CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00505-01(42471)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00505-01(42471)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Servicio militar obligatorio / DAÑO CAUSADO A SOLDADO O POLICÍA BACHILLER – Accidente de tránsito / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Configurado / RIESGO EXCEPCIONAL – Configurado Sobre los hechos que rodearon las lesiones del soldado regular Fredy Esney Piedrahita Ospina se aprecia que tuvieron lugar el día 23 de octubre de 2006, sobre la vía que de Puerto Berrío conduce a Barrancabermeja, en momentos que desempeñaba actividades propias del servicio, como miembro activo del Batallón de Infantería n.º 42 “Batalla de Bomboná”, cuando se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, cumpliendo labores de escolta del comandante de la Décimo Cuarta Brigada, vehículo que era tripulado por el señor SLR. Freíd Alexander Serna Franco, quien perdió el control de la motocicleta y salió de la carretera, arrojó al soldado Piedrahita Ospina contra un tubo que se hallaba al lado de la vía, hecho en el cual este sufrió lesiones en la región abdominal (…) Se tiene establecido, asimismo, que el 23 de octubre de 2006, el señor Fredy Esney Piedrahita Ospina ingresó al servicio de urgencias de la Policlínica Ecopetrol S.A de Barrancabermeja, debido a un accidente de tránsito
ocurrido, cuando se movilizaba en una motocicleta, según se desprende de la historia clínica del paciente (…) [L]a Sala encuentra acreditado que el señor Fredy Esney Piedrahita Ospina, en razón de un accidente de tránsito, sufrió lesiones en la zona abdominal (…) De acuerdo con los referidos elementos de prueba (historia clínica, acta de junta médico laboral y el informe técnico), se concluye que el soldado Fredy Esney Piedrahita Ospina sufrió un daño consistente en la pérdida de capacidad del 11.5% y que ocurrió el 23 de octubre de 2006, cuando se desplazaba como parrillero en una motocicleta del Ejército Nacional (…) [L]a Sala encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, por las lesiones sufridas por el señor Fredy Esney Piedrahita Ospina, en la medida en que aquellas constituyen un daño antijurídico imputable a la entidad, ya que fue irrogado cuando prestaba su servicio militar obligatorio y en el marco de una actividad riesgosa. Además la entidad demandada no acreditó causa extraña.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Soldados conscriptos / DIFERENCIA ENTRE SOLDADOS VOLUNTARIOS Y SOLDADOS PROFESIONALES – Naturaleza de las diferentes indemnizaciones En sentencia de 19 de abril 2012, la Sala unificó su posición en el sentido de
indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, uno en específico. En tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona obligada a prestar servicio militar obligatorio, la Sala ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no un hay vínculo de carácter laboral, en tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge
en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de Policía que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial por parte del Estado. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños, ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS
CONSCRIPTOS – Presupuestos / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación
/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN
TERCERO - Presupuestos [F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una
relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños causados en desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública (…) Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en
cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan el servicio militar, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 33679; en el mismo sentido ver sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125, sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996 y sentencia del 29 de enero del 2009, exp. 16975.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO CAUSADO CON OCASIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Conducción de automotores La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de
daños originados con ocasión de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño con ocasión de actividades peligrosas, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 30 de noviembre de 2006, exp. 15473 y sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16827.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VALORACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Porcentaje de pérdida de capacidad laboral / NATURALEZA Y
FUENTES DE LAS INDEMNIZACIONES
[L]a demandada cuestionó que se tomara como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el dictaminado por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, comoquiera que este, establece la pérdida de capacidad en cuanto al ejercicio militar y no en lo ateniente a las demás labores. Dado, lo anterior, es de advertir que si bien las juntas regionales y nacionales son las competentes para calificar la invalidez, lo cierto es que el señor Piedrahita Ospina al momento en que sufrió la lesión se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de donde por su calidad de conscripto estaba sujeto al régimen contemplado en el Decreto 094 de 1989 y no a la Ley 100 de 1993. En cuanto a esta argumentación,
resulta pertinente reiterar que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional derivados de la pérdida de capacidad laboral o la muerte ocurrida en servicio, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica distinta a la que aquí se reclama, razón por la cual, entre otras cosas, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no existe justificación alguna para ordenar el descuento de dichos valores del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, ya que en estos casos se presenta el reconocimiento de indemnizaciones por concepto de fuentes distintas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Modificación / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Presupuestos En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, la parte actora solicitó el reconocimiento de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. En efecto, la sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa Fredy Esney Piedrahita Ospina 60 S.M.L.M.V. por perjuicios morales. Para los padres 40 S.M.L.M.V. y para el hermano 20 S.M.L.M.V. En los recursos de alzada, la parte actora solicitó que se mantuviera la decisión de primera instancia y, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional manifestó su inconformidad, en cuanto la tasación de dichos perjuicios no cumplía con los parámetros jurisprudenciales. En ese sentido, la Sala advierte que se deberá modificar la sentencia recurrida, comoquiera que no se acompasa con los parámetros de indemnización de perjuicios morales para los eventos de lesiones personales. La Sección Tercera unificó la tasación del daño moral según el porcentaje de incapacidad laboral y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) En los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de nueve millones ochocientos ocho mil doscientos diez pesos con 83/100 ($9.808.210.83) m/cte y el valor de ciento noventa y cinco millones cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro pesos con 39/100 ($195.054.034.39) m/ct.e. por lucro cesante futuro (…) [D]ado que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fueron tasados por el tribunal conforme a los parámetros jurisprudencialmente por lesiones personales, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia y procederá, únicamente, a actualizar.
DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA SALUD SEGÚN PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL – Liquidación En la demanda se pidieron 550 smlmv para el soldado regular Fredy Esney Piedrahita Ospina por daño a la vida de relación. Para el efecto, el Tribunal concedió 30 smlmv y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional manifestó que dicho perjuicio no se encontró probado y por tanto debe revocarse la decisión. En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia se fijaron los parámetros para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad o levedad junto con el porcentaje de incapacidad laboral que se acredite (…) Como la gravedad de la lesión sufrida por el señor Fredy Esney Piedrahita Ospina corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es, 11.5% y no se observa que existan factores que agraven este perjuicio, el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 20 S.M.L.M.V. De ahí que esta Sala modifique lo concebido por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño a la salud, ver sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00505-01(42471)
Actor: FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / distinción entre soldado regular y voluntario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / riesgo excepcional.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 2006, el soldado Fredy Piedrahita Ospina resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito. El hecho ocurrió en el municipio de Barrancabermeja, Santander, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 28 de agosto de 2008, los señores Fredy Piedrahita Ospina, Juan Esteban Piedrahita Gaviria, Rosa de Jesús Ospina y Giovani Alonso Piedrahita, a través de apoderado (fls 1-2, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, en hechos acaecidos el 23 de octubre de 2006, cuando “por órdenes superiores viajaba como parrillero en una motocicleta del Ejército Nacional conducida por SLR. Serna Franco Freíd
Alexander”. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es administrativamente responsable de las lesiones graves sufridas por el soldado regular Piedrahita Ospina Freddy, el día 23 de octubre de 2006 en la vía Puerto Berrío - Barrancabermeja, a las 14:50 horas cuando este joven soldado regular hacía parte de la escolta del coronel de Brigada JORGE Alberto Segura Manonegra y por órdenes superiores viajara como patrullero en una motocicleta del Ejercito Nacional conducida por el SLR. Serna Franco Freíd Alexander quien por impericia del conductor de la moto se salió de la vía o carretera, momento en el cual hizo que su acompañante el parrillero SLR. Piedrahita Ospina Freddy Esney, fuera arrojado al
pavimento o vía quedando inconsciente sufriendo heridas de consideraciones en su abdomen. La lesión la recibió en el servicio por causa y razón del mismo en actividades u operaciones militares propias del servicio militar obligatorio.
2. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada
(Ministerio de Defensa Nacional. - Ejercito Nacional) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados; Piedrahita Ospina Freddy Esney (lesionado) Juan Esteban Piedrahita Gaviria y Rosa de Jesús Ospina (padres lesionado) y Yhovanny (sic)1 Alonso Piedrahita Ospina (hermano lesionado) la suma de dinero equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor excesivo, la angustia y la aflicción que generó en el lesionado y en sus familiares la lesión recibida, o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 1 En el registro civil de nacimiento se tiene que el nombre es Giovani Alonso Piedrahita Ospina (fol. 5, c.1).
3. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico que va desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso a la presentación de la demanda se pagará a la víctima la suma de nueve millones ochocientos ocho mil doscientos diez pesos con 83/100 ($9.808.210.83) m/cte el periodo futuro que va desde la fecha de presentación de la demanda hasta el término de vida probable del joven Piedrahita Ospina Freddy Esney, tomando la
supervivencia de acuerdo a las tablas de mortalidad vigentes que incluyen la esperanza completa de vida y hechos los cálculos se debe cancelar por la entidad demandada al joven soldado la suma de ciento noventa y cinco millones cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro pesos con 39/100 ($195.054.034.39) m/ct.e.
