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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00335-01(52861)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00335-01(52861)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Caso agente del ejército que estrelló vehículo oficial y le causó lesiones personales a un ciudadano / AGENTE ESTATAL - Omitió el deber objetivo de cuidado / OMISIÓN EN EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción / CULPA GRAVESe configura, por conducir en estado de embriaguez, por exceso de velocidad El 1º de junio de 1996, el soldado (...) estrelló, con un vehículo del Ejército Nacional, el carro conducido por (...), según da cuenta copia simple del informe del accidente (...) y la declaración del agente de la Policía (...), quien realizó el croquis (...) El 5 de julio de 2000, El Consejo de Guerra del Batallón Nº. 5 Francisco José de Caldas declaró penalmente responsable a (...) del delito de lesiones personales en la modalidad culposa (...) El agente (...), conducía un vehículo oficial –no solo en estado de embriaguez como ya quedó establecido– sino con exceso de velocidad y en malas condiciones meteorológicas, circunstancia que, aunada al estado de ebriedad, generó la invasión del carril de tránsito en sentido contrario y la colisión contra un vehículo particular. (...) Con su conducta, el demandado infringió los artículos 218 y 224 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito entonces vigente, pues conducía con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, por lo que no pudo controlar el vehículo y se estrelló contra el automotor en el que venía (...), quien resultó lesionado. El desconocimiento de los

preceptos del tránsito por el demandado no solo revela que desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. Así, actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos. Como las lesiones sufridas por (...) son imputables a [demandado] a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ejército Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por valor del capital pagado a las víctimas, no incluye los intereses La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad

demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00335-01(52861)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL

Demandado: LUIS ALBERTO HERNÁN DEZ ORTEGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.

Copias simples-Valor Probatorio. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Prueba trasladada-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. Prueba trasladada-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Conducción de vehículo oficial en estado de embriaguez-Violación de normas de tránsito. Conducción de vehículo oficial en estado de embriaguez y de manera imprudente-Culpa grave en acción de repetición. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en

parte, contra el servidor público. Condena en repetición-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de junio de 1996, el soldado del Ejército Nacional Luis Alberto Hernández estrelló, con un vehículo oficial, el carro conducido por Jhon Fernando Ribero Lancheros cerca del municipio de Barbosa y le causó 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. lesiones. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 18 de enero de 2008, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Luis Alberto Hernández Ortega para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $87745.000 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en sentencia de 31 de marzo de 2005, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Jhon Fernando Ribero Lancheros.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado Luis Alberto Hernández Ortega condujo el vehículo oficial que se accidentó contra el vehículo en el que se transportaba Jhon Fernando Ribero Lancheros. Adujo que el demandado desconoció las normas de tránsito.

II. Trámite procesal El 4 de julio de 2008 se admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem, al oponrese a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad de la acción.

El 18 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que se probó la culpa grave del demandado. El curador ad lietm y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago de la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de octubre de 2014 y admitido el 2 de febrero de 2015. La recurrente esgrimió que el pago está acreditado con la certificación de tesorería que da cuenta de una transferencia electrónica. El 11 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó favorablemente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta

dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de junio de 2008porque la condena fue pagada el 27 de octubre de 2006, según la certificación de la tesorería del Ministerio de Defensa Nacional [núm. 14], es decir que aún no

habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial.

Luis Alberto Hernández Ortega está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Luis Alberto Hernández Ortega era servidor público del Ejército Nacional, según da cuenta copia simple de las providencias de 5 de julio y 11 de octubre de 2000 proferidas por el Consejo de Guerra del Batallón Nº. 5 Francisco José de Caldas y el Tribunal Superior Militar, respectivamente que lo condenaron a pena de 16 meses de prisión (f. 439-455, 468-477 c.p.).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Ribero lancheros, el 31 de marzo de 2005, será valorada.

7. La sentencia de 5 de julio de 2000 n°.031 que condenó al soldado Luis Alberto Hernández Ortega por el delito de lesiones personales culposas dentro del proceso penal, decisión confirmada por la providencia de 11 de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. octubre siguiente, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4.

Régimen jurídico aplicable

8. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 1º de junio de 1996, esto es la fecha en la que resultó lesionado Jhon Fernando Ribero Lancheros, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

9. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.

10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de

repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

12. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

13. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Ribero Lancheros, en los hechos del 1 de junio de 1996.

