CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00217-01(47848)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00217-01(47848)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Universidad Industrial de Santander contra ex rector y de ex director de la Escuela de Matemáticas / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Santander en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de docente La Universidad Industrial de Santander –en adelante UISformuló demanda de repetición el 17 de abril de 2008, en contra de los señores Rafael Fernando Isaacs Giraldo y Jorge Gómez Duarte, para que se los condenara a reintegrar la suma de $586’330.245, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jorge Gómez Duarte –en calidad de rector de la UISdeclaró la vacancia del empleo que ocupaba el profesor Héctor Alberto Higuera Marín, por abandono del cargo, mediante Resolución No. 0505 de fecha del 13 de julio de 1999, confirmada por la No. 533 del 2 de agosto de ese año. Se indicó en la demanda que el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo fue la persona que, en condición de director de la Escuela de Matemáticas de la UIS, puso en conocimiento de la División de Recursos Humanos el abandono del cargo en que incurrió el mencionado profesor que estaba adscrito a dicha escuela. Agregó la UIS que el señor Héctor Alberto Higuera Marín demandó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitó que lo reintegraran al cargo que ocupaba, pues, en su criterio, no
abandonó el cargo. Así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir. Se indicó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 21 de enero de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el abandono del cargo en que incurrió el señor Héctor Alberto Higuera Marín y ordenó a la UIS reintegrarlo al puesto que ocupaba. Al mismo tiempo, condenó a la universidad a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir, lo cual cumplió a través de las Resoluciones Nos. 1294 y 1395 de 2007. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos Resultó correcto que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Santander, dado que fue la corporación judicial que profirió en primera instancia la sentencia fechada el 21 de enero de 2005, por medio de la cual se impuso a la UIS la condena por cuyo pago se repite. La copia de dicha sentencia se aportó como anexo de la demanda y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Héctor Alberto Higuera Marín interpuso
en contra de los actos administrativos, por medio de los cuales el rector de la UIS lo desvinculó de la planta docente por abandono del cargo. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse que la norma en virtud de la cual se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la UIS, es el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. (…) En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 73001-2331-000-2009-00012-01(42354), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - Si la última cuota se paga dentro del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que se produjo el pago de la última cuota / ACCIÓN DE REPETICIÓNPresentada dentro del término legal Ahora, aunque en este caso la pretensión de la demanda ascendió al total de la
condena el pago que se demostró fue parcial, así que los dos años del término de caducidad se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se completaron los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los referidos 18 meses contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 12 de abril de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se completaron el 26 de diciembre de 2008. La firmeza sucedió el 25 de junio de 2007, tal y como se desprende de una certificación secretarial que obra en el proceso. Como la demanda se presentó el 17 de abril de 2008 se realizó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) De igual
manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria
dentro del proceso.En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. (…) En definitiva, como la conducta que se
le reprocha a los demandados –expedición de acto administrativo que declaró el abandono de un cargoocurrió en 1999, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICAAcreditada mediante sentencia proferida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Universidad Industrial de Santander / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio Con la demanda se allegó al proceso la copia de la sentencia fechada el 21 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos que retiraron del servicio al profesor Héctor Alberto Higuera Marín por abandono del cargo. En dicha sentencia se condenó a la UIS a pagar al señor Héctor Alberto Higuera Marín “todos los sueldos
y prestaciones dejados de devengar”, así como reintegrarlo “en el cargo del cual fue retirado mediante los actos acusados, o a uno de igual o superior categoría”. Así mismo, como anexo de la demanda se allegó la copia de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera. Se trata de la providencia del 12 de abril de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya ejecutoria ocurrió el 25 de junio de 2007. Aunque las copias de tales sentencias obran en copia simple, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, resulta posible otorgarles valor probatorio siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual ocurrió en este caso. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena que se impuso a la UIS, cuyo pago demandó en repetición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Se acreditó parcialmente pero se demandó por su totalidad / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No se probó pago por aportes a pensión y cesantías en favor del beneficiario [S]e tiene demostrado en el expediente el pago de la suma de $489’104.198, derivada de la condena impuesta a la UIS. Ahora bien, la pretensión económica de
