CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00246-01(58817)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00246-01(58817)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término / RECURSO PRESENTADO
POR FUERA DEL TÉRMINO - Rechazo
[L]a formulación de un recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, para establecer qué normativa regula su trámite debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, en el cual, sobre el régimen de transición y vigencia de dicha ley, se establece que ésta sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Así las cosas y dado que el recurso extraordinario de revisión a que se hace referencia se presentó el 22 de julio de 2015, resulta claro que este proceso debe tramitarse conforme a lo establecido para tal fin en la Ley 1437 de 2011. (…) dado que, según la parte demandante, se configuraron las causales de revisión de que tratan los numeral 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A., las cuales fueron acogidas íntegramente en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Por tanto y comoquiera que la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó en firme el 24 de julio de ese mismo año, el plazo para formular el recurso extraordinario de revisión
feneció el 25 de julio de 2014, lo cual lleva a concluir que, para la fecha de presentación del recurso a que se viene haciendo referencia (22 de julio de 2015), ya había transcurrido el término que tenía la parte actora para impugnar la sentencia debatida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00246-01(58817)
Actor: VIVIANA ROCÍO MENESES MURILLO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Magistrada Ponente, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicha parte contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Viviana Rocío Meneses Murillo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan David Moreno Meneses, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU), por las lesiones que ella sufrió el 15 de julio de 2006, en el marco de una campaña de vacunación llevada a cabo por la entidad demandada. 1.2. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 11 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. El 22 de julio de 20151, la parte demandante formuló, ante el Tribunal de instancia, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5. En auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario formulado por la parte actora. 1.6. El 27 de marzo de 2017, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda contentiva del recurso y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a
aportar copia de la sentencia objeto de revisión, así como constancia de notificación y ejecutoria de la misma. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal. 1.7. Contra el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el objeto de que se accediera a la “solicitud previa” que allí consignó, es decir, que se requiriera a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para que ésta remitiera copia del expediente 2008-00246 (primera y segunda instancia), con el fin de establecer si el recurso extraordinario se presentó en tiempo. 1.8. El 5 de junio de 2017, la parte actora manifestó que, pese a sus requerimientos, el Juzgado Administrativo al que le correspondía expedir las copias solicitadas no se las habían entregado. 1.9. El 13 de septiembre de 2017, la parte demandante allegó: i) copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y ii) la constancia de ejecutoria de la referida providencia, expedida por el Secretario del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. 1.10. En providencia del 20 de septiembre de 2017, la magistrada ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que se había presentado en forma extemporánea. Al respecto, indicó lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original): “Ahora, en el presente asunto la parte actora invocó las causales de revisión consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, que corresponden a las consagradas en los numerales 1 y 5 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, circunstancias que, según la norma citada, no se encuentran sujetas a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. “Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2014; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 22 de julio de 2015. “En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, de ahí que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará el recurso extraordinario de revisión”2. 1.11. La parte actora interpuso en forma oportuna recurso de súplica contra el anterior auto. 2 Folio 116 del cuaderno principal.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA La recurrente solicitó revocar el auto impugnado, toda vez que, en su opinión, este asunto se inició bajo las normas del C.C.A. y, por tanto, debe seguir rigiéndose, “para
todos los efectos y hasta las últimas consecuencias”3, por dicho código, lo cual, afirma, significa que el término para interponer el presente recurso extraordinario es el establecido en el artículo 187 del C.C.A. y no el regulado en el C.P.A.C.A. -sustento de la decisión impugnada-. Para el efecto, agregó (se transcribe como obra en el proceso): “La única demanda presentada por VIVIANA ROCÍO MENESES MURILLO fue la que presentó contra el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) mucho antes del 2 de julio de 2012, que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y que por los vaivenes legislativos terminó siendo fallada en segunda instancia por el mismo tribunal, a través de una Sala de Descongestión en la que fungió como Magistrado Ponente el Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón, luego de ser fallada en primera instancia y a favor de la demandante por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga a cargo de la Dra. Olga Lizarazo Galvis. VIVIANA ROCÍO MENESES MURILLO no ha presentado ninguna otra demanda , lo que presentó fue un recurso extraordinario de revisión ”4.
III. CONSIDERACIONES Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 246 del C.P.A.C.A.5, resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia proferida por la Magistrada Ponente, en el trámite de un proceso de única instancia, pero que por su naturaleza sería apelable en atención a lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A.
Caso concreto 3 Folio 119 del cuaderno principal. 4 Folios 119 y 120 del cuaderno principal. 5 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictador por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recuro extraordinario. “El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Como acaba de verse, a juicio de la parte demandante el término que debe tenerse en cuenta para presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es el establecido en el artículo 187 del C.C.A.6, en la medida en que la acción de reparación directa resuelta en segunda instancia, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo-. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que, para establecer la normativa procesal aplicable a este asunto, resulta necesario determinar cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha dicho que éste es un nuevo proceso y no una instancia adicional del litigio que le dio origen, en este caso, la acción de reparación directa instaurada por Viviana Rocío Meneses Murillo y otro contra el Instituto de Salud de Bucaramanga
(ISABU).
En efecto, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección 'B', para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección 'B', ni los
parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en 'instancia anterior', pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto”7. Por consiguiente, visto que la formulación de un recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, para establecer qué normativa regula su 6 “ART. 187. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 7 Auto del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 2013-02110, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. trámite debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, en el cual, sobre el régimen de transición y vigencia de dicha ley, se establece que ésta “… sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”8. Así las cosas y dado que el recurso extraordinario de revisión a que se hace referencia se presentó el 22 de julio de 20159, resulta claro que este proceso debe tramitarse conforme a lo establecido para tal fin en la Ley 1437 de 2011. Por tanto, es necesario tener en cuenta que el artículo 251 de la ley en cita dispone:
“Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En consecuencia y dado que, según la parte demandante, se configuraron las causales de revisión de que tratan los numeral 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A.10, las cuales fueron acogidas íntegramente en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Por tanto y comoquiera que la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó en firme el 24 de julio de ese mismo año11, 8 La Ley 1437 de 2011 empezó a regir el 2 de julio de 2012 (artículo 308).
9 Ver numeral 1.4 de los antecedentes de esta providencia. 10“ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: “(…) “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…) “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 11 Folio 100 del cuaderno principal. el plazo para formular el recurso extraordinario de revisión feneció el 25 de julio de 2014, lo cual lleva a concluir que, para la fecha de presentación del recurso a que se viene haciendo referencia (22 de julio de 2015), ya había transcurrido el término que tenía la parte actora para impugnar la sentencia debatida y por consiguiente, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, se