CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00298-01(45661)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00298-01(45661)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones personales a menor de edad que se movilizaba en una bicicleta y colisionó con una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional / DAÑOS CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Conducido por agente estatal. Accidente con moto de escolta en la prestación del servicio de protección a persona asignada / AGENTE ESTATAL - Escolta motorizado / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación / DAÑO DEFINITIVO - Discapacidad mental absoluta de menor de edad como consecuencia de accidente de tránsito / MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección. Medida de interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta / REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA MENOR DE EDAD DECLARA EN INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Persona declarada en interdicción legal, discapacidad legal. Menor de edad [En este caso sea] lo primero (…) [señalar que] no se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor (…) y, por tanto, la Sala considera que no es procedente endilgarle una falla en la prestación del servicio. Sin embargo, como se anunció, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se haga bajo el título de imputación objetiva del riesgo excepcional. En efecto, se demostró que, el 5 de agosto de 2007, el menor (…), quien se movilizaba en
bicicleta, colisionó con una motocicleta oficial (…), vehículo que pertenecía a la Policía Nacional y que era conducido por un (…) [agente en], el que, para el momento del accidente, se encontraba “… en servicio como escolta de un personaje que le brindaba seguridad de protección por parte de esa institución”. Así mismo, se probó que, con ocasión de ese accidente, el joven (…) presentó un “traumatismo intracraneal, no especificado (observaciones: severo); hemorragia intraencefálica, no especificada (principal), (observaciones: hematoma epidural frontaparietal izquierdo” –según la epicrisis de la Fundación Cardiovascular de Colombia–. Siendo así, la Subsección estima que la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones que padeció el menor (…), sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Policía Nacional por las lesiones padecidas por el menor (…), con ocasión del accidente del 5 de agosto de 2007. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos / RIESGO EXCEPCIONAL - Criterios y elementos para su análisis [Se] ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que
resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional. [Además,] la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes-de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. [Ahora bien,] en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima. ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Elemento probatorio / PRUEBA DOCUMENTALCroquis. Informe policial de accidente de tránsito / INFORME DE POLICÍA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Valoración probatoria: Mero indicio, es una hipótesis, conjetura, suposición. Requiere de otros medios de prueba para su valoración en conjunto / INFORME DE POLICÍA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Valoración probatoria: No es suficiente para determinar supuesta imprudencia de la víctima / NORMAS DE TRÁNSITO / SEÑAL DE TRÁNSITO DE PARE - Valoración probatoria. No se demostró que existiera obligación de pare o actuación imprudente de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad [C]omo bien lo estableció el “manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito” esta circunstancia es una hipótesis y, por ende, a juicio de la Sala, no es suficiente para considerar que el accidente en el que resultó lesionado el ahora demandante lo provocó su imprudencia al no atender la señal de PARE que se encontraba en la vía en la que se movilizaba. [Así, lo] consignado en el informe, por lo menos en lo que a las posibles causas del accidente se refiere, corresponde a las apreciaciones del agente que lo elaboró, tan es así que en ese documento se hace referencia a estas como “hipótesis”, es decir que son simples suposiciones o conjeturas que evidentemente no brindan la certeza suficiente sobre lo ocurrido. Conviene precisar que al proceso no se allegaron otros medios probatorios que, analizados
en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que pese a que en la vía en la que se movilizaba la víctima directa del daño existía una señal que le advertía que debía detenerse para verificar si tenía las posibilidades de cruzar sin poner en riesgo su vida ni su integridad física, no lo hizo y fue por el incumplimiento de esa carga que colisionó con la motocicleta oficial. (…) En definitiva, como el “informe policial de accidentes de tránsito (…) no es suficiente para acreditar que la conducta del menor (…) fue la causa efectiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora, la Subsección estima que, contrario a lo alegado por la Policía Nacional en el recurso de apelación, no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Caso de lesiones a menor de edad con pérdida definitiva cognitiva / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE MENOR DE EDAD - Tasación de perjuicios / MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección. Medida de interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta / INTERDICCIÓN JUDICIAL DE MENOR DE EDAD - Menor de 17 años sufre lesión definitiva. Proceso declarativo de interdicción se declaró por sentencia judicial a los 21 años En el caso que se examina se tiene que, el 25 de octubre de 2007, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander determinó que la pérdida de la capacidad laboral del joven (…) era del 29.30% por “ALTERACIÓN FUNCIONES