la demanda ascendió a $586’330.245. Sin embargo, no obra en el proceso prueba del pago de los $97’226.047 restantes. (…) se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuestaen lo que tiene que ver con los aportes a pensión y a cesantías del señor Héctor Alberto Higuera Marínno constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No se tiene prueba en el expediente de que en realidad ese dinero lo recibieron los fondos de pensiones y cesantías, tan solo se cuenta con la afirmación en este sentido por la parte actora, lo que no es suficiente como prueba del pago. CONDICIÓN DE EX AGENTES DEL ESTADO DE LOS DEMANDADOSProbada con certificaciones expedidas por la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander Debe indicarse que con la demanda se aportó una certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la universidad, acerca de que el señor Jorge Gómez Duarte se desempeñó como rector de esa institución entre el 15 de enero de 1992 y el 31 de mayo de 200. De lo expuesto puede concluirse que el señor Jorge Gómez Duarte era servidor público –rector de establecimiento universitario-, para la época en que cometió la conducta que en este proceso se examina. En relación con el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo, también se demostró en el proceso su condición de servidor público para la época de los hechos que interesan al caso, concretamente, que ocupaba el cargo de director de la Escuela
de Matemáticas de la UIS, tal y como se indicó en la demanda. Con la demanda se aportó al proceso una certificación expedida por la División de Recurso Humanos de la referida universidad, en la que se consignó que “el profesor Isaacs Giraldo desempeñó el cargo de director de la Escuela de Matemáticas en el período del 19 de febrero de 1999 al 22 de febrero de 2001, según Resolución No. 0091 de 1999”. SENTENCIA DE NULIDAD COMO PRUEBA DE LAS CONDUCTAS QUE SE ANALIZAN EN DEMANDAS DE REPETICIÓN - Sus consideraciones no constituyen prueba de las conductas dolosas o gravemente culposas Las sentencias condenatorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda del Consejo de Estado solo constituyen prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa, en tales fechas, declaró la nulidad del acto administrativo que expidió el señor Jorge Gómez Duarte. Dicho de otro modo, su alcance probatorio no se extiende a las conductas que en este proceso la UIS pretende calificar de gravemente culposas. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso en armonía con los principios que rigen la función pública / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Su verificación debe tener en cuenta las funciones asignadas al demandado contempladas en los reglamentos o manuales respectivos [E]l Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el
Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación de la culpa grave o dolo de los agentes estatales, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 35962, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91
EMPLEO PÚBLICO - Es una actividad reglada, así que actuar de acuerdo con la constitución, ley o reglamento no puede calificarse de gravemente culposo / CULPA GRAVE O DOLO - No probados. Demandados actuaron conforme a sus competencias / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera De otra parte, debe señalar la Sala que el demandado, como empleado público que era para la época en que ocurrieron los hechos que se analizan, estaba sujeto al principio de legalidad previsto por el artículo 6 de la Constitución Política y, por tanto, susceptible de incurrir en responsabilidad por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones estatutarias, legales o constitucionales. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el demandado en ningún momento actuó al margen de sus obligaciones estatutarias
sino que, por el contrario, se comportó de acuerdo con ellas, sin que se presentara una vulneración –de ninguna clasedel principio de legalidad. (…) a la Sala no le cabe duda de que el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo actuó de acuerdo con sus deberes estatutarios al solicitar a la División de Recursos Humanos de la UIS información acerca de las razones de la ausencia del docente Héctor Alberto Higuera Marín desde el 21 de junio de 1999, cuando su período de vacaciones empezaba era el 6 de julio de ese año. (…) no resulta admisible la imputación que en la demanda se efectuó en contra del señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo, consistente en que este, a pesar de que había autorizado al docente Héctor Alberto Higuera Marín a disfrutar sus vacaciones desde el 21 de junio de 1999, informó a Recursos Humando de la UIS acerca de su ausencia, constituyendo el inicio del trámite que culminó con la declaración de abandono del cargo por parte del rector. De ninguna manera puede la parte actora atribuirle al demandado competencias diferentes a las establecidas por el reglamento. La Sala comparte lo expuesto por él en su interrogatorio, en el sentido de que no le correspondía otorgar tales autorizaciones y el hecho de que él conociera de la referida comunicación no era sinónimo de ello, pues en caso de hacerlo se hubiera tipificado una infracción al reglamento por extralimitación de funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00217-01(47848)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: RAFAEL FERNANDO ISAACS GIRALDO Y JORGE GÓMEZ
