CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00306-01(51240)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00306-01(51240)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE Corresponde a la Sala establecer si el Estado es patrimonialmente responsable por no identificar e individualizar plenamente a quien procesó como victimario en un proceso penal. […] [S]e estima que la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incumplió su deber jurídico de identificación e individualización del procesado en las etapas preliminares y de juicio oral, pues al surtirse la audiencia de formulación de imputación el operador judicial no se percató que los datos presentados por la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta no correspondían a los del sujeto capturado e investigado, ni tampoco el juez con función de conocimiento advirtió el yerro al proferir la sentencia condenatoria, circunstancias que a la postre permitieron que el procesado burlara la administración de justicia y se le condenara bajo los datos personales del aquí demandante. […] En consecuencia, se estima que la Nación – Rama Judicial está llamada a responder por los perjuicios irrogados al demandante por la falla en el servicio de la administración de justicia por incumplimiento en sus deberes jurídicos, pues fue la falta de identificación e individualización del procesado lo que conllevó que profiriera una sentencia condenatoria contra el hoy demandante sin ser este el sujeto activo de la conducta investigada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA
PRUEBA
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
- se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999,
C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C.
P. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00306-01(51240)
Actor: HERNANDO FLÓREZ ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Acreditación del daño antijurídico.
Omisión en el deber de identificación e individualización Suplantación de identidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Mediante informe del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que las huellas del procesado en realidad correspondían a Oscar Reinaldo Hoyos
Mendoza.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007, en el sentido de aclarar que debía entenderse que la condena que había impartido era contra Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero. El demandante considera que la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumplieron con el deber legal de identificar e individualizar al verdadero autor del delito investigado, lo que a su juicio ocasionó que se vulnerara su derecho al buen nombre.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de octubre de 20081, Hernando Flórez Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al incumplir el deber jurídico de identificar e individualizar plenamente al sujeto activo de la conducta punible.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $2.000.000.
1 Fl. 1 a 5, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de noviembre de 2006, agentes de la Policía de Piedecuesta capturaron en flagrancia a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza en momentos en que había hurtado la suma de $300.000 a Maricela Cervantes Duarte. Indica que al momento de ser aprehendido el victimario se identificó con el número de cédula de ciudadanía 91.242.373 y con el nombre de Hernando Flórez Romero, circunstancia que a la postre ocasionó que, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio oral, se procesara al sindicado con un nombre que no correspondía al real. Aduce que el 8 de noviembre de 2006, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y fue procesado bajo el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.242.373. Señala que mediante sentencia del 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Afirma que mediante oficio 91242373 del 26 de septiembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga le informó a Hernando Flórez Romero que en la base de datos figuraba una sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta el 21 de junio de 2007, por el delito de
hurto calificado. Indica que mediante petición -sin fecha de radicaciónHernando Flórez Romero solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga corregir el error contenido en la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta, consistente en no haber identificado e individualizado en debida forma al verdadero sujeto activo dentro del proceso penal. Manifiesta que mediante informe del 20 de diciembre de 2007, el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) determinó que las impresiones dactilares tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero no coincidían con las huellas registradas en la tarjeta decadactilar que reposaba en el archivo lofoscópico de esa entidad bajo ese nombre. Señala que mediante informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que las huellas tomadas a quien se hizo pasar por Hernando Flórez Romero correspondían a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza. Concluye que mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007, y aclaró que la persona condenada era Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero. El demandante considera que la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento
incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumplieron con el deber legal de identificar al verdadero victimario del delito investigado, lo que a su juicio ocasionó que se vulnerara su derecho al buen nombre.
