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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00106-01(45667)S

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00106-01(45667)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso excesivo de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Lesiones a ciudadano en procedimiento de requisa / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En cumplimiento de funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO DE LA FUERZA – No puede usarse para legitimar el restablecimiento del orden público atentando contra la vida y demás derechos fundamentales / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sólo las actuaciones que tengan nexo con el servicio comprometen la responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO – Definición / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurada / CONDENA EN ABSTRACTO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, dado que, al parecer, el 18 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, en medio de un procedimiento de requisa, dos uniformados golpearon al señor Fernando Buitrago Caballero, lo que

le generó una lesión en su pierna izquierda. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los $216’850.000, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2007), mientras que pretensión mayor de la demanda asciende a $ 2.168’500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DÍA HÁBIL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u

ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión del señor Fernando Buitrago Caballero, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga (fls. 70 – 71 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de junio de 2007, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 8 meses y 11 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 25 de

septiembre de 2007, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron el 2 de septiembre de 2007, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 3 meses y 19 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de diciembre de 2007, en fecha inhábil, por lo que se corrió al 11 de enero de 2008, primer día hábil siguiente, en aplicación del Código de Régimen Político Municipal, y como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la Justicia Penal Militar, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Bucaramanga contra uno de los miembros de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de requisa en el que resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero. Esas pruebas fueron decretadas el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 89 – 91 del c.1). Posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Sin el apremio del juramento / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE - Sin el apremio del juramento En cuanto a la indagatoria y versión libre de los hechos rendidas por el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza en los procesos referidos, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, dado que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 41664; reiterada en sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 61225.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 491

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicación de sentencia de unificación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se privilegia ningún régimen extracontractual del Estado en particular / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de

la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización

adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515. ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Definición / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En cumplimiento de funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO DE LA FUERZA – No puede usarse para legitimar el restablecimiento del orden público atentando contra la vida y demás derechos fundamentales [E]n casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño,

dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17834.

FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Configurada /

USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA

[L]a Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, pues está suficientemente demostrado que, el 18 de septiembre de 2005, en horas de madrugada, el señor Fernando Buitrago Caballero, junto con un amigo, fue interceptado por dos efectivos de la Policía Nacional del municipio de Piedecuesta y agredido de manera injustificada con un elemento de dotación oficial, lo cual le generó una lesión en su rótula izquierda. […] [L]as declaraciones de los lesionados y no la de los agentes de Policía son confiables, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos y sus dichos, valorados en conjunto, son verosímiles, por lo que se consideran precisas, consistentes y suficientes para que la Sala las considere idóneas para concluir que un miembro de la Policía Nacional le propinó golpes al actor. La Sala advierte que no se probó que hubiera existido una agresión por parte del señor Fernando Buitrago Caballero o de su acompañante contra los policías que los requisaron; es más, nunca hubo una denuncia por el supuesto hurto que estaban cometiendo ni se les encontraron elementos extraños,

por ejemplo, la billetera o el dinero que aparentemente le extrajeron a un ciudadano. Asimismo, resulta relevante el hecho de que en los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal se hubiera concluido que la lesión causada al miembro inferior izquierdo fue provocada por un elemento contundente, sin advertir otra serie de secuelas que se presentan cuando se genera una caída (raspones o heridas abiertas), que respaldara la tesis de los uniformados. En todo caso, resulta bastante dudoso que las dos personas que sufrieron lesiones considerables en su cuerpo, coincidencialmente, se hubieran “enredado” y caído sobre un andén y, además, en el informe de inspección judicial que realizó el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar se determinó que el andén al que hicieron alusión los patrulleros iniciaba en 10 centímetros de alto y finalizaba en 11 centímetros, lo que anula la posibilidad de que se hubiera “caído desde un andén bastante alto”, como dijeron. […] [E]n el caso concreto no le cabe duda a la Sala de que la reacción de la Policía Nacional resultó desproporcionada, toda vez que no se acreditó que existieran motivos para el uso de un arma contundente contra el actor, lo que configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Actuación negligente /

OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias

[S]e recuerda que el actuar de la demandada en el proceso fue negligente, puesto que no contestó la demanda y, por ende, no solicitó pruebas, de ahí que debe asumir las consecuencias de no probar los supuestos de hecho acaecidos el 18 de septiembre de 2005, de conformidad con el contenido normativo del artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada En este punto, conviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la lesión que padeció el señor Fernando Buitrago Caballero se produjo por su propia culpa, pero la Sala advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de

responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. En el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que dentro del proceso no se demostró, primero, que el actor hubiera asumido una actitud temeraria para atacar a los agentes de policía y/o a la ciudadanía y, segundo, que la lesión se hubiera producido porque él mismo se enredó y cayó de rodillas sobre un andén, pues, como se vio, las versiones de los agentes sobre la forma en la que se ocasionó el trauma en la rótula izquierda fueron contradictorias. Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta

atribuible al ente demandado, de conformidad con la relación de especial sujeción en la cual se encontraba el señor Buitrago Caballero frente al Estado, tal como se dejó explicado en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, exp. 39049. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sólo las actuaciones que tengan nexo con el servicio comprometen la responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO – Definición / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurada Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”. Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de

funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales. En el caso concreto, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento de la entidad demanda, pues cuando los patrulleros de la Policía Nacional requisaron al señor Fernando Buitrago Caballero se encontraba en horario de servicio y en la exteriorización de sus conductas actuaron prevalidos de su condición de policías, mas no de particulares, como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, por ejemplo, de sus mismas declaraciones, la de su compañero Aldrín Ortiz Alonso, de la minuta de la Estación de Policía, de la certificación que expidió el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander, de la decisión de la Fiscalía General de la Nación para remitir la denuncia a la Justicia Penal Militar, así como de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348; sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 29327 y sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 30025.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL /

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El Tribunal Administrativo de Santander reconoció, por concepto de perjuicios

morales, el equivalente a 10 SMLMV a favor del señor Fernando Buitrago Caballero, víctima directa del daño, y 5 SMLMV a favor del menor Brandon Fernando Buitrago León, Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, en calidad de hijo, madre y hermana de la víctima, montos que no fueron cuestionados por la parte actora y cualquier incremento vulneraría el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se confirmará el reconocimiento efectuado para estas personas en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte actora solicitó el pago por los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir con ocasión de la lesión originada; no obstante, el tribunal de primera instancia negó su reconocimiento, con base en que no se probó su existencia, aspecto que, como no fue objeto de cuestionamiento, no se revisará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”. En lo atinente a la certeza del referido perjuicio, esta

Corporación ha precisado: El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras. A su vez, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita. […]

[L]a Sala encuentra probado que el actor sí tenía una vida productiva activa y que, en su desarrollo, se desempeñaba como trabajador de un taller de ornamentación. […] Es decir, pese a que se advierte que el señor Buitrago Caballero devengaba un salario superior al mínimo y desempeñaba una labor productiva y dependiente, lo cual es contrario a lo sostenido por el a quo, pues manifestó que “no tenía certeza de cuál era labor que desempeñaba ni cuánto devengaba el actor, pero podía presumirse que estaba en edad productiva y, por tanto, se entendía que recibía un salario mínimo”, la Sala estima que no puede alterar tal situación en

garantía del principio de la non reformatio in pejus. Ahora bien, aunque se encuentra probado la existencia del perjuicio, hay que decir que, al igual que lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala desconoce el tiempo en que el actor no pudo ejercer la actividad productiva a la que se dedicaba, lo que impide su tasación y conlleva a que se confirme la condena in genere en este aspecto, con los parámetros fijados en el fallo de primera de instancia. Conviene señalar que, si bien reposan unos informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, dictados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, en los que consta algunas incapacidades médicas, la Subsección considera que no puede tener en cuenta esa documental para condenar en concreto el perjuicio, en la medida en que, se reitera, la condena en primera instancia fue en abstracto y modificar dicho aspecto en esta instancia perjudicaría al apelante único y, además, liberaría a la parte demandante de la carga de presentar un incidente, pese a que no apeló ni manifestó inconformidad alguna al respecto. […] La parte actora pidió el reconocimiento del lucro cesante futuro por la incapacidad laboral que se generó como consecuencia de la lesión que padeció, lo que le ha impedido volver a emplearse. La Sala trae a colación lo decidido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.881, en el que también se condenó en abstracto este aspecto. Al respecto, se señaló: Se aclara que, ante la evidencia de que está probada la afectación a la integridad corporal de la víctima

directa, se condenará en abstracto a la entidad demandada, pues resulta indispensable el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Nacional, según corresponda, el cual no ha sido practicado, pese a corresponder a la prueba idónea y conducente de la pérdida de capacidad laboral que de las lesiones se derivó. Por lo expuesto, la Sala considera que su reconocimiento es procedente, puesto que está probada la afectación de carácter permanente que afecta su cuerpo, así como que el demandante, para la fecha de los hechos, tenía una vida laboral productiva y ejercía actividades lícitas; además, no se encuentra que para ese momento se presentara alguna circunstancia que implicara la modificación de su situación y que, por ende, le pudiera impedir la percepción de ingresos futuros. Empero, dado que en este asunto no hay certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se sostendrá la condenará en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el entendido que el trámite incidental deberá adelantarse por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los criterios fijados en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00106-01(45667)S

Actor: FERNANDO BUITRAGO CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por la Policía Nacional en un procedimiento de requisa / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla del servicio configurada por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – no se presentó, pues el daño se generó durante la prestación del servicio, y no dentro del ámbito de la esfera privada de los agentes / INDEMNIZACIÓN – hay lugar a confirmar el reconocimiento del a quo respecto de los perjuicios morales – daño emergente se negó en primera instancia y no fue objeto de apelación – lucro cesante consolidado y futuro se mantiene la condena in genere, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal

Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, dado que, al parecer, el 18 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, en medio de un procedimiento de requisa, dos uniformados golpearon al señor Fernando Buitrago Caballero, lo que le generó una lesión en su pierna izquierda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), los señores Fernando Buitrago Caballero, María Graciela León Pimiento, quien actúa únicamente en representación de su hijo menor Brandon Fernando Buitrago León; Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, por conducto de apoderado judicial

(fl. 19 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados en un procedimiento de requisa. En concreto,

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