CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00317-01(42367)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00317-01(42367)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS /
ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / ABSUELTO EL SINDICADO POR CARENCIA PROBATORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de noviembre de 2001, la señora Yolanda Villar Uribe formuló denuncia penal por la supuesta violación de la que fue víctima su hijo “Carlos” , por parte del señor Armando Villamizar Calle, por lo que la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga inició investigación penal y realizó diligencia de indagatoria el 21 de febrero de 2002. Señaló el libelo que, el 23 de octubre de 2002, la mencionada fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Villamizar Calle, consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 10 de abril de 2003. Expresó que el 6 de marzo de 2003 se calificó de mérito la actuación y se dictó resolución de acusación en contra del señor Armando Villamizar Calle, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo cual se confirmó el 24 de
junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Manifestó que el 2 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor Villamizar Calle y ordenó su libertad provisional, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Agregó que la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 28 de marzo de 2006. Señaló que la privación injusta de la libertad afectó gravemente el cómputo del tiempo que el señor Villamizar Calle tenía para acceder a su pensión, además de castigar el valor de su bono pensional, al verse interrumpida su relación laboral con las empresas IBM de Colombia S.A. y SOLTSER. De igual forma expuso que, al verse privado de su libertad sin tener ninguna fuente de ingresos, no pudo cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo, entre ellas el pago de una hipoteca, por lo que el Banco Colmena BCSC inició un proceso ejecutivo en su contra y finalmente perdió su casa. Finalmente, manifestó que tanto el señor Armando Villamizar Calle, como su esposa e hijos, habían sufrido por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad, padeciendo censura por la comunidad que le era próxima, aparte de los quebrantos de salud que se presentaron con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Armando Villamizar Calle, supuestamente ocurrida entre el 10 de abril de 2003 hasta el 2 de marzo de 2004,
cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de los cargos en su contra y le concedió la libertad provisional, la cual se hizo efectiva hasta el 4 de marzo del mismo año. Se precisa que la sentencia absolutoria fue confirmada el 28 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2006 . (…) el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 10 de mayo de 2006, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 10 de mayo de 2008 para presentar la demanda. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada los días 8 de mayo y 9 de junio de 2008 en la Procuraduría Dieciséis Judicial – Asuntos Administrativos en la ciudad de Bucaramanga , en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 27 de marzo de 2008, es decir, 44 días antes de que operara la caducidad. (…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial fallida, esto es, el 10 de junio de 2008, la parte
demandante tenía hasta el 23 de julio de 2008 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 11 de junio del mismo año , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Villamizar Calle fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual
se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA /
SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / CONFIGURACIÓN DE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) entiende la Sala que la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Armando Villamizar Calle durante diez (10) meses y veintitrés (23) días en establecimiento penitenciario -10.76 mesesy veintiséis (26) meses y cuatro (4)
días bajo libertad provisional -26.13-, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. En el caso bajo estudio, está probado que el señor Villamizar Calle es el padre de Blanca Graciela Villamizar Villar y de Sergio Ernesto Villamizar Villar , además, que la señora Graciela Villar de Villamizar es su cónyuge .(…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Armando Villamizar Calle le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) esta Subsección ha considerado que, en los casos en que se ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
En punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. se estimó que para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en (…) para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. (…) como en el presente caso el señor Armando Villamizar Calle vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 36.9 meses, en el cual concurrió una detención en establecimiento penitenciario, así como una restricción jurídica de la libertad bajo los compromisos estipulados ante la autoridad judicial, debe establecerse el monto indemnizatorio que corresponde en el presente caso, teniendo en consideración la anotada concurrencia, habida cuenta que el lapso de la detención en centro carcelario no iguala ni supera los 18 meses que la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera
estima como suficiente para conceder la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, caso en el cual esta Sala considera que no hay lugar a reducir el quantum indemnizatorio . (…) teniendo en cuenta que el señor Villamizar Calle estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario del 10 de abril de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 , esto es durante 10.76 meses, le corresponde una indemnización equivalente a 80 SMLMV. (…) el tiempo que la víctima soportó la restricción de su libertad en el plano jurídico a raíz del acta de compromiso suscrita para obtener su libertad provisional, transcurrió entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de mayo de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir, durante 26.13 meses, por lo que correspondería una indemnización equivalente a 100 SMLMV, monto que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, se reduce en un 50%, para un sub total de 50 SMLMV. Toda vez que la sumatoria de los montos antes señalados supera la sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, sólo se reconocerá el tope, esto es 100 SMLMV, el que servirá de parámetro para tasar la indemnización que se otorgará a los actores por concepto de perjuicios morales, teniendo en consideración, además, los porcentajes indicados en la aludida unificación