COMPLEJAS ALTERADAS DEL CEREBRO – PTOSIS PARPEBRAL – DIPLOPIA” Por tanto, en principio, los perjuicios morales a reconocer deberían determinarse en atención a ese porcentaje. DAÑO A LA SALUD - Tasación de perjuicios: Además de los perjuicios por pérdida de capacidad procede reconocer un monto mayor por incapacidad definitiva / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 100 smlmv / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificación. Junta de calificación de invalidez / INTERDICCIÓN JUDICIAL DE MENOR DE EDAD - Menor de 17 años sufre lesión definitiva de 29,30%. Proceso declarativo de interdicción se declaró por sentencia judicial a los 21 años / CUANTÍA DE INDEMNIZACIÓNAplicación de arbitrio juris Entonces, dado que en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander se determinó que el menor (…) presentó una disminución de su capacidad laboral del 29.30%, en principio, se debería reconocer la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de daño a la salud. Sin embargo, considera la Sala que es viable reconocer una indemnización superior a la que correspondería según el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia, dada la situación de extrema gravedad que representa para una persona ser catalogado como interdicto por discapacidad mental absoluta y, por tanto, en atención a la jurisprudencia de la corporación, se procederá a tasar el perjuicio por daño a la salud según las variables que se encuentren probadas. (…) Esos documentos
evidencian que la lesión padecida por el menor (…) le causó un daño mental definitivo, lo que, para la Sala genera restricciones en el desarrollo de las funciones académicas y laborales e incluso en las actividades lúdicas y recreativas que podía realizar la víctima directa del daño a lo largo de su vida. (…) Aunado a lo anterior, esa condición también limita las relaciones sociales y personales del mencionado menor. Así lo constata el testimonio del señor (…), quien indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos). (…) [Así, se] debe tenerse en cuenta que cuando la víctima directa del daño sufrió el accidente tenía 17 años y fue declarado interdicto con 21 años –la sentencia de interdicción es del 31 de mayo de 2011–. Entonces, como la incapacidad mental la sufrió a tan temprana edad, la Sala considera que el menor (…) deberá padecer las implicaciones que esto conlleva durante largo tiempo, es decir, tiene que convivir con ello durante la mayor parte de su vida. (…) Por lo expuesto, al encontrar probadas algunas de las variables establecidas por la jurisprudencia de la Sección para aumentar el monto de indemnización, la Sala, con fundamento en el arbitrio juris, encuentra razonable la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que el Tribunal a quo le reconoció al menor (…) por concepto de “perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia”, que para los efectos de esta providencia se denominará daño a la salud.
PERJUICIOS MATERIALES EN EVENTOS DE LESIONES SUFRIDAS POR
MENOR DE EDAD CON ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Con discapacidad
mental definitiva / ACTIVIDAD ECONÓMICA Y PROPÓSITO DE VIDA DE MENOR DE EDAD - Se demostró que la víctima había sido admitido a universidad para cursar estudios superiores en la carrera de matemática / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE FUTURO DE MENOR DE EDAD - Si bien es probó actividad profesional que víctima seleccionó, no se tiene certeza del tipo de trabajo que desempeñaría como profesional / LUCRO CESANTE FUTURO - Debe tener un grado de certeza / ACTIVIDAD ECONÓMICA Y PROPÓSITO DE VIDA DE MENOR DE EDAD - Prueba: Certificado médico de ingreso a universidad y testimonios / LUCRO CESANTE FUTURO DE MENOR DE EDAD - Resultó incierto y eventual. No se tiene certeza del tipo de trabajo que desempeñaría como profesional / CUANTÍA DE LUCRO CESANTE - Presunción de salario devengado: Salario mínimo legal mensual vigente. No procede aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales / CUANTÍA DE LUCRO CESANTE DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD LEGAL DEFINITIVA SOBREVINIENTE LUEGO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se reconoce el 100% del salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas Al revisar el expediente, se observa que se aportó certificado médico de ingreso de la Universidad Industrial de Santander del que se desprende que, en el 2007, el menor (…) fue admitido en esa universidad para iniciar la carrera de licenciatura en matemáticas. (…) Además, se tiene el testimonio de la señora (…).
