CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00244-01(47466)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00244-01(47466)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La lotería de Santander demanda para que se le restituya el dinero que fue condenada a pagar por sentencia judicial, que declaró la nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado, quien se desempeñaba como gerente general de La beneficencia de Santander, quien a través de dicho acto modifico la planta de personal ocasionando perjuicios al actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual derivo la condena.
NORMATIVIDAD - Aplicable / APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO /
NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL - Aplicación inmediata [L]os hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 31 de enero de 2000, fecha en la se expidió la resolución 039, “Por la cual se modificó la Planta de Personal de la Beneficencia de Santander”, decisión que fue declarada nula en el fallo del 25 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo
Para la época en que se expidió la resolución 039 del 31 de enero de 2000, la caducidad de la acción de repetición se regía, conforme lo expuesto en el aparte anterior, por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. (…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que se produjo el pago de la condena impuesta en contra de la Beneficencia de Santander hoy Lotería de Santander, esto es, 25 de octubre de 2007, pues entre este día y cuando se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que la impuso -25 de mayo de 2007-, no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el referido artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 26 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2009 y, como la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2008, resulta claro que ello ocurrió
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza. Fundamento / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que,
en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. (…) Conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y a las normas que lo desarrollan (leyes 270 de 1996 y 678 de 2001), para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: i) que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto, ii) que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma indicada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto y iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a presupuestos objetivos necesarios para impetrar la acción y el último a un supuesto o elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente; así, para la prosperidad de la acción y, en consecuencia, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del agente o ex agente, cada uno de ellos debe
ser objeto de prueba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE - No se acreditó
[C]uando el juez contencioso declara la nulidad de un acto administrativo, lo hace cuando constata la presencia de una irregularidad de tal magnitud que se traduce en la ilegalidad de esa decisión, pues se configura una de las causales de anulación, a las cuales alude el artículo 84 del C.C.A., es decir, por falta de competencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa del administrado, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Sin embargo, el sólo hecho de que el acto administrativo sea anulado, si bien significa que era ilegal, no puede interpretarse como una prueba directa de la responsabilidad personal del funcionario que lo profirió, por cuanto no se trata de una clase de responsabilidad objetiva en la que basta con la declaratoria de nulidad, sino que, como ya se dijo, se torna necesario acreditar, dentro del juicio de responsabilidad patrimonial del agente, que el funcionario obró con dolo o culpa grave. (…) las irregularidades advertidas por el Tribunal Administrativo dentro del juicio de legalidad del acto administrativo cuestionado (resolución 039 de 2000) y que, a la postre, determinaron su inconstitucionalidad, no se produjeron como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del acá demandado, quien, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Santander, lo profirió. Dichas irregularidades se
concretaron, básicamente, en la falta de competencia funcional del Gerente General de la Beneficencia de Santander para modificar la planta de personal de esa entidad, pues, constitucional y legamente, dicha competencia radicaba en la Junta Directiva, autoridad que, además de proferir el acto administrativo para esos efectos, debía contar con el aval del gobierno departamental, de manera que debía producirse un acto administrativo complejo que, claramente, en este caso no se produjo. (…) el Gerente General de la Beneficencia, además de actuar convencido de la legalidad de su conducta, motivó el acto de restructuración de la entidad por razones del servicio, ya que se había detectado que la planta de personal se encontraba sobredimensionada, lo que representaba sobrecostos financieros, según lo había concluido la ESAP, en el estudio técnico que elaboró. En suma, no se demostró que el señor FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO actuó prevalido de dolo o culpa grave y, por tanto, resulta improcedente acceder a las pretensiones incoadas contra él; en consecuencia, se confirmará, en ese aspecto, la sentencia objeto de recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00244-01(47466)
Actor: EICE LOTERÍA DE SANTANDER
Demandado: FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO Y ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAPReferencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR
PASIVA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA –ESAP...
“SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”1.
