CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00334-01 (55893)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00334-01 (55893)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE PAGO En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica , dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628 , 1653 , 1654 y 1669 ), que es la declaración documental
del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 175 ) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165 ). (…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187 ) y el Código General del Proceso (artículo 176 ).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO
PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO PÚBLICO
[S]i bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.(…) Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le
incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 262
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los documentos que allegan entidades públicas a un proceso judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Exp. 25631.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO /
VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó: i) la Resolución 1930 del 27 de julio de 2006, correspondiente a aquella que ordenó el pago de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($90’538.672.51) a favor de Miguel Ángel Sarmiento y otros y, ii) la certificación del 21 de abril de 2008, firmada por el tesorero de la entidad, que hace constar el pago de esa suma por transferencia
electrónica el 18 de septiembre de 2006, conforme con los comprobantes de egreso 3181 y 3182 del Banco Popular (….) En tanto esos documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO REGULAR De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…) De conformidad con el oficio del 15 de agosto de 2003, el 4 de septiembre de 1996, el señor (…) se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996, conforme con el artículo 762 del orden del día 209, bajo la condición de soldado regular, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE Es preciso indicar que la demanda de repetición de la referencia se presentó el 18 de junio de 2008, por lo que los presupuestos adjetivos aplicables a la acción son los dispuestos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, vigentes para esa fecha; no obstante, el análisis subjetivo de la conducta que se enrostra al demandado a título de culpa grave, ocurrida el 7 de marzo de 1997, no puede ser evaluada con los parámetros definidos por aquél marco normativo, en tanto que no estaba en rigor para ese momento y no hay opción retroactiva plasmada en dicha ley que la haga aplicable, razón por la cual este aspecto será evaluado de conformidad con los parámetros definidos por el Código Civil. Para los efectos antes indicados, la evaluación y determinación de la existencia de culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada por el soldado (…) el 7 de marzo de 1997, de quien se aduce que manipuló indebidamente el arma de dotación oficial, en tanto
mantuvo cargada y causó una lesión accidental en la pierna derecha de un compañero suyo, el soldado (…), mientras se encontraban en servicio en el Batallón “Nueva Granada” en Barrancabermeja. (…) Dada la evidente naturaleza civilista del precepto indicado, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego, desatención o contrariedad con al el estándar de conducta que las normas le exigían . (…) [d]e la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia, podrá tenerse por probado un actuar culposo pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estará comprometida, pues solo la culpa grave y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la existencia de culpa grave o dolo, ver Consejo de Estado, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp 16171
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL No hay duda de que los órganos castrenses de los cuales se sirve el Estado tienen como función constitucional la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 CP ) y, para tal efecto, están habilitados como monopolio constitucional para la manipulación de armas de fuego, elemento que deviene connatural (artículo 223 Constitucional ), pero el cual tiene la capacidad de causar daños con magnitudes superiores a los que un ser humano de forma natural podría generar, razón por la cual el porte y uso de este tipo de artefactos peligrosos es una actividad que, pese a hallarse permitida bajo condiciones especiales, suponen para los agentes un deber de preparación, diligencia y cuidado. En relación con las fuerzas militares, el personal adscrito a éstas reciben entrenamiento previo e instrucciones precisas sobre la manipulación de las armas de fuego de dotación oficial y su uso excepcional para casos que requieran intervención; dicho entrenamiento tiene como eje transversal el deber de cuidado y protección de la
vida, y para lograr tal cometido, se imparte la necesaria precaución que se debe mantener con la manipulación de estos instrumentos, acción que se concreta en la guía base del personal orgánico castrense denominado como “decálogo de seguridad con las armas de fuego”. (…) En este caso, advierte esta colegiatura que el señor (…) ostentaba la condición de soldado regular que, según el oficio del 15 de agosto de 2003, se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996 desde el 4 de septiembre de 1996, de conformidad con el artículo 762 del orden del día 209, situación que permite colegir que el citado señor no se integró por una convicción voluntaria de enlistarse para las filas castrenses y hacerse un soldado profesional, sino que su vinculación obedecía al cumplimiento del apremio constitucional del servicio obligatorio para la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. Lo anterior goza de especial relevancia para la Sala, en consideración a que los soldados regulares o conscriptos son sujetos que se encuentran en permanente instrucción y aleccionamiento, razón por la que la gravedad de su conducta debe evaluarse conforme con las circunstancias del caso concreto y, en especial, con la consciencia y el entrenamiento sobre el uso adecuado en la manipulación de armas de dotación oficial que un sujeto de esta condición tiene.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]l señor (…) no tenía razón para mantener su arma de dotación oficial cargada y, mucho menos, desasegurada, ya que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de la supuesta circunstancia de peligro, lo cierto es que ella cesó o, al menos, así se desprende de las declaraciones del citado señor, y, por tanto, no había razón que justificara el desconocimiento del deber de mantener su arma de dotación oficial descargada, como lo imponía la instrucción militar del decálogo sobre uso de armas de fuego y las consignas impartidas a los soldados, relativas a este aspecto. Bajo estas condiciones, para esta Colegiatura emerge que la conducta del señor (…), que consistió en mantener cargada y desasegurada su arma de dotación oficial con el resultado lesivo conocido, no sólo infringió las normas que regulan la manipulación de armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional sino que, además, habiendo mediado su voluntad para cargar el arma, sin precaución de asegurarla, revistió de importante gravedad, revelando que por simple descuido, provocó el resultado ya indicado,
es decir, dispuso su conducta como ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” lo hubiera hecho; lo que compromete su patrimonio a favor de la entidad demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVEProporcionalidad / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ El artículo 90 constitucional, así como la Ley 678 de 2001, precisa que el dolo y la culpa grave constituyen fundamento suficiente para ordenar a un agente o exagente estatal a reembolsar una suma de dinero pagada como indemnización de un daño causado por éste, pero imputado a la entidad a la cual estaba adscrito, lo cual quiere decir, prima facie, que ambas instituciones tienen el mismo alcance o efecto en el escenario de la repetición, cuestión que no resulta disonante respecto de las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 63 indica como equivalentes los efectos de la culpa lata y el dolo. (…) 74. Con fundamento en esta premisa es apenas razonable que las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con dolo y que hayan causado un daño
resarcible, la condena pueda corresponder al 100% de lo pagado por la entidad pública, como indemnización, pero si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis un actuar gravemente culposo del servidor, la condena debe reducirse, en atención a la ausencia de la intención de causar el menoscabo alegado. Ahora, no hay un parámetro legal o baremo que disponga u oriente la proporción de la reducción a que hay lugar cuando la pretensión de reembolso resulta avante por razón de la estructuración de la culpa grave; no obstante, para tal efecto el juez está llamado a soportar su decisión en las particularidades que el caso indique, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , como en este caso, en el que medió una acción descuidada de un conscripto, por lo que esta Judicatura estima procedente reducir la condena a imponer contra el señor Correa Cañas en un sesenta por ciento (60%) de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la proporcionalidad de la responsabilidad patrimonial a partir del dolo o culpa, ver Corte Constitucional, Sentencia SU 354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVEProporcionalidad / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con la sentencia del 13 de mayo de 2005, la entidad ahora demandante fue condenada a pagar cuarenta y nueve millones setecientos noventa mil trescientos trece pesos con ciento veintiún centavos m/cte. ($49’790.313,121) a favor de las víctimas, monto que, al reducirse en un setenta por ciento (60%), por las razones explicadas atrás, arroja un total de diecinueve millones novecientos dieciséis mil ciento veinticinco pesos y veinticinco centavos M/cte ($19’916.125,25), valor que será indexado. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVEProporcionalidad / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00334-01 (55893)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: JORGE ALBERTO CORREA CAÑAS Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – capacidad probatoria de documentos públicos / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Decálogo de seguridad sobre armas de fuego / DIFERENCIA DE EFECTOS EN CONDENA DEL DOLO Y
LA CULPA GRAVE / IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debió indemnizar el daño provocado por el señor Jorge Alberto Correa Cañas, al disparar el arma de dotación y herir a un compañero. Como consecuencia de lo anterior, dicha entidad pretende que se le obligue a reembolsar lo pagado porque, en su sentir, la conducta que éste desplegó y que causó el daño fue gravemente culposa.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de junio de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 18 de junio de 20081, por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el señor Jorge Alberto Correa Cañas, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los
siguientes: Pretensiones
3. Solicita que se declare que Jorge Alberto Correa Cañas es responsable a título de culpa grave y que, en consecuencia, se le obligue a reembolsar la suma de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($90’538.672.51) que tuvo que pagar para indemnizar los daños causados, por la condena impuesta de orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de mayo de
2005. Hechos
4. Se expuso que, el 22 de abril de 1999, el soldado Jorge Alberto Correa Cañas hirió con su arma de dotación oficial al soldado Miguel Ángel Ortiz Sarmiento, situación por la cual la Justicia Penal Militar lo sancionó por lesiones personales culposas y lo condenó a una pena de 12 meses de prisión.