DUARTE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - si la última cuota se paga dentro del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que se produjo el pago de la última cuota/ EMPLEO PÚBLICO - es una actividad reglada, así que actuar de acuerdo con la constitución, ley o reglamento no puede calificarse de gravemente culposo / SENTENCIA DE NULIDAD COMO PRUEBA DE LAS CONDUCTAS QUE SE ANALIZAN EN DEMANDAS DE REPETICIÓN – Sus consideraciones no constituyen prueba de las conductas dolosas o gravemente culposas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Universidad Industrial de Santander –en adelante UISformuló demanda de repetición el 17 de abril de 2008, en contra de los señores Rafael Fernando Isaacs
Giraldo y Jorge Gómez Duarte, para que se los condenara a reintegrar la suma de $586’330.245, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jorge Gómez Duarte –en calidad de rector de la UISdeclaró la vacancia del empleo que ocupaba el profesor Héctor Alberto Higuera Marín, por abandono del cargo, mediante Resolución No. 0505 de fecha del 13 de julio de 1999, confirmada por la No. 533 del 2 de agosto de ese año. Se indicó en la demanda que el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo fue la persona que, en condición de director de la Escuela de Matemáticas de la UIS, puso en conocimiento de la División de Recursos Humanos el abandono del cargo en que incurrió el mencionado profesor que estaba adscrito a dicha escuela. Agregó la UIS que el señor Héctor Alberto Higuera Marín demandó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitó que lo reintegraran al cargo que ocupaba, pues, en su criterio, no abandonó el cargo. Así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir. Se indicó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 21 de enero de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el abandono del cargo en que incurrió el señor Héctor Alberto Higuera Marín y ordenó a la UIS reintegrarlo al puesto que ocupaba. Al mismo tiempo, condenó a la universidad a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir, lo cual cumplió a través de las
Resoluciones Nos. 1294 y 1395 de 2007. 1 Folios 475-491 del cuaderno del Consejo de Estado. Expuso la parte actora que el Consejo de Estado, a través de sentencia expedida el 12 de abril de 2007, confirmó la de primera instancia. Señaló el libelo que la declaratoria de nulidad ocurrió como consecuencia de que el señor Héctor Alberto Higuera Marín no había abandonado su cargo de profesor, sino que se encontraba disfrutando de vacaciones. Se añadió en la demanda que debía declararse a los señores Rafael Fernando Isaacs Giraldo y Jorge Gómez Duarte responsables, a título de culpa grave, por la condena que la UIS pagó, derivada de la nulidad de los mencionados actos administrativos. De esta manera se justificó la atribución de responsabilidad, respecto de cada uno de ellos (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “RAFAEL FERNANDO ISAACS GIRALDO. El director de la Escuela Isaacs Giraldo (autoridad administrativa de la Escuela), al no informar que la ausencia del profesor Alberto Higuera Marín de su lugar de trabajo se encontraba debidamente justificada y que esta no implicó la dejación voluntaria de sus labores, toda vez que siempre tuvo la intención inequívoca de regresar a cumplir con sus labores y se encontraba autorizado por su jefe inmediato, esto es, Rafael Fernando Isaacs, quien a pesar de lo antes expuesto da inicio a la actuación administrativa que conllevó a la expedición del acto administrativo que declaró el abandono del cargo, al informar a la División de Recursos Humanos sobre la no presencia del profesor Alberto Higuera Marín a sabiendas que este se encontraba en disfrute de sus
vacaciones por autorización suya. “JORGE GÓMEZ DUARTE: Su actuación estuvo precedida por la inobservancia y desconocimiento de la ley al no verificar la ausencia de justificación –para ausentase del cargo dada su condición de rector-”2.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de abril de 20083, y fue admitida mediante auto fechado el 22 de mayo de ese año4, el cual se notificó al Ministerio Público5 y a los demandados6.
Solamente el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo contestó la demanda, para señalar que su actuación de poner en conocimiento de la UIS la ausencia del 2 Folio 76 de cuaderno principal. 3 Folio 78 del cuaderno principal. 4 Folios 81-85 del cuaderno principal. 5 Folio 85 del cuaderno principal. 6 Folios 90-91 del cuaderno principal. señor Héctor Alberto Higuera Marín no podía catalogarse de gravemente culposa (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Inexistencia de dolo o culpa grave. Aparece demostrado en el expediente que el doctor Rafael Fernando Isaacs Giraldo actuó con plena diligencia y responsabilidad al informar la situación laboral que se presentaba en la Escuela de Matemáticas por la ausencia del profesor Alberto Higuera Marín quien desempeñaba el cargo de profesor asociado de tiempo completo y, una vez aclarada la situación por el profesor, no dudó un momento en solicitar a la Rectoría de la universidad la revocatoria de la Resolución 0505 del 13 de julio de 1999 para que se dejara sin efecto la desvinculación del profesor señor Alberto
Higuera Marín y fuera reintegrado al servicio mientras se llevaba a cabo un proceso disciplinario acorde con los reglamentos del personal docente. La universidad contra la opinión y la solicitud expresa del doctor Rafael Fernando Isaacs Giraldo mantuvo vigente la declaratoria de vacancia del cargo del profesor”7.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 6 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el señor Rafael Fernando Isaacs Giraldo insistió en que no actuó con culpa grave9.