En efecto, el 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la condenó a pagar 230 SMLMV, según da cuenta copia

auténtica de esa providencia (f. 29-51 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.

Segundo presupuesto: El pago

14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 14.1 El 10 de octubre de 2006, el Secretario General de Ministerio de Defensa Nacional liquidó la suma de $115381.970,58 a favor de Jhon Fernando Ribero Lancheros, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 3143 de esa fecha (f. 26-28 c. 1). 14.2 El 27 de octubre de 2007, la Dirección del Tesoro Nacional ordenó el pago de $115381.970,58 a Luis Ernesto Mejía Serrano, apoderado de Jhon Fernando Ribero Lancheros, según da cuenta certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional (f. 25 c. 1). 14.3 El 27 de octubre de 2007, la entidad demandante consignó $115 381.970,58 en la cuenta nº. 657017752 del Banco de Occidente, según da cuenta certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional (f. 25 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del

agente

15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala7 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8.

16. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

17. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 17.1 El 1º de junio de 1996, el soldado Luis Alberto Hernández estrelló, con un vehículo del Ejército Nacional, el carro conducido por Jhon Fernando

Ribero Lancheros, según da cuenta copia simple del informe del accidente (f. 7-21 c. de pruebas 1) y la declaración del agente de la Policía Jorge Enrique Ariza, quien realizó el croquis (f. 64-65 c. de pruebas 1). 17.2 El 5 de julio de 2000, El Consejo de Guerra del Batallón Nº. 5 Francisco José de Caldas declaró penalmente responsable a Luis Alberto Hernández Ortega del delito de lesiones personales en la modalidad culposa, (f. 439-455 c. de pruebas 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 17.3 El 11 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primera instancia que declaró penalmente responsable a Luis Alberto Hernández Ortega del delito de lesiones personales en la modalidad culposa (f. 468 c. de pruebas 1).

18. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad10.

De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de

causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.11 Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.

19. Frente al comportamiento del agente, está acreditado lo siguiente: 19.1 El agente Luis Alberto Hernández Ortega ingirió bebidas alcohólicas el día del accidente, según da cuenta examen de alcoholemia cuyo resultado arrojó que se encontraba en segundo grado de embriaguez (f. 75-76 c. de pruebas 1).

Esta circunstancia se corrobora con el relato de Fredy Jovany Madrigal Girón, testigo presencial de los hechos porque iba en la camioneta del 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 14.780. 11Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Rad. 17.118. Ejército, quien declaró que Luis Alberto Hernández Ortega, el día del accidente, había injerido bebidas alcohólicas (f. 273 c. de pruebas 1). La Sala otorga credibilidad al testigo, dado que el soldado presenció directamente los hechos y por ello conoció el comportamiento del agente demandado. 19.2. El agente Hernández Ortega, conducía un vehículo oficial –no solo en estado de embriaguez como ya quedó establecido– sino con exceso de

velocidad y en malas condiciones meteorológicas, circunstancia que, aunada al estado de ebriedad, generó la invasión del carril de tránsito en sentido contrario y la colisión contra un vehículo particular. Jhon Fernando Riberos Lancheros, testigo presencial porque conducía el vehículo marca Mazda que colisionó con la camioneta del Ejército, declaró que aproximadamente a las 5 de la tarde en el sitio El Cable, antes de llegar a la ciudad de Barbosa, una camioneta del Ejército Nacional iba por el carril izquierdo a alta velocidad e invadió el carril derecho por lo que “al frenar para tratar de corregir su posición, se vino en forma horizontal, abarcando el ochenta o noventa por ciento de la vía” por lo que chocó con el vehículo que él conducía y lo lanzó contra un camión Mercedes Benz que venía detrás de él (f. 133-135 c. de pruebas 1). Igulamente, Margarita Cáceres Parra, esposa de Jhon Fernando Riberos Lancheros y quien venía como pasajera en el vehículo marca Mazda, afirmó que la camioneta del Ejército se desplazaba por el carril izquierdo e invadió el carril derecho, por lo que trató de frenar para ubicarse en el carril que le correspondía, pero la camioneta se volteó y al girar estrelló su carro y lo lanzó sobre el camión que venía detrás (f. 166-169 c. de pruebas 1) Lo dicho por estos declarantes fue corroborado por Misael Blanco Godoy, también testigo presencial del accidente porque conducía un camión -uno de los tres vehículos que se estrellaron el día de los hechosquien sostuvo

que el automóvil marca Mazda iba por el carril derecho cuando una camioneta de marca Chevrolet, que venía en sentido contrario, invadió el carril derecho, lo estrelló e hizo que colisionara contra el camión que él manejaba (f. 60-61 c. de pruebas 1). Estos testimonios merecen credibilidad, porque provienen de personas que presenciaron el accidente y su dicho es coincidente frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, relativas a que el demandado conducía un vehículo con el cual de forma imprudente produjo el accidente, por invasión del carril contrario. Además son coincidentes con el informe del accidente (f. 7-21 c. de pruebas 1) en tanto que se señalaron como causas del accidente el estado de embriaguez, el exceso de velocidad y las malas condiciones meteorológicas. Ahora, la Sala no da crédito a lo expuesto por Fredy Jovany Madrigal Girón (f. 273 c. de pruebas 1), para quien la responsabilidad en el accidente fue del conductor del vehículo particular. Y no les da credibilidad porque no corresponden a su conocimiento sobre los hechos, sino a una valoración subjetiva de la circunstancias. Como el testigo reconoció que al momento del accidente se encontraba dormido, no podía percibir cómo ocurrió el accidente. De ahí que la Sala comparta las conclusiones de la justicia penal militar: Conforme al análisis del asidero probatorio que descansa en la presente actuación procesal, es evidente, que el procesado Hernández Ortega, omitió el deber de cuidado correspondiente a la conducción de la camioneta, especialmente al transitar a alta velocidad y en estado de

embriaguez […] aún más, la prueba de alcoholemia que descansa en la actuación procesal, nos está indicando que se le encontró alcohol etílico en 180 ml. x 100, lo que indica que se hallaba en segundo grado de embriaguez; expone el acusado que el responsable es el conductor del vehículo Mazda, quien ya había pasado a un camión, lo que es totalmente falso, en razón, que es responsable es precisamente Hernández Ortega quien al dar una curva invadió el carril contrario, por ende colisionó contra el vehículo Mazda que conducía la esposa del oficial del Ejército [Jhon Fernando Ribero Lancheros], quienes sufrieron lesiones de gravedad debido al impacto recibido por la camioneta, que era conducida a alta velocidad, precisamente al frenar y tratar de evitar la colisión se fue hacía el carro Mazda golpeándolo y lanzándolo contra el camión; entonces, observamos que evidentemente se presentó una falta del deber de cuidado, obedeciendo a la imprudencia del soldado Hernández Ortega, siendo su comportamiento la causa principal de él, pues, debe tenerse en cuenta que se sucedió dentro de dicha vía pública de un carril que según las normas de tránsito no le estaba vedado recorrer; aquí, existen suficientes elementos de juicio sobre la actitud culposa del procesado […] (f. 468-477 c. de pruebas 1.).

20. Con su conducta, el demandado infringió los artículos 218 y 224 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito entonces vigente, pues conducía con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, por lo que no pudo controlar el vehículo y se estrelló contra el automotor en el que venía Jhon

Fernando Riberos Lancheros, quien resultó lesionado. El desconocimiento de los preceptos del tránsito por el demandado no solo revela que desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. Así, actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos. Como las lesiones sufridas por Jhon Fernando Rivero Lancheros son imputables a Luis Alberto Hernández Ortega a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ejército Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.

21. Como las lesiones sufridas por Jhon Fernando Ribero Lancheros son imputables a Luis Alberto Hernández Ortega a título de culpa grave, hecho por el cual el Ejército Nacional fue declarado patrimonialmente responsable y condenado a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones con la estimación de la condena.

La condena

22. Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere.

Como la entidad demandante pagó la suma de $115381.970,58 por la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar Sala de

Descongestión el 31 de marzo de 2005 y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Luis Alberto Hernández Ortega a reintegrar la totalidad de la suma pagada por capital a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Esa cantidad de dinero corresponde a $87745.000 por capital de la obligación y $27’627.970,58 por intereses. La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.12 Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660 Vp= $87745.000 132,69 (octubre de 2016) 87,46 (octubre de 2006) VP= $132’667.242

23. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a Luis Alberto Hernández Ortega de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por el pago de la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Ribero Lancheros el 1º de junio de 1996, de acuerdo a lo expuesto en la parte motivo de esta sentencia SEGUNDO: CONDÉNASE a Luis Alberto Hernández Ortega a pagar la suma de ciento treinta y dos millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos ($132’667.242), a favor de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. TERCERO. FÍJESE el plazo de seis meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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