jurisprudencial sobre la materia en función de los grados de parentesco y las pretensiones de la demanda, en donde, se reitera, solicitaron el equivalente a 100 SMLMV para el señor Armando Villamizar y su cónyuge la señora Graciela Villar, así como 50 SMLMV para cada uno de sus hijos. (…) se reconocerán las siguientes sumas: (…) Armando Villamizar Calle 100 Graciela Villar de Villamizar 100 Sergio Ernesto Villamizar Villar 50 Blanca Graciela Villamizar Villar 50. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 23 de junio de 2011. Exp. 19958 y del 29 de julio de 2015, Exp.36888
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO
EMERGENTE POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Niega /
CARENCIA PROBATORIA / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE PERDIDA DE INMUEBLE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE PRESTAMOS DE DINERO - Niega / carencia probatoria / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE BONO PENSIONAL - Niega / CARENCIA PROBATORIA En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados con la detención, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de ciento setenta y cuatro millones trescientos cuatro mil doscientos dieciocho pesos ($174’304.218,oo) correspondiente a los gastos
en que tuvieron que incurrir los demandantes para el pago de honorarios profesionales, préstamos de dinero para atender obligaciones, pérdida del apartamento de vivienda familiar y todo lo que esto conllevó como mudanza, cambio de ciudad, tiquetes aéreos y la afectación del bono pensional del señor Villamizar Calle. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) sobre este particular, se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización por los honorarios profesionales serán
desestimadas. (…) si bien en la demanda la parte actora afirmó haber perdido su vivienda por la imposibilidad de pago derivada de la detención del señor Armando Villamizar Calle, lo cierto es que el inmueble se encontraba también a nombre de la señora Graciela Villar de Villamizar y en el expediente no obra prueba que acredite que ésta también se encontraba en imposibilidad de realizar los pagos correspondientes a la obligación en mención, por lo que no se encuentra acreditado que la privación de la libertad bajo estudio, hubiese sido la causa directa generadora del daño que se pretende sea indemnizado. (…) de los préstamos de dinero para atender diversas obligaciones, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, de los comprobantes aportados como prueba en el mismo, se vislumbra con claridad que son de obligaciones contraídas con anterioridad, inclusive, de la medida de aseguramiento impuesta y, si bien obra un recibo de pago del 2 de abril de 2004 de la Cooperativa de Exfuncionarios de IBM, lo cierto es que en el mismo no se establece la fecha en que el señor Villamizar Calle solicitó dicho crédito. En razón a lo anterior, y al no obrar en el expediente ninguna prueba que permita establecer que la detención del señor Armando Villamizar Calle fue la causa para solicitar los alegados créditos, la Sala desestimará ésta pretensión.(…) en cuanto a la “afectación del bono pensional” del señor Villamizar Calle(…) precisa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que, a la fecha de la detención, el señor Villamizar Calle tuviese, más allá de una
expectativa laboral por su ocupación anterior, una oferta de trabajo de la que se pudiera inferir que, en razón a la privación de la libertad se diera alguna interrupción del cómputo del tiempo para acceder a la pensión de vejez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se reconocieran perjuicios por concepto de lucro cesante, en la cantidad de doscientos noventa y seis millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos ($296994.333,oo), correspondiente a los ingresos que el señor Armando Villamizar Calle hubiera recibido para la época en que fue privado de la libertad, así como sus intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva; para respaldar dicha pretensión se aportó como prueba un certificado laboral de la empresa Solución Total de Servicios S.A. –SOLTSER S.A.-, en la que consta que el señor Villamizar Calle desempeñaba el cargo de “coordinador” con asignación mensual de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2150.000,oo).(…) en el expediente obra prueba que demuestra que el señor Villamizar Calle fue
desvinculado de la mencionada empresa con anterioridad a la privación de la libertad. (…) se puede establecer que, si bien para inicios del año 2003, el señor Villamizar Calle se encontraba vinculado laboralmente y recibía un salario, lo cierto es que para la fecha de la captura, esto es 10 de abril de 2003, ya se encontraba desvinculado de su empleo por lo que los mencionados documentos no pueden tenerse como prueba de sus supuestos ingresos para la fecha en que fue detenido. (…9 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, razón por la que la Subsección procederá a realizar la liquidación de dicha indemnización. Entonces: Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004: Ra = Rh ($332.000) x Índice final – agosto/16 (132,85) Índice inicial – marzo/04 (78,39) Ra = $562.651 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. 689.455 x 0.25 = 184.429 + 689.455 = 861.819 Período a indemnizar: 10,76 meses (…) se tomará la suma de
$861.819 como ingreso base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)10,76 -1 S = VA 0.004867 S = $9’496.579 (…) para efectos de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sala ha reconocido también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) en el caso bajo estudio el señor Armando Villamizar Calle, como ya se expuso, al momento de la detención de la cual fue víctima, no se encontraba vinculado laboralmente a ninguna empresa, por lo que la privación de la libertad no determinó ninguna pérdida del empleo u oportunidad laboral, así que no hay lugar a reconocer de forma adicional el mencionado lapso de tiempo certificado por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano. (…) se tiene que el total de indemnización para el señor Armando Villamizar Calle por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante
será de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE PESOS ($9’496.579).