4. También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado regular Piedrahita Ospina Freddy Esney, la suma de dinero equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales vigentes, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hora víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El joven Freddy Esney Piedrahita Ospina fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el 11 de enero de 2005, con el fin de prestar servicio militar obligatorio. Fue asignado al Batallón de Infantería 42 Bomboná en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, donde concluyó la primera y segunda fases de instrucción. El 13 de febrero de 2006, el soldado Piedrahita Ospina fue enviado a la Brigada 14 en Puerto Berrío como escolta del comandante. Permaneció en dicha labor hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la cual sufrió un accidente
mientras se desplazaba en una motocicleta oficial como parrillero, la cual era conducida por el soldado regular Serna Franco Freíd Alexander. Según la parte demandante, el accidente se produjo por “el exceso de velocidad de la misma hizo que diera vueltas y se saliera de la vía y como consecuencia de ello arrojara al soldado regular ocasionando lesiones en su abdomen, no concluyendo la operación militar encomendada, debido al accidente sufrido”, por tal razón, atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalbajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, porque el daño se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 8 de octubre de 2008 (fol. 27, c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y fijado el proceso en lista (fol. 32 Vto., c.1). La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora no tiene como causa un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas, por cuanto ya le fue indemnizado el daño que sufrió con ocasión del servicio, por lo que propuso la excepción que denominó “pago de la obligación”.
Agregó que en el evento de que la entidad sea declarada responsable del daño, deberá descontarse la suma correspondiente a la indemnización que la institución canceló por las lesiones sufridas. Mediante providencia de 24 de junio de 2009 (fls. 54-58, c. 1), el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 20 de agosto de 2010 (fol. 195, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que se encontraba debidamente probada la lesión sufrida por el soldado regular Fredy Esney Piedrahita Ospina el 23 de octubre de 2006, en la vía Puerto Berrío – Barrancabermeja, en un accidente de tránsito, cuando hacía parte del cuerpo de escolta del coronel y por órdenes superiores viajaba como parrillero en una motocicleta del Ejército Nacional. Puso de presente que el señor Piedrahita Ospina ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y, dado que la misma desmejoró con ocasión del accidente de tránsito, surge el deber a cargo de la administración de repararlo (fls.240 -256, c.1). 2 Notificación personal efectuada a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional obrante a folios 31 y 32 del cuaderno principal de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2011 (fls. 258-268, c. ppal), el Tribunal
Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Freddy Esney Piedrahita Ospina el día 23 de octubre de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a favor de Freddy Esney Piedrahita Ospina en condición de víctima, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, así como la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar a favor de la señora Rosa de Jesús Ospina en condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de Juan Esteban Piedrahita Gaviria, en calidad de padre de la víctima la suma equivalente a cuarenta (40)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO. CONDÉNASE la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de Giovani Piedrahita Ospina, en calidad de hermano de la víctima la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de Freddy Esney Piedrahita Ospina, en calidad de víctima la suma equivalente quince millones setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos y cincuenta y cinco centavos ($15.739.349,55), por concepto de Lucro Cesante, consolidado y futuro, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. La parte demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander aplicó un régimen objetivo para declarar responsable a la entidad demandada, dado que el Ejército Nacional se encontraba en el deber de garantizar la integridad personal del soldado conscripto, a fin de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para prestar su servicio militar obligatorio.
De las pruebas recopiladas, el a quo puso de presente que i) el señor Freddy Esney Piedrahita Ospina pertenecía al Ejército Nacional en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería No. 42 Bombona; ii) el día de los hechos la víctima, en cumplimiento de una operación militar, se desplazaba en una motocicleta oficial por la vía que de Puerto Berrío conduce a Barrancabermeja, y iii) no existe culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Piedrahita Ospina no conducía el vehículo en el cual se desplazaba. En cuanto a la liquidación de los perjuicios, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones. Respecto de los perjuicios morales, dispuso que los mismos debían atender a la magnitud de las lesiones sufridas por el señor Fredy Esney Piedrahita Ospina, esto es, a la pérdida de su capacidad laboral de 11,5% y, por tanto, concedió la suma de sesenta (60) S.M.L.M.V. para Fredy Esney Piedrahita Ospina (víctima), cuarenta (40) S.M.L.M.V. para Juan Esteban Piedrahita Gaviria y Rosa de Jesús Ospina (padres de la víctima) y veinte (20) S.M.L.M.V. para Giovanni Alonso Piedrahita (hermano de la víctima). Así mismo, el tribunal sostuvo que, si bien, en el libelo demandatorio se pretendió una indemnización por daño a la vida en relación de 550 S.M.L.M.V., reconoció 30 S.M.L.M.V. dada la afectación en su nivel estético, por la cicatriz en la zona
abdominal. Finalmente, en lo ateniente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el a quo tuvo como base de liquidación el salario mínimo para la época de los hechos proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad. 4.- Los recursos de apelación La parte actora impugnó la decisión para que “se confirm[aran] en su integridad los numeral[es] primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia”, en cuanto a la declaración de responsabilidad, la condena por perjuicios morales y daño a la vida relación, sin que, en los argumentos de la apelación se manifestara inconformidad frente al numeral sexto ateniente a la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de daño emergente en la modalidad de lucro cesante; por el contrario, en el escrito respaldó, en su totalidad, la decisión de primera instancia (fls. 280296, c. ppal). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó revocar el fallo para que, en su lugar, se negaran las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que, de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño no ocurrió por acción u omisión del Estado, por lo que la responsabilidad extracontractual no se vio comprometida. Además adujo que “el título de imputación n
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