CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00309-01(42018)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00309-01(42018)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decreto oficioso de pruebas / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Ordena oficiar De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. (...) Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario
compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (...) En el presente caso, la Sala considera que si bien obra en el expediente el expósito prestacional, no es claro para el despacho sobre cuál debe ser la base de liquidación para una posible condena; por lo tanto por Secretaría OFÍCIESE a la FUERZA ÁREA COLOMBIANA, para que certifique los ingresos netos con sus respectivas deducciones, de los causantes, (…), ex suboficiales técnicos de esta entidad; asimismo certifíquese cuanto tiempo les faltaba para adquirir la asignación de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps 45605 de 2017 y 37952 de 2016.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dosmil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309 01(42018)
Actor: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA [DECRETO OFICIOSO DE MEDIOS PROBATORIOS] Asunto: Decreto oficioso de pruebas – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 18 de septiembre de 20071 la parte demandante, conformada por tres grupos familiares, mediante apoderado judicial, interpusieron la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños y perjuicios causados, con ocasión del error judicial derivada de la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Risaralda.
2. Mediante auto de 28 de septiembre de 20072, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial, y ordenó tramitarla conforme a ley; esta decisión fue notificada el 20 de noviembre de 2007 al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial.3
3. Sin embargo, mediante auto de 1 de octubre de 20084, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, observa que se ha configurado una causal de nulidad insanable, siendo esta la falta de competencia funcional, por lo tanto declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por falta de competencia funcional desde la providencia del 28 de septiembre de 2007 por medio el cual se 1 Fls. 13-33 C.1
2 Fls36-37 C.1
3 Fl. 41 C.1 4 Fls. 55-61 C.1 admitió la presente demanda; en consecuencia remitió el presente proceso al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para resolver lo de su competencia.
4. El proceso le fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2008 devolvió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Pereira para que continuara con el trámite normal del proceso5; decisión que recurrió, mediante reposición, el Ministerio Público6; recurso que desató el Tribunal el 12 de marzo de 2009 en el sentido de no reponer dicha decisión7, por lo que se remitió dicho expediente nuevamente al
Juzgado Primero Administrativo de Pereira8
5. No obstante, el 12 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Administrativo de Risaralda remitió de nuevo el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda en consideración que esa Corporación había decidido asumir el conocimiento de los procesos de reparación directa, por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad9
6. Remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda los magistrados que integraban la Sala de Decisión se declararon impedidos para asumir el conocimiento del presente asunto10 ; impedimento que fue aceptado por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que remitió el expediente para el sorteo de conjueces.
7. En auto del 3 de junio de 201011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial, y ordenó tramitarla
conforme a ley; esta providencia fue notificada personalmente el día 23 de Junio de 2010 al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia12 5 Fl. 65-89 C. No. 1 6 Fl. 91-100 C. No. 1 7 Fl. 103-118 C. No. 1 8 Fl. 121 C. No. 1 9 Fl. 123 C. No. 1 10 Fl. 127-128 C. No. 1-1 11 Fls. 147-148 C No. 1-1 12 Fl. 150 C No. 1-1
8. En sentencia del 5 de julio de 201113, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda, declarando de oficio que prospera la excepción de Culpa Exclusiva de la Victima.
9. En escrito del 18 de Julio de 201114, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia; recurso admitido por esta corporación en auto del 3 de octubre de 201115, seguidamente en auto del 24 de octubre de 201116, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa,
por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”17; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba 13 Fls. 190-217 C.p 14 Fls. 222-228 C.p 15 Fl. 234 C.p 16 Fl. 236 C.p 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC) se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”18, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su
responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”19 .
2. En el presente caso, la Sala considera que si bien obra en el expediente el expósito prestacional, no es claro para el despacho sobre cuál debe ser la base de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 19 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. liquidación para una posible condena; por lo tanto por Secretaría OFÍCIESE a la FUERZA ÁREA COLOMBIANA, para que certifique los ingresos netos con sus
respectivas deducciones, de los causantes, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillos, ex suboficiales técnicos de esta entidad; asimismo certifíquese cuanto tiempo les faltaba para adquirir la asignación de servicio.
3. Al respecto, vale la pena resaltar que no puede omitirse que toda persona que accede a la administración de justicia lo hace con el fin de obtener una respuesta de su demanda, que invoca en cada una de las etapas procesales, para que en estas se le profiera una providencia motivada, congruente y fundada para que sea efectivamente cumplida, se reitera que, en este caso no se encuentra completa sobre cuanto les faltaba de servicios a los sub oficiales fallecidos, por eso se exige que esté la información correspondiente para ser sensato con lo dicho anteriormente.
4. Por último se le solicita a la FUERZA ÁEREA COLOMBIANA que certifique que tipo de asignación de retiro o pensión se le reconoció a las esposas de los militares con ocasión de la muerte de estos señores, así como la fecha en la cual se les concedió dicha prestación.
5. Así las cosas, advierte el Despacho que las deducciones que se le hacía a los sub oficiales como también el tiempo restante para recibir la asignación de servicio son de gran importancia para desatar el recurso de apelación, pues permite el esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se le dará el respectivo valor probatorio que la ley le otorga por pertinente y conducente para el trámite del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fuerza Área Colombiana, a fin de que remita las respectivas certificaciones donde se encuentre los ingresos netos devengados de las personas aducidas en la parte motiva de esta providencia, igualmente la certificación del tiempo restante para obtener la asignación de retiro o pensión.
SEGUNDO: CONCEDER a la entidad mencionada el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que allegue lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÌGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ
LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 45605-17, Rad. 37952-16 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala