CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00492-01(56284)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00492-01(56284)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE

PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO A PLAZOS /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. (…) La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (…) Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al

cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados. (…) Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar providencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 48214, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración

no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…) [P]ara la valoración de la prueba trasladada en los eventos de que no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser apreciada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. (…) Igualmente, podrán ser tenidos en cuenta en aquellos casos en que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otros procesos, consultar providencias de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 29 de enero de 2004, Exp. 14951, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de abril de 2004, expediente 13607, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 22 de abril de 2004, expediente 15088, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de noviembre de 2008, Exp. 16741, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 19 de octubre de 2011, Exp. 19969, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 16 de mayo de 2016, Exp. 31333, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INDICIO /

APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /

INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE

LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA

INDAGATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que

solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios (…).Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben [ser] contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial trasladada, consultar providencias de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar; de 1 de marzo de 2006, Exp. 15284, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de 26 de junio de 2013, Exp. T-363, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha

regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos trasladados de otros procesos, consultar providencias de 19 de noviembre de 1998, Exp. 12124, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de mayo de 2002, expediente 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 9 de diciembre de 2004, Exp. 14174, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de febrero de 2009, expediente 16727, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de abril de 2011, Exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2011, expediente 20374, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de enero de 2012, expediente 19920, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / INSPECCIÓN

JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INFORME TÉCNICO /

VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[S]i se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos contenciosos administrativos, penales ordinarios o militares, o disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados, consultar providencias de 5 de junio de 2008, expediente 16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar providencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006, Exp. 22056, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 28 de abril de

2011, Exp. 33407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la condena judicial de cualquier otra forma de terminación de un conflicto como requisito de procedencia de la acción de repetición, consultar providencia de 8 de noviembre de 2007, Exp.

30327, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de solución de conflicto como requisito previo para la procedencia de la acción de repetición, consultar providencias de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22056, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de

2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2011, Exp. 33407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / PRUEBA DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA

GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL

SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. La Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…). El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al

estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A., señaló que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nociones de culpa grave y dolo para analizar o calificar la conducta del agente público en el marco de la acción de repetición, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8483, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo; de 21 de octubre de 1994, Exp. 9618, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 12 de abril de 2002, Exp. 13922, C.P. German Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 23218, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 31 de enero de 2001, Exp. C-100, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; de 12 de abril de 2000, Exp. C-430, M.P. Antonio Barrera Carbonell. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA / ATRIBUTOS DE LA PERSONA

JURÍDICA / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA

SER PARTE

[L]a acción de repetición se hace extensiva a los particulares que investidos de funciones públicas, con su actuar doloso o gravemente culposo, causen una condena en contra de la administración (…). Entonces, en consideración a que el Estado, además de actuar por medio de sus funcionarios, también se vale de la colaboración de particulares que son investidos del ejercicio de funciones públicas, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos responsan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo. Ahora bien sobre este aspecto no puede pasarse por alto que cuando el Estado se vale de particulares

para el ejercicio de sus funciones o la prestación de los servicios públicos, ya sea por atribución legal o en desarrollo de la actividad contractual, u otra, no recurre exclusivamente a personas naturales o físicas sino que, por el contrario, en su gran mayoría opta por establecer sus relaciones con personas jurídicas que en razón a su estructura, organización o solides económica, entre otros, le brindan mayor seguridad en el desarrollo de las actividades encargadas. (…) Es así, que con relación a la interposición de la acción de repetición de las entidades estatales contra personas particulares, de derecho privado y de naturaleza jurídica, debe pronunciarse la Sala a fin de establecer su viabilidad, teniendo en cuenta que las normas vigentes sobre la materia prevén su procedencia contra los particulares que se hallan investidos o prestan funciones públicas y contra contratistas, sin especificar que se trate de personas físicas o jurídicas. (…) En este orden de ideas, es sabido que el ordenamiento jurídico les reconoce a las personas jurídicas una serie de atributos de los que gozan las personas naturales, entre estos la capacidad jurídica o de goce, esto es idóneo para ser titular de derechos, así como para gozar de un patrimonio propio sin que sus derechos y obligaciones se confundan con los derechos y obligaciones de sus miembros. Bajo este entendido, las personas jurídicas gozan de la capacidad para ser parte en un proceso y asumir las cargas y responsabilidades que de él se desprendan; y es por ello que procesalmente puede afirmarse la posibilidad de dirigir la acción de repetición contra una persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extensión de la acción de repetición a los particulares investidos de funciones públicas, consultar providencia de 31 de

agosto de 20111, Exp. C-644, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN

LA FUNCIÓN PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA / CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

[A]unque las personas jurídicas son entes completamente distintos de las personas que las constituyen, debe preverse que toda persona jurídica se encuentra constituida y desarrolla su actividad social o económica a través de individuos o personas físicas. Teniendo en cuenta este razonamiento y la capacidad que el ordenamiento le otorga a las personas jurídicas, éstas son responsables de los hechos y actos en que concurran como causa de la conducta o comportamiento de las personas a través de las cuales desempeña sus actividades, ya sea que éstos tengan o no el poder de representación o se trate de simples dependientes o subordinados. (…) Así las cosas, las personas jurídicas

deben responder por los daños ocasionados por el hecho u acto de los individuos que ejercen o participan en el desarrollo de su objeto social, ya sea a título de dolo o culpa, pues no existe ninguna razón para exonerar de responsabilidad patrimonial al ente colectivo. (…) A la sazón, debe preverse que para los efectos que interesan a la acción de repetición, la valoración de la culpa grave o el dolo recae necesariamente sobre la actuación o comportamiento desplegado por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ya sea que éste actúe como cabeza, en ejercicio de la representación o toma de decisiones, o como un órgano ejecutor que desarrolla las labores o actividades económicas propias de la empresa u objeto social. Bajo este entendido, resulta forzoso concluir que en aquellos eventos en que un individuo - órgano de la persona jurídica particular que presta una función o servicio público – con su actuar gravemente culposo o doloso causa un daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública, es la persona jurídica en cuyo provecho se desarrolla la actividad social quien debe responder patrimonialmente ante el Estado que indemnizó el daño consecuencia de su actuar. (…) Entonces, surge entre la persona jurídica y su subalterno una responsabilidad solidaria frente al Estado que se vio sometido al pago de una condena (perjuicio procedente del dolo o la culpa grave cometida). Adicionalmente, debe preverse que frente al Estado surge la responsabilidad solidaria entre el empleadosubordinado y el empleador-persona jurídica, porque los dos concurren en la causación del daño (condena en contra

del Estado), el primero lo hace directamente con su acción u omisión gravemente culposa o dolosa, y el segundo participa indirectamente por cuanto es quien desarrolla la obra o actividad económica en cuya ejecución se causó el daño y de la cual deriva un provecho particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

SENTENCIA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA

SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE

ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DE LA SENTENCIA

[V]ale recordar que las decisiones judiciales conforman una realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior, ya que una vez ejecutoriadas tienen a su favor una presunción de verdad, contra la cual el interés público no admite pruebas de ninguna clase, a excepción de los recursos extraordinarios. (…) Y lo anterior es lógico, pues de nada servirán las decisiones judiciales, si los litigantes conservan siempre la facultad de suscitar discusión sobre el acierto de sus sentencias.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 4

de agosto de 2009, Exp. C-520, M.P. María Victoria Calle Correa; y de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de enero de 1974, M.P. Humberto Murcia Ballén ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA /

CULPA GRAVE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO MAL ESTACIONADO /

MAQUINARIA / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TEORÍA DE

LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR

ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO

POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /

SEÑAL PREVENTIVA

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