CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00033-01(49569)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00033-01(49569)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara caducidad de la acción. Caso se solicita indemnización por los perjuicios ocasionados por una hernia inguinal que se adquirió durante el término que se prestó el servicio militar en calidad de soldado regular / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró, la demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se empezó a contabilizar a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño En el presente asunto, el señor (...) reclamó la indemnización de perjuicios que se le habrían ocasionado “por la hernia inguinal derecha, adquirida durante el término que prestó el servicio militar en calidad de soldado regular para el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate ASPC No. 5 ‘Mercedes Ábrego’ con sede en la Quinta Brigada del Ejército”. (...) Revisado el expediente, evidencia la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, el señor (...) conoció su patología desde el 5 de mayo de 2004. (...) aun cuando en el recurso de apelación se manifestó que para esa época el conscripto solo presentaba un “dolor” respecto del cual “muchos decían que podía ser una hernia inguinal derecha”, para la Sala dicha afirmación cae por su propio peso, por cuanto, como quedó visto, el 5 de mayo de 2004 el ahora demandante no solo
consultó por un cuadro de dolor inguinal de “más o menos dos semanas de evolución”, sino que también le fue diagnosticada la enfermedad por la cual hoy reclama una indemnización. (...) la sentencia T-095 de 2006 no modificó el conteo de la caducidad, por cuanto las pruebas allegadas a este proceso, las cuales resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda, permiten afirmar que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda conoció el daño desde la fecha en que le diagnosticaron una hernia inguinal derecha, es decir, desde el 5 de mayo de 2004 y no en otra oportunidad. (...) teniendo claro que el señor (...) tuvo conocimiento de su patología desde el 5 de mayo de 2004, el término para ejercer la acción de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 6 de mayo de 2006. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00033-01(49569)
Actor: VÍCTOR ALFONSO NIÑO PINEDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 17 de enero de 20081, el señor Víctor Alfonso Niño Pineda, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la hernia inguinal derecha que desarrolló mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la suma de $100’000.000 y el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Víctor Alfonso Niño Pineda, por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, respectivamente. Finalmente, se pidió que en favor del directamente afectado se pagara el
equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. 1 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 2 Otorgamiento de poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, luego de que presentara los exámenes de aptitud sicofísica correspondientes, el 12 de abril de 2004, el señor Víctor Alfonso Niño Pineda ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al segundo contingente de 2004 del Batallón de
Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego”. De acuerdo con el libelo, durante el período de conscripción, el aquí demandante realizó distintos entrenamientos y participó en todos los ejercicios preparatorios para el juramento de bandera; sin embargo, las autoridades no adoptaron ninguna medida de prevención tendiente a evitar el deterioro de su salud, máxime cuando conocían acerca de su “predisposición a adquirir ese tipo de enfermedad”. Se indicó que, el 27 de abril de 2004, el conscripto presentó un fuerte dolor en su pierna derecha, por lo cual fue trasladado al Hospital Regional Nororiental, donde el 5 de mayo de ese año le diagnosticaron una hernia inguinal derecha. Se señaló que, a través del Acta No. 2128 del 4 de junio de 2004, el Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del señor Víctor Alfonso Niño Pineda, porque, de acuerdo con los resultados del tercer examen médico realizado al
segundo contingente de 2004, aquel no era apto para prestar el servicio militar. Se expuso que, a pesar de que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda solicitó al Ejército Nacional la prestación de los servicios de salud correspondientes para tratar “la hernia inguinal que había adquirido”, la respuesta de dicha entidad fue negativa. Se afirmó que, debido a los fuertes dolores que lo aquejaban, el ahora demandante consultó a un médico particular, quien “concluyó que [Víctor Alfonso Pineda] presentaba una hernia inguinal derecha y que era necesario la práctica de una pronta y rápida cirugía”, por lo cual presentó demanda de tutela contra el Ejército Nacional, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-095 de 2006. Se dijo que la Corte Constitucional ordenó que el Ejército Nacional garantizara al señor Víctor Alfonso Niño Pineda “el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha”. Se indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Ejército Nacional ordenó “la realización de la cirugía de la hernia inguinal derecha”, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2006, en el Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga; sin embargo, se negó a brindar el tratamiento post operatorio. Finalmente, se afirmó que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda vio gravemente afectado su estado de salud, pues no volvió a “ser normal” y no pudo volver a practicar ningún tipo de actividad física, circunstancias que le ocasionaron “graves
perjuicios tanto materiales como morales que deben ser retribuidos en su integridad por el Ejército Nacional”.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de febrero de 20083, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2 La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban.
Afirmó que dicha entidad se creó para asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa y que dentro de sus funciones, asignadas previamente en la Constitución Política y en la ley, no se encontraba el adelantar procedimientos de incorporación de conscriptos, así como tampoco garantizar la prestación del servicio médico de los mismos, de ahí que se debiera declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, señaló que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda ejerció su derecho de acción por fuera del término legal concedido, toda vez que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008 y la resolución del 4 de junio de 2004, por medio 3 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 30 y 32 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. de la cual se ordenó el desacuartelamiento del aquí demandante, fue comunicada el 10 de junio de ese mismo año6.