A juicio de la Sala, esos medios de prueba permiten establecer que el menor (…) iba a iniciar sus estudios profesionales y que, debido a las condiciones en las que quedó con ocasión del accidente, perdió el cupo en la UIS. Empero, no es suficiente para acreditar que, como se manifestó en la demanda y en el recurso de apelación, el mencionado señor culminaría sus estudios universitarios, pues eso no solo dependía de su aptitud para las matemáticas sino de muchos otros factores, tales como su adaptación y desempeño en la universidad. (…) Tampoco brindan la certeza de que (…) conseguiría trabajo como docente de matemáticas ni menos aún de que el monto certificado por la UIS como remuneración para un profesor vinculado a la escuela de matemáticas sería el que devengaría el joven (…) en el ejercicio de su profesión, en caso de haberla culminado. Entonces, como la afirmación de los ingresos que, según la parte actora, devengaría la víctima directa del daño resulta incierta y eventual, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, como lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia. Sin embargo, no se incrementará dicho monto en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró ningún tipo de vinculación laboral del señor (…). De otra parte, se debe decir que es cierto que esta Corporación ha establecido que, al igual que para los otros perjuicios, el parámetro para la tasación del lucro cesante es el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral y que en este caso se demostró que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del menor (…) era del 29.30%. No obstante, como se indicó, también se acreditó que, con posterioridad a que se estableciera ese porcentaje, el menor (…) fue declarado en interdicción definitiva por “discapacidad mental absoluta”. Por tanto, la liquidación se realizará sobre el 100% del salario mínimo mensual vigente, con ocasión de la gravedad de la lesión. (…) En definitiva, se tomará como ingreso base de liquidación en el caso bajo estudio el salario mínimo legal vigente (…) dado que para el 2007 –año en que el demandante padeció las lesiones– dicha asignación era inferior, y a esa suma se le aplica el 100%. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MENOR DE EDAD CON DECLARACIÓN DE DISCAPACIDAD LEGAL DEFINITIVA O PERMANENTELiquidación / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas [El] lucro cesante consolidado se debe calcular desde la fecha en que el joven (…) cumplió los 18 años de edad, esto es, desde el 5 de febrero de 2008 hasta la fecha de la sentencia (27 de septiembre de 2018). Dicho lo anterior, la Sala procede a calcular el lucro cesante consolidado, así: (…). DAÑO EMERGENTE - Gastos de elementos para asistencia y aseo personal: Pañales y medicamentos. Gastos médicos / DAÑO EMERGENTE EN EVENTOS DE LESIONES Y/O AFECTACIÓN DEFINITIVA A MENOR DE EDADGastos personales y gastos médicos / GASTOS MÉDICOS Y GASTOS PERSONALES - Actualización de sumas, fórmula actuarial. Reconoce en
favor del padre de la victima Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $828.681 a favor del señor (…) padre de la víctima directa del daño. (…) [Estimó] el a quo (…) que se encontraba acreditado el gasto en pañales, medicamentos y el pago efectuado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en que incurrió el padre de la víctima directa del daño. (…) Pese a que este punto no fue objeto de apelación, la Sala advierte que se encuentran debidamente acreditados estos gastos y, por tanto, procederá a la actualización de la suma reconocida (…) a la fecha de la presente providencia, con base en la siguiente fórmula: (…). Entonces, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá por daño emergente a favor del señor (…), la suma de (…).