2. Contestación El 12 de diciembre de 20112 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 indicó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y por ello no debía accederse a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. 2.2. La Nación – Rama Judicial guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de diciembre de 20104 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 39, C.1. 3 Fl. 71 a 79, C.1. 4 Fl. 197, C.1. 3.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial6 alegó que el daño antijurídico no le era imputable, comoquiera que bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que se dio apertura a la investigación, la entidad encargada de identificar e individualizar al procesado era la Fiscalía General de la Nación. 3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 20137 el Tribunal Administrativo de Santander declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por adelantar una investigación penal y proferir una sentencia condenatoria sin identificar en debida forma al sujeto activo del hecho punible, lo cual había ocasionado perjuicios a Hernando Flórez Romero, cuya identidad había sido suplantada por el delincuente.
Al efecto, sostuvo que: “[…] encuentra la Sala probada la responsabilidad en el caso concreto de la Fiscalía General como de la Rama Judicial, en razón a que Hernando Flórez Romero no había cometido ningún delito, más aún cuando la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta no cumplieron su deber legal de corroborar la verdadera identidad e individualización del acusado al momento de la investigación e imputación de cargos, durante el transcurso del proceso y en la sentencia condenatoria, configurando así un daño antijurídico que el actor no debía soportar; por cuanto si las referidas entidades hubiesen cumplido con lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente al momento de los hechos, al señor Hernando Flórez Romero no se hubiera vulnerado su derecho al buen nombre como tampoco al haber sufrido depresión y zozobra de ser capturado ilegalmente por un hecho que nunca cometió”. En la parte resolutiva se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la 5 Fl. 204 a 209, C. 1. 6 Fl. 199 a 203, C. 1.
7 Fl. 216 a 223, Ppal. Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a Hernando Flórez Romero.
5. Recurso de apelación El 5 de septiembre de 20138, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de mayo de 20149 y admitido el 1º de julio de 201410. 5.1. La Nación - Rama Judicial11 sostuvo que según lo previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la entidad encargada de identificar e individualizar al procesado era la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no era la entidad llamada a responder.
Adicionalmente, indicó que: “surge aquí la necesidad de establecer dentro del nexo causal de la responsabilidad, la causa adecuada y determinante en la ocurrencia del daño, lo cual conforme todo lo anteriormente dicho, permite dilucidar que la sentencia dictada dentro del proceso penal que se reprocha fue consecuencia directa de la Fiscalía General de la Nación al no identificar al procesado, y mostrarlo ante el proceso penal como el sujeto plenamente identificado”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida en contra de las entidades demandadas, pues omitieron identificar e individualizar correctamente al procesado en el curso de todo el proceso penal13. 8 Fl. 227 a 230, Ppal. 9 Fl. 261, Ppal.
10 Fl. 266, Ppal. 11 Fl. 226 a 232, Ppal. 12 Fl. 268, Ppal. 13 Fl. 278 a 286, Ppal. 6.2. La parte demandante, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 14 Fl. 269, Ppal.
15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante16. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) el actor tuvo conocimiento de la suplantación de su identidad el 26 de septiembre de 2007, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga le informó que existía una condena en su contra por el delito de hurto calificado17; y ii) la demanda se presentó el 21 de octubre de 200818.
4. Legitimación en la causa
4.1. Hernando Flórez Romero está legitimado en la causa por activa, puesto que su identidad fue suplantada y se profirió en su contra una sentencia que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia simple19 de la providencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento20. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que la primera adelantó la investigación penal y la segunda profirió sentencia 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 17 Fl. 13, C. 1. 18 Fl. 1 a 5, C.1. 19 La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. 20 Fl. 92 a 98, C. 1. condenatoria, alegándose en la demanda que ello se realizó sin que se hubiere verificado que la identidad de quien era procesado no correspondía a la de Hernando Flórez Romero.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Estado es patrimonialmente responsable por no identificar e individualizar plenamente a quien procesó como victimario en un proceso penal.
6. Solución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199121 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho22, que contraría el orden legal23 o que está desprovista de una causa que la justifique24, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida25, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 23 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez
Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 25 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto26. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad27. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 27 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva28, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.29 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la
ejecución de providencias judiciales30; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable31, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”32 iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad33. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el
28Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 29 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 30 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 32 Ibidem. 33 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
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