3.3 Por su parte, la Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El señor Víctor Alfonso Niño Pineda tuvo conocimiento que padecía una hernia inguinal derecha el 5 de mayo de 2004 de acuerdo al diagnóstico dado por el médico del Hospital Militar de la Quinta Brigada, es decir que a partir de ese momento y más habiendo sido notificado del desacuartelamiento por mala incorporación el 10 de junio de 2004, se entiende que esa sería la fecha en que empezarían a contar los dos años para que el perjudicado hiciera uso de la acción de reparación directa, acción que venció el 10 de junio de 2006 en lo relacionado con la caducidad. “Han transcurrido más de 3 años desde la época del retiro del Ejército Nacional del señor Víctor Alfonso Niño Pineda, hasta la presentación de la demanda, sin que el demandante dentro de los términos y oportunidades previstas en la ley ejerciera la acción tendiente a obtener reconocimiento de una indemnización. “Es de anotar que este joven no alcanzó a prestar el servicio militar como soldado regular del Batallón de Servicios ‘Mercedes Ábrego’ de la Quinta Brigada en Bucaramanga, teniendo en cuenta que fue desacuartelado el 10 de junio de 2004 por mala incorporación, ya que no reunió los requisitos de instrucción, adiestramiento y juramento de bandera”7. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 31 de mayo de 20128,
se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró lo expuesto en su contestación9. Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.
4. La sentencia de primera instancia 6 Folios 36 – 40 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 53 – 56 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 116 – 119 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de abril de 201310, declaró que se configuró la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el “daño antijurídico alegado por el actor” se configuró el 10 de junio de 2004, toda vez que en esa fecha el señor Víctor Alfonso Niño Pineda se notificó de la resolución del 4 de junio de ese mismo año, mediante la cual el Ejército Nacional ordenó su desincorporación del servicio, “por causa del diagnóstico de hernia inguinal derecha de la cual tuvo conocimiento el 5 de mayo de 2004”. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008, es decir, casi cuatro años después de “la fecha en que el actor conoció el diagnóstico de hernia inguinal derecha como también de la comunicación de desincorporación militar”, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
5. El recurso de apelación En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Manifestó que, aunque el Tribunal a quo sostuvo que el daño se configuró el 10 de junio de 2004, porque en esa fecha el señor Víctor Alfonso Niño Pineda se notificó de la resolución del 4 de junio de 2004, dicho documento no se allegó al proceso y, por ende, no podía ser el sustento “para establecer una cronología por el fallador”. Señaló que no era cierto que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda hubiere tenido conocimiento de su patología desde el 5 de mayo de 2004, por cuanto en esa época solo presentaba “un dolor” y si bien “muchos decían que podía ser hernia inguinal derecha no existe prueba contundente [de] que para la fecha existiera certeza de la situación específica”. Reiteró que el aquí demandante recibió tratamiento médico, únicamente, cuando la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-095 del 10 de febrero de 2006, amparó su derecho a la salud y ordenó al Ejército Nacional que garantizara “el 10 Folios 136 - 140 del cuaderno del Consejo de Estado. acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios, según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha” y, en ese sentido, desde esa fecha comenzó a correr el término para presentar la demanda de reparación directa y, por tanto, tenía hasta el 11 de febrero de 2008 para demandar (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… es claro que la acción incoada no está caducada, ya que el daño
antijurídico alegado por el actor Víctor Alfonso Niño Pineda se configuró el 10 de febrero de 2006, fecha en la que la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa resuelve tutelar el derecho a la salud no como sostiene en el fallo impugnado el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2004 (…) a razón de que habían transcurrido solamente veinte meses, habida cuenta de términos hábiles desde la fecha en que las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional reconocen su responsabilidad con respecto al diagnóstico de la hernia inguinal derecha no siendo entonces procedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción”11.