PAGO DE CONDENA O SUMAS DE PERJUICIOS EN FAVOR DE PERSONA DECLARADA INCAPAZ MENTAL DEFINITIVA - Se ordena pago al curador del
menor / REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA CON DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN LEGAL - Curador En atención a la sentencia de interdicción, la Sala aclara, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia, que los montos a favor del señor (…) se pagaran por conducto de la señora (…), quien fue designada como su curadora principal mediante sentencia de interdicción del 31 de mayo de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661)
Actor: JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – RIESGO EXCEPCIONAL -lesiones personales de menor que se movilizaba en una bicicleta y colisionó con una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra el fallo del 27 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como víctima directa, HERNANDO RODRÍGUEZ BECERRA, GLADYS MARINA SÁNCHEZ, ANGIE ESTEPHANY RODRÍGUEZ y ORFELIA GUTIÉRREZ, por las razones consignadas en la parte motiva. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ representado legalmente por su curadora la señora Gladys Marina Sánchez, la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa; a los señores HERNANDO RODRÍGUEZ BECERRA y GLADYS MARINA SÁNCHEZ en su condición de padres de JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos; a ANGIE ESTEPHANY RODRÍGUEZ, en su condición de hermana de JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la señora ORFELIA GUTIÉRREZ en su condición de abuela de JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIO MORAL POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a favor de JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ representado legalmente por su curadora la señora Gladys Marina Sánchez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de HERNANDO RODRÍGUEZ
BECERRA, la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($919.341,15). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ representado legalmente por su curadora la señora Gladys Marina Sánchez, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($181’777.129,37). “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrilla del original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 30 de mayo de 20081, en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, los señores Jonathan Rodríguez Sánchez2, Hernando Rodríguez Becerra3, Gladys Marina Sánchez (en nombre propio y en representación de Angie Estephany Rodríguez Sánchez)4, Hernando Sánchez Lobo5, Orfelia Gutiérrez6, Hernando Rodríguez Navas7 y María Teresa Becerra de
Rodríguez8 interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… las graves lesiones ocasionadas a JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el día 5 de agosto de 2007”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor Jonathan Rodríguez Sánchez; el equivalente a 80 s.m.l.m.v. para los señores Hernando Rodríguez Becerra, Gladys Marina Sánchez y Angie Estephany Rodríguez y el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los señores Hernando Sánchez Lobo, Orfelia Gutiérrez, Hernando Rodríguez Navas y María Teresa Becerra de Rodríguez. 1 Según sello de presentación personal (fl. 170 c. principal). 2 Poder a folio 1 del cuaderno principal. 3 Poder a folio 2 del cuaderno principal. 4 Poder a folio 2 del cuaderno principal. 5 Poder a folio 5 del cuaderno principal. 6 Poder a folio 5 del cuaderno principal. 7 Poder a folio 3 del cuaderno principal. 8 Poder a folio 3 del cuaderno principal. Así mismo, la parte actora pidió que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor del señor Jonathan Rodríguez Sánchez. Por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de $828.681 a favor
del señor Hernando Rodríguez Becerra. Finalmente, por “lucro cesante futuro a partir de una situación consolidada”, se pidió el reconocimiento de $11’744.592,39, para el señor Jonathan Rodríguez Sánchez y, por “lucro cesante futuro a partir de una situación no consolidada (pérdida de oportunidad)” se solicitó la suma de $400’937.118,88 a favor del mencionado señor. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora manifestó que, el 5 de agosto de 2007, un Subintendente de la Policía Nacional, que se movilizaba en la moto oficial de placas 23-1160, atropelló al joven Jonathan Rodríguez Sánchez, causándole graves lesiones. Con ocasión de lo anterior, el joven Jonathan Rodríguez Sánchez fue trasladado a la Clínica Chicamocha y, posteriormente, a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Cardiovascular del Oriente, instituciones en las que le se diagnosticó un “traumatismo intracraneal no especificado” y, por tanto, tuvo que ser sometido a varios procedimientos médico – quirúrgicos. Se indicó que, el 25 de octubre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció que la pérdida de la capacidad laboral del joven Jonathan Rodríguez Sánchez era del 29.30%. Además, la parte demandante expuso que al joven Rodríguez Sánchez se le practicó un peritaje en el que se determinó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… presenta graves alteraciones tales como en la atención, memoria, afecto, pensamiento, prospección e introspección que traen como consecuencia que
