extrajo de la declaración del agente Silverio Gualdrón González quien acompañaba esa noche en la ronda por el barrio Hoyo Dos al patrullero Luzbin Oviedo Reyes, de la indagatoria rendida por este último en el proceso penal militar iniciado en su contra -f. 5 y 6 c. ppl.-, y de las declaraciones de los señores Alexi Ortega Cote -f. 83 y 84y Moisés Vargas Bueno -f. 81 y 82valoradas en conjunto). 9.3 Al escuchar los disparos y las voces de ayuda que provenían de la calle, acudieron al lugar el señor Moisés Vargas Bueno y Alexi Ortega Cote, quienes encontraron a Nelson Alonso Ortega Mora herido en el piso y al policía Oviedo Reyes apuntándole bajo el argumento de que el joven se encontraba armado,
quienes procedieron a llevarlo a las instituciones médicas que fueron necesarias para lograr su final atención e intervención quirúrgica dada la gravedad de la herida (declaraciones de los señores Alexi Ortega Cote -f. 83 y 84y Moisés Vargas Bueno -f. 81 y 82-). 9.4 Tanto de los informes de policía rendidos con destino a la investigación penal militar adelantada en contra del patrullero Luzbin Oviedo Reyes, como de las declaraciones de quienes auxiliaron de primera mano al joven Nelson Alonso Ortega Mora luego de los disparos, es claro que en el momento en el que se desarrollaron los hechos éste último se encontraba totalmente desarmado y que lo único que portaba era su billetera con documentos personales ( Auto del 14 de diciembre de 2006,sumario n.º 2006-0038 y declaraciones de los señores Alexi Ortega Cote -f. 83 y 84y Moisés Vargas Bueno -f. 81 y 82c. ppl.). 9.5 Con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, se abrió investigación penal militar en contra del patrullero Luzbin Oviedo Reyes bajo el sumario n.º 2006-038, a quien le fue resuelta su situación jurídica mediante auto de 14 de diciembre de 2006 proferido por el juez 190 penal militar de Bucaramanga, concluyéndose que había lugar a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto punible de lesiones personales, concediéndose el beneficio de la libertad provisional previa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.