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE AMPARADOSPronunciamiento jurisprudencial / APLICACIÓN DE CRITERIOS O PARÁMETROS
DE UNIFICACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE AMPARADOS Conviene precisar que en la demanda se solicitó por concepto de “perjuicios del daño a la vida en relación” para el directamente afectado y su cónyuge, la suma equivalente en
pesos a 100 SMLMV, y para cada uno de sus hijos, el equivalente a 50 SMLMV por considerar que el señor Armando Villamizar Calle y su familia fueron afectados por el escándalo, censurados por la comunidad que les era próxima y despojados de su vivienda en la ciudad de Bucaramanga, lo que les impidió desarrollar actividades básicas y esenciales que harían agradable y placentera su existencia.(…) a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial , se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) Respecto de dicha tipología la Sección Tercera se ha pronunciado sobre sus características en los siguientes términos: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y
convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales” . (…) la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a
configurar este perjuicio. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE AMPARADOSNiega / CARENCIA PROBATORIA Debe entenderse que la pretensión a que se refiere (…) encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor Armando Villamizar Calle pues, si bien en la demanda se afirmó que la detención afectó la vida cotidiana de los demandantes, por “el hecho de haber tenido que abandonar su vivienda de Bucaramanga y haber sido censurados por la comunidad que les era próxima” , no se acreditó en el proceso que, a raíz de la detención, el núcleo familiar del señor Villamizar Calle hubiese tenido que cambiar de domicilio, así como no se demostró que la comunidad los hubiese señalado y/o rechazado por lo mismo, por lo que se negaran las pretensiones al respecto. En cuanto a la afirmación realizada en la demanda sobre la afectación derivada del daño a la vida de relación por los padecimientos de salud que sufrieron los señores Armando Villamizar Calle y su esposa, precisa la Sala que, una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, respecto de la señora Villar de Villamizar, efectivamente padeció en varias ocasiones de “trastorno afectivo bipolar”. Sin embargo, dichos episodios se dieron con anterioridad a la detención del señor Villamizar Calle, como se vislumbra en los registros del Seguro Social y del instituto Colombiano del
Sistema Nervioso –Clínica Monserrataportados con la demanda los cuales datan desde el 10 de noviembre de 2002 , mientras que la privación de la libertad ocurrió a partir del 10 de abril de 2003. (…) destaca la Sala que no obra prueba en el expediente que permita establecer que la privación de la libertad del mismo hubiese afectado su estado físico a tal punto de presentar una alteración cardiaca pues, si bien aportó exámenes médicos realizados con anterioridad a la detención, estos datan de 1989 , por lo que resulta imposible determinar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, generó tal afectación en su salud. (…) en lo concerniente a sus hijos, se manifestó que “tuvieron que aplazar el desarrollo de sus proyectos de vida, para atender los sobresaltos causados a sus padres por la acusación y detención injusta del Jefe del Hogar, don ARMANDO (…)”. Sin embargo no se aportó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación y que comportara una afectación más allá de los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia por lo que se negarán las pretensiones al respecto. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00317-01(42367)
Actor: ARMANDO VILLAMIZAR CALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo / perjuicios moralesreducción de la indemnización en casos de restricción jurídica de la libertadsuscripción de acta de compromiso / tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales cuando concurren diversas modalidades de privación injusta de la libertad.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de junio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de junio de 20081, los señores Armando Villamizar
Calle, Graciela Villar de Villamizar y Blanca Graciela y Ser
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