no pueda salir a la calle, no puede ir a la tienda por sus propios medios, en el interior de su casa constantemente confunde el baño con la pieza, ya no refleja interés por el estudio, se le imposibilita hacer deporte y esto sumado a las pruebas psicológicas que se practicaron, todos estos hechos demuestran que incluso requiere la ayuda de un tercero y este hecho notoriamente aumenta la cuantificación de la discapacidad y la minusvalía por parte de Jonathan”. Refirió la parte demandante que el joven Jonathan Rodríguez Sánchez tenía cupo en la Universidad Industrial de Santander para iniciar sus estudios de matemáticas, pero, con ocasión de las secuelas generadas por el accidente del 5 de agosto de 2005, no pudo ingresar a la universidad y perdió el cupo. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indicó que se debía declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de riesgo excepcional, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Jonathan Rodríguez Sánchez. Agregó que (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Para que surja el deber de indemnizar con fundamento en el régimen de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 90 constitucional, no es suficiente que el demandante haya sufrido un daño cierto, determinado o determinable, porque además de ello es necesario que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la actividad de la administración, es decir, que exista un nexo de causalidad entre el daño demandado y la actuación de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
“En este sentido, los daños ciertos y existentes demandados acaecieron como consecuencia exclusiva del accidente de tránsito ocasionado por la motocicleta de placas 23-1160 de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conducida por el Subintendente (…), persona que de conformidad con certificación expedida por el Sargento Primero Comandante Grupo de Protección de la Policía Nacional, se encontraba el día 5 de agosto de 2007 en ejercicio de sus funciones, existiendo entonces un nexo instrumental, espacial, funcional y temporal entre la conducta del agente y la administración, que la obliga a responder por tal conducta”9. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, por auto del 20 de junio de 2008, la admitió10. Esa decisión se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y al Ministerio Público12. 2.2.- La contestación de la demanda 9 Fl. 156 c. principal. 10 Fl. 173 c. principal. 11 Fls. 179 – 180 c. principal. 12 Fl. 180 reverso c. principal. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de mayo de 200913, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 25 de noviembre de 200914 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que se debía condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño alegado en la demanda, es decir, las lesiones padecidas por el joven Jonathan Rodríguez Sánchez, por cuanto se demostró que las mismas fueron consecuencia del accidente en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de la institución castrense15. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el Tribunal Administrativo de primera instancia refirió que el estudio del presente asunto se haría bajó el régimen objetivo del riesgo excepcional, por cuanto el hecho sucedió en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo oficial. Por tanto, precisó que el análisis se debía circunscribir a la verificación de la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho y el daño. Dicho lo anterior, el a quo sostuvo que las piezas probatorias allegadas al expediente demostraron el daño alegado en la demanda, esto es, las secuelas 13 Fl. 197 c. principal. 14 Fl. 239 c. principal. 15 Fls. 240 – 253 c. principal. sufridas por el joven Rodríguez Sánchez. En efecto, a juicio de esa Corporación, se probó la discapacidad mental absoluta, la deformidad física de su rostro, la pérdida
de la capacidad laboral del 29.30%, el trauma craneoencefálico severo en la región frontoparietal izquierda y el trastorno depresivo recurrente y trastorno mental que padeció el mencionado joven debido a las lesiones que le fueron causadas en un accidente de tránsito. De otra parte, afirmó que se encontraba debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño, habida cuenta de que dichas lesiones se originaron por el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2007, en el que un Subintendente de la Policía Nacional atropelló al joven Jonathan Rodríguez Sánchez, quien se desplazaba en su bicicleta por la carrera 10 con calle 35 de Bucaramanga. Puntualmente, el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… queda claramente demostrado el nexo causal entre el resultado del daño antijurídico y la actividad generadora del mismo, por lo que las secuelas físicas y sicológicas causadas en la integridad personal del joven JONATHAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ son consecuencia de un riesgo excepcional creado por la administración, en este caso el Subintendente de la Policía Nacional quién tenía a su cargo jurídicamente la guarda de la actividad peligrosa, como lo es la conducción del vehículo automotor –motocicleta–, por lo que da lugar al pago de indemnización por los perjuicios ocasionados a la víctima y a su familia…”. Como consecuencia de lo anterior, se reconocieron perjuicios morales a favor de los señores Jonathan Rodríguez Sánchez (víctima directa del daño), Hernando
Rodríguez Becerra (padre de la víctima), Gladys Sánchez Gutiérrez (madre de la víctima
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