I. ANTECEDENTES: 1 Folio 201, cdno. ppal.
Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2008, la Lotería de Santander, antes Beneficencia de Santander2, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el señor FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO, gerente general de la Beneficencia de Santander, para la época de los hechos, y contra la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, en su condición de contratista, a fin de que restituyeran los $26’336.664.oo que, según afirmó, la Lotería de Santander tuvo que pagar, en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial. En apoyo de sus pretensiones, la actora relató -en síntesisque, en sentencia del 25 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander le ordenó pagar los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor DARÍO GARCÍA OSSA, quien, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, obtuvo la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Beneficencia de Santander, por conducto de su Gerente General, ordenó la restructuración de la planta de personal de esa entidad y suprimió el cargo que aquél señor venía desempeñando como operario 625 grado 01. Según la demanda, la Beneficencia contrató a la ESAP para que ésta la asesora en la restructuración de aquélla y, con base en el estudio técnico que la segunda le presentó a la primera, la Junta Directiva de la Beneficencia delegó en el Gerente General de la época, señor FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO, hoy demandado en repetición, la facultad para aprobar la modificación de esa planta; sin embargo, –afirmó-, el Gerente General se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y expidió la resolución 039 del 31 de enero de 2000, a través de la cual restructuró la planta de personal, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el del señor GARCÍA OSSA, razón para que esa decisión fuera declarada ilegal, por falta de competencia funcional, ya que la restructuración y supresión de cargos debía contar con la aprobación del gobierno departamental. Así, para la actora, las conductas del señor TORRES CASTILLO, quien expidió la decisión nula, y de la ESAP, que elaboró los estudios técnicos para la
2 Mediante ordenanza 0193 del 13 de agosto de 2001, se “… realiza la conversión del establecimiento público denominado BENEFICENCIA DE SANTADER en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada LOTERÍA DE SANTADER” (folio 54, cdno. 1). modificación de la planta de personal, estuvieron prevalidas de dolo y culpa grave, razón por la cual, en los términos de la ley 678 de 2001, están obligados a reembolsar el valor de la condena que se le impuso a aquélla como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la resolución 039 del 31 de enero de 2000 y del acto que comunicó la supresión del cargo.
2. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander3 y, notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. 2.1 El apoderado del señor FIDEL ARTURO TORRES CASTILLO4 señaló que, si bien el demandado profirió la resolución a través de la cual se modificó la planta de personal de la entidad, ello ocurrió en virtud de la delegación que, para tal fin, dispuso la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander, presidida por el gobernador de la entidad territorial, de manera que siempre actuó con la convicción de la legalidad de su conducta. 2.2 La ESAP5 propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no tuvo participación directa o indirecta en la expedición de la decisión cuya inconstitucionalidad dio lugar a la condena que
se solicitó reintegrar.
3. Vencido el período probatorio, abierto en auto del 18 de agosto de 20106, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto. 3.1 En esta oportunidad, la ESAP7 insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La parte actora no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto. 3 Folio 91, cdno. 1 4 Folios 107 a 119, cdno. 1 5 Folios 134 a 138, cdno. 1 6 Folio 148, cdno. 1 7 Folios 180 a 185, cdno. 1
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Encuentra la Sala, que la actuación de Fidel Arturo Torres, en su desempeñó como Gerente de la Beneficencia de Santander (hoy Lotería de Santander) no alcanza a configurar el requisito subjetivo requerido, toda vez que no tiene el carácter suficiente para configurar el dolo o culpa grave, de conformidad con los parámetros dados por la Ley y la jurisprudencia. “Sobre el caso en concreto es necesario indicar, que si bien se encuentra demostrado que el demandando expidió el Acto Administrativo No. 039 del 2000, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Beneficencia de Santander (hoy Lotería de Santander), y que carecía materialmente de competencia para modificar la planta
de personal de la entidad, como bien lo indicó el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; su actuar no puede catalogarse como doloso o gravemente culposo, en razón a que éste al modificar la planta de personal de la Beneficencia de Santander en el año 2000, actuó con la convicción que tenía la facultad o competencia para hacerlo, de acuerdo con la delegación realizada por la Junta Directiva de la entidad, que le permitió convencerse de la legalidad de sus actuaciones; es decir, nunca se atribuyó unilateralmente la función de modificar la planta de personal de la entidad, sino que por el contrario fue facultado para tomar la referida decisión, a causa de la delegación realizada por la Junta Directiva para tal fin, además de que tenia soporte en el estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. “Cuando el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de la Resolución No. 039 del 2000 expedida por la Beneficencia de Santander y condenó a la entidad a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por Darío García Ossa, el juicio de validez de los actos demandados, se baso única y exclusivamente en la legalidad de los mismos y en la competencia para expedirlos; es decir, dentro de la sentencia mencionada, no se indicó que el demandado hubiese actuado bajo la causal de nulidad de desviación de poder o cualquier otra causal, de la que se pueda concluir que su actuar haya sido doloso o gravemente culposo. “Ahora bien, es necesario aclarar que no cualquier falta que desconozca el
ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del Agente o ex Agente Estatal, por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta; situación que dentro del proceso no ocurrió, en razón que si bien se demostró la falta de competencia del Gerente de la Beneficencia de Santander para modificar la planta de personal de la entidad, no se probó el dolo o la culpa grave en su proceder, o su intención de transgredir el ordenamiento jurídico con el único fin de ocasionar un perjuicio. “De esta manera, la Sala reitera que en el caso en particular tampoco se demostró la intención de causar daño y por el contrario el Actuar de Fidel Arturo Torres se adecuo a lo señalado por la ESAP; por lo tanto no existió dolo o culpa grave, la cual se exige para declarar responsable al demandando y condenar a la cancelación de las sumas de dinero que fueron pagadas por la Lotería de Santander a titulo de indemnización a favor de Darío García Ossa8”. 8 Folios 200 y 201, cdno. ppal. En cuanto a la falta de legitimación propuesta por la ESAP, el a quo señaló que ésta no se encontraba legitimada materialmente en la causa por pasiva, por cuanto no se le puede endilgar dolo o culpa grave, ya que “es una persona jurídica y la acción de repetición sólo procede frente a funcionarios como personas naturales, como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001”. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Lotería de Santander interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó
revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues, dijo, “… con los documentos aportados que constituyeron el acervo probatorio de la demanda, se demuestra que hubo un claro desconocimiento por parte de LA ESAP (sic) Entidad (sic) que a través del equipo designado para el efecto elaboró y desarrolló el estudio técnico de modificación de la planta de personal de la BENEFICIENCIA DE SANTANDER y del Gerente de la época de las normas que rigen los establecimientos públicos (sic) pues tal como lo establece el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, ‘Con la aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”9. Precisó que el ex Gerente General de la Beneficencia se extralimitó en el ejercicio de la potestad conferida por la Junta Directiva de la entidad, pues reestructuró la planta de personal, suprimiendo unos cargos sin la aprobación del gobierno departamental.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 24 de mayo de 201310 y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de agosto de 201311. 9 Folios 207 y 208. Cdno. ppal. 10 Folio 217, cdno. ppal. 11 Folio 222, cdno. ppal.
2. El 18 de noviembre de 201312, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público. 2.1 La ESAP13 reiteró que las pretensiones en su contra carecen de fundamento, pues esa entidad no participó directa ni indirectamente en la expedición de acto administrativo alguno. Precisó que, como lo sostuvo el a quo, el dolo y la culpa grave sólo se pueden predicar respecto del actuar de los servidores públicos y no de las entidades públicas a la cuales se encuentran vinculados. 2.2 La parte actora no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES:
1. Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 200714, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquél que tramitó el proceso en el cual se produjo la condena por la cual se repite.
Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley.
12 Folio 225, cdno. ppal. 13 Folios 226 a 235, cdno. ppal. 14 Expediente 2007-00433. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.15, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 31 de enero de 2000, fecha en la se expidió la resolución 039, “Por la cual se modificó la Planta de Personal de la Beneficencia de Santander”, decisión que fue declarada nula en el fallo del 25 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200116; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que
establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso17, la Sala ha sostenido18 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: 15 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 16 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 17 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 18Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las
vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’19. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el
C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”20 (resalta la Sala).
3. Oportunidad de la acción
Para la época en que se expidió la resolución 039 del 31 de enero de 2000, la caducidad de la acción de repetición se regía, conforme lo expuesto en el aparte anterior, por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya y resalta). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que se produjo el pago de la condena impuesta en contra 19 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 20 Sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098. de la Beneficencia de Santander hoy Lotería de Santander, esto es, 25 de octubre de 2007, pues entre este día y cuando se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que la impuso -25 de mayo de 2007-, no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el referido artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de
repetición trascurrió entre el 26 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2009 y, como la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2008, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
4. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios21.
Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil22; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de 21 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de
repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 22 También en sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8483: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
(sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les
dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que ‘La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar
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