1 Folio 50 c. 1.
5. Por estos hechos, el soldado lesionado y su familia demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que fue condenada a pagar la suma de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($90’538.672.51).
6. La suma impuesta como condena a favor de las víctimas fue objeto de orden
de pago por medio de Resolución 1930 del 27 de julio de 2006. Fundamentos de derecho
7. La entidad demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional y en los supuestos de culpa grave descritos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, los que estimó plenamente satisfechos, en tanto las pruebas aportadas indicaban que la producción del daño por el que se pagó la indemnización tuvo origen en la falta de diligencia por parte del agente Jorge Alberto Correa Cañas, quien, al mantener su arma de dotación cargada y accionarla accidentalmente, causó lesiones a un compañero.
La defensa
8. La demanda fue admitida2 y notificada por edicto emplazatorio. Dada la falta de comparecencia del demandado, se le designó curador ad litem3, quien en su defensa manifestó oponerse a las pretensiones de la demandante, no constarle
2 Folio 53 c. 1. 3 Folio 69 c. 1. ninguno de los hechos expuestos en la demanda y finalmente, solicitó fallarse conforme con lo probado. Los alegatos
9. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se accediera a las pretensiones, con fundamento en los argumentos probatorios y de derecho aducidos en el escrito de la demanda.
10. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión recurrida
11. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, ya que los documentos allegados por la demandante no acreditaban el pago efectivo, pues ninguno de ellos demostraba que los
beneficiarios de la condena hubieran recibido la suma que afirma haber pagado la entidad demandante por el daño proveniente de una supuesta conducta gravemente culposa del demandado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
12. La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al estimar que existió una indebida apreciación probatoria, en consideración a que el a quo dejó de valorar el certificado expedido por la tesorería de la entidad que acreditaba el pago efectivo, conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia vigente. Afirmó que estaban satisfechos los presupuestos objetivos y subjetivos de la acción de repetición, por lo que pidió que se revocara el fallo apelado y se accediera a las pretensiones de la demanda4.
Alegatos de segunda instancia
13. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, para su refuerzo, citó jurisprudencia reciente relativa a la prueba del pago efectivo y la culpa grave5.
14. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia cuestionada, al considerar que los presupuestos de la acción de repetición estaban satisfechos, incluyendo el pago efectivo, ya que el certificado de tesorería aportado por la entidad demandante es un documento público de acuerdo con el artículo 252 del CPC y, por ende, tiene fuerza probatoria6.
15. La parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
4 Folios 104 a 106 c. principal. 5
Folio 118 a 125 c. principal. 6 Folios 140 a 146 c. principal.
16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones.
El objeto del recurso
17. El punto de apertura a la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal que desestimó la capacidad probatoria de la certificación de pago firmada por el tesorero de la entidad demandante, que fue allegada por la NaciónMinisterio de Defensa, a fin de acreditar el pago de la condena que le fue impuesta.
18. Por lo tanto, la Sala dedicará su análisis a la comprobación del presupuesto del pago efectivo, conforme con los medios probatorios obrantes en el plenario y, en el evento de resultar próspero este cargo, abordará el estudio de los demás requisitos de la acción de repetición, salvo en lo relacionado con la existencia de una condena, el cual fue un asunto analizado y definido positivamente por el a quo en el fallo de instancia y que no fue objeto de cuestionamiento o discernimiento a cargo de las partes en contienda.
Del pago efectivo de la condena u obligación de pago
19. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación
(artículo 16267 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica8, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 16259 Ibídem) que una persona puede
adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149410 del Código Civil).
20. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162811, 165312, 165413 y 166914), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175715 consagró la libertad de 7 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.
8 HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 9 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 10 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 11 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.
12 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 17516) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16517).
21. Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de 13 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de
ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 14 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 15 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 16 “Medios de prueba. Sirven
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.