El señor Jorge Gómez Duarte alegó de conclusión para oponerse a las pretensiones. Consideró que su decisión de declarar el abandono del cargo en que incurrió el señor Héctor Alberto Higuera Marín constituyó una actuación ajustada a la ley y al reglamento de la UIS10. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 7 Folio 102 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 94 del cuaderno principal. 9 Folios 446-452 y 468-471 del cuaderno principal. 10 Folios 453-467 del cuaderno principal.
Aun cuando el Tribunal a quo consideró que se demostró el pago de la condena
impuesta en contra de la UIS, concluyó que no hubo culpa grave en cabeza de los demandados. Expuso el Tribunal que la prueba del pago de la condena la constituyó la copia de la Resolución No. 1294 del 3 de septiembre de 2007, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”. Así mismo, los comprobantes de pago Nos. 2007015277, 2007019527, 2007019526 y 2007015541. En cuanto a la ausencia de culpa grave, así lo expuso el Tribunal de primera instancia (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Revisado el plenario procesal se encuentra que como prueba de la culpa grave de Jorge Gómez Duarte, la parte actora aportó copia simple de los fallos condenatorios en primera y segunda instancia, de los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a estos, la constancia de pago de la condena impuesta, y certificado del secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UIS en que se autoriza dar inicio a la presente acción, sin que ninguno de estos documentos den cuenta de que la conducta del demandado revista las características subjetivas de la culpa; el Consejo de Estado ha sido enfático al desestimar el valor de este tipo de pruebas dentro de procesos de repetición, pues considerar que estos son suficientes para demostrar la naturaleza de dolo o culpa grave en la conducta del funcionario, corresponde a una inversión del régimen de responsabilidad del subjetivo al objetivo, y de uno de naturaleza declarativa a uno ejecutivo. “(…). “Para la Sala, es justificada la decisión de Rafael Fernando Isaacs Giraldo de dar inicio a las indagaciones del caso a fin de verificar si la ausencia de un docente de
la Escuela a su cargo y ante la contundencia en la información suministrada por la División de Recursos Humanos que la ausencia de Alberto Higuera Marín no se encontraba soportada en permisos o incapacidades registradas en el archivo de la dependencia, era del caso informar la situación a la autoridad competente, en este caso el rector del claustro universitario, por cuanto en su comprensión de los hechos en ningún momento se otorgó permiso alguno”11.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora12
La UIS presentó recurso de apelación en el que manifestó que sí demostró en el proceso la culpa grave en que incurrieron los demandados (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): 11 Folio 490 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 493-496 del cuaderno del Consejo de Estado. “En el expediente se evidencia que el demandado, Rafael Fernando Isaacs Giraldo, además de ocupar el cargo de director de la Escuela de Matemáticas, se desempeñaba como profesor de la universidad. Este hecho es relevante para afirmar que conocía claramente el régimen de vacaciones legalmente establecido para los profesores universitarios y el trámite interno requerido para los permisos. Por tal razón, fue particularmente grosera su actuación, al reportar a la División de Recursos Humanos sobre la inasistencia del profesor Alberto Higuera Marín sin justificación, y su posterior actuar, según el cual el profesor no incurrió en abandono del cargo. “(…). “Fue la reprochable conducta del profesor Isaacs Giraldo que generó un daño antijurídico, evidentemente no querido por él, pero producido por su incuria, ya que
su condición de director de la Escuela exigía que de acuerdo a sus funciones, estuviera al tanto del cumplimiento de las obligaciones por parte de los profesores de su escuela. “(…)”. “En cuanto al demandado Jorge Gómez Duarte, su actuación estuvo precedida por la inobservancia y desconocimiento inexcusable de la ley al no verificar que, la ausenci
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