6. Trámite en segunda instancia 6.1 El recurso fue admitido a través de auto del 7 de febrero de 201412.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente13. 6.2 En sus alegaciones, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda14. 6.3 El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
11 Folios 145 – 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 164 - 167 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 169 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 170 – 173 del cuaderno del Consejo de Estado. del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la enfermedad que supuestamente adquirió el señor Víctor Alfonso Niño Pineda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 16 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -17 de enero de 2008eran iguales a $230’750.000; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”, en favor del señor Víctor Alfonso Niño Pineda, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia 18 de abril de 2013. tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así
hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción17. En el presente asunto, el señor Víctor Alfonso Pineda Niño reclamó la indemnización de perjuicios que se le habrían ocasionado “por la hernia inguinal derecha, adquirida durante el término que prestó el servicio militar en calidad de soldado regular para el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate ASPC No. 5 ‘Mercedes Ábrego’ con sede en la Quinta Brigada del Ejército”18.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto el daño alegado por el actor se configuró el 10 de junio de 2004 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2008. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras. 18 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, el actor solicitó la revocatoria de dicha providencia, porque, en su sentir, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de febrero de 2006, cuando se profirió la sentencia T-095 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Ejército Nacional brindar la atención médica correspondiente para tratar su enfermedad. Revisado el expediente, evidencia la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, el señor Víctor Alfonso Niño Pineda conoció su patología desde el 5 de mayo de 2004. En efecto, tal y como se desprende de la historia clínica del Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga, ese día el aquí demandante, quien se desempeñaba como soldado regular, adscrito al segundo contingente de 2004 del
Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego”19, fue diagnosticado con una hernia inguinal derecha, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga. “Consulta externa. “Nombre: Niño Pineda Víctor Alfonso. “HC: 1’098.608.355. “5.V.2004. Valoración Cx general. “M.C. Herniado – refiere dolor apareció de nuevo a nivel inguinal de más o menos dos semanas de evolución. “ANT. Sin importancia. “O/. Buenas condiciones generales / alteración masa inguinal derecha reductible / RT o examen físico OK. “DX. Hernia inguinal derecha. “P. Programar Cx”20. De hecho, así lo afirmó la parte actora en el escrito de demanda (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2004, el médico del Hospital Militar Regional Nororiental en consulta externa, que le efectuara al señor Víctor Niño le diagnosticó HERNIA INGUINAL DERECHA” 21 (se resalta). 19 Constancia de desacuartelamiento del 10 de junio de 2004, suscrita por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego”. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. En ese sentido, aun cuando en el recurso de apelación se manifestó que para esa
época el conscripto solo presentaba un “dolor” respecto del cual “muchos decían que podía ser una hernia inguinal derecha”, para la Sala dicha afirmación cae por su propio peso, por cuanto, como quedó visto, el 5 de mayo de 2004 el ahora demandante no solo consultó por un cuadro de dolor inguinal de “más o menos dos semanas de evolución”, sino que también le fue diagnosticada la enfermedad por la cual hoy reclama una indemnización. De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el “daño antijurídico” se configuró a partir de la sentencia T-095 del 10 de febrero de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional amparó el derecho a la salud del aquí demandante, por lo siguiente: En primer lugar, porque, de conformidad con la aludida providencia, la protección que se ordenó en favor del señor Víctor Alfonso Niño Pineda tuvo como finalidad garantizar los servicios de salud que él solicitó para tratar la hernia inguinal que padecía, es decir, que con anterioridad a la interposición de la demanda de tutela el aquí actor tenía certeza sobre cuál era su enfermedad. En segundo lugar, porque, así como lo consignó en la demanda y se reiteró en el recurso de apelación22, lo pretendido vía acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado al ahora demandante por la patología que, según él, adquirió como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y, en ese sentido, el hecho de que posteriormente se hubieren ordenado tratamientos médicos para atender su
enfermedad no modificó en forma alguna el plazo para accionar. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente23: 22 “7. Por lo anterior la parte actora pretende condenar y declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Presidencia de la República), de los perjuicios causados al demandante el señor Víctor Alfonso Niño Pineda con motivo de la hernia inguinal derecha adquirida durante el término en que prestó el servicio militar en calidad de soldado regular para el Batallón de Apoyo de Servicios Militar No. 5 ‘Mercedes Ábrego’, con sede en la Quinta Brigada del Ejército. “8. Asimismo, que los demandados Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Presidencia de la República) paguen al señor Víctor Alfonso Niño Pineda los perjuicios materiales y morales a que haya lugar, como consecuencia de la lesión ocasionada que ha generado perturbación física permanente derivado de la excesiva instrucción militar y física impartida y de la falla del servicio de las entidades demandadas por permitir no solo la incorporación a prestar servicio militar, a pesar de estar demostrada la predisposición a adquirir dicha patología”. Folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. “Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de
1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico. “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”24. Por consiguiente, la sentencia T-095 de 2006 no modificó el conteo de la caducidad, por cuanto las pruebas allegadas a este proceso, las cuales resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda, permiten afirmar que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda conoció el daño desde la fecha en que le
diagnosticaron una hernia inguinal derecha, es decir, desde el 5 de mayo de 2004 y no en otra oportunidad. Así las cosas, teniendo claro que el señor Víctor Alfonso Niño Pineda tuvo conocimiento de su patología desde el 5 de mayo de 2004, el término para ejercer la acción de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 6 de mayo de 2006. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 19154. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en varias oportunidades, entre ellas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41203. 24 Original en cita: “BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151”. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. En gracia de discusión, si se afirmara que el ahora actor no conoció el daño el 5
de mayo de 2004, sino el 10 de junio de 200425, cuando se notificó de la resolución del 4 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó su desvinculación del servicio por mala incorporación, la conclusión a la que arribaría la Sala sería la misma, toda vez que el término de caducidad hubiere vencido el 11 de junio de 2006 y no el 17 de enero de 2008, fecha en la que se interpuso la demanda de reparación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander.
4. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito d
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