CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00522-01(54139)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00522-01(54139)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE DE POLICÍA - Por condena impuesta en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de agente de policía con arma de dotación oficial / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados [E]l 3 de mayo de 1998, el Agente de Policía Daniel Johany Ramírez Moreno, cumplía con sus labores de vigilancia en la Embotelladora de Santander en la ciudad de Barrancabermeja, cuando al desasegurar su arma de dotación causó la muerte al señor Basilio Díaz Camargo, quien también prestaba el servicio de seguridad a la embotelladora en su calidad de supervisor de vigilancia de la empresa Vifenalco. Por los hechos (…) interpusieron acción de reparación directa, la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2004, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) (…) [L]a actuación de la entidad demandante en la presente acción de repetición carece de diligencia probatoria, pues la sentencia condenatoria en la acción de reparación directa aportada como prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Ramírez Moreno, no puede ser valorada con esa intención, dado que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, condenó a la Nación con base en un régimen de responsabilidad objetivo, por la actividad
riesgosa en la que se constituye el manejo de armas, sin haber entrado a analizar la conducta de su agente. [A]nte la ausencia de pruebas adicionales que permitan estudiar la conducta del agente aquí demandado, esta Subsección se abstiene de condenar (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y
SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición
[L]os hechos que dieron origen a la condena (…) se produjeron el 3 de mayo de 1998, fecha en la que el Agente de Policía Daniel Johany Ramírez Moreno desaseguró su arma de dotación causando la muerte al señor Basilio Díaz Camargo. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984. Ahora, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001 (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la
ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp. 33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO
LEY 01 DE 1984 O CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001.
DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE –
Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –
Criterios [L]a Sala ha explicado en diferentes oportunidades -bajo el entendido de que la ley 678 de 2001 en el sub lite sólo se aplica en los asuntos procesales-, que para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…) [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la
determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 22 de julio de 2009, exp. 25659, de 25 de julio de 1994, exp. 8483, de 21 de octubre de 1994, exp. 9618, de 12 de abril de 2002, exp. 13922, de 5 de diciembre de 2005, exp. 23218 y de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. Cita, además, sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 31 de enero de 2001 y C-430 de 12 de abril de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00522-01(54139)
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: DANIEL JOHANY RAMIREZ MORENO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave.
Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la Policía que le causó la muerte a un compañero en servicio – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Despacho Nro. 1 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 17 de octubre de 2008 (Folios 25 y siguientes del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra el señor Daniel Johany Ramírez Moreno, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que el señor DANIEL JOHANY RAMIREZ MORENO identificado con la cédula de ciudadanía 18.203.530 de Mitú – Vaupés, es responsable por Culpa Grave o Dolo en su actuar del 03 de mayo de 1998, frente a los hechos que
dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor DANIEL JOHANY RAMIREZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía 18.203.530 de Mitú – Vaupés, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, pago que se deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella [sic] que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiere contra el señor DANIEL JOHANY RAMÍREZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.203.530 de Mitú - Vaupés, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Que se condene en costa [sic] al demandado.
6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como Apoderado de la parte demandante en este proceso”.
2. Hechos de la demanda.
Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que el 3 de mayo de 1998, el
Agente de Policía Daniel Johany Ramírez Moreno, cumplía con sus labores de vigilancia en la Embotelladora de Santander en la ciudad de Barrancabermeja, cuando al desasegurar su arma de dotación causó la muerte al señor Basilio Díaz Camargo, quien también prestaba el servicio de seguridad a la embotelladora en su calidad de supervisor de vigilancia de la empresa Vifenalco. Por los hechos relatados, los familiares de la víctima interpusieron acción de reparación directa, la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2004, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a reconocer y pagar la suma de $541’959,823.70, decisión a la que se dio cumplimiento a través de la resolución Nro. 0803 del Ministerio de Defensa Nacional, suscrita el 22 de noviembre de 2007. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 77 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
3. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2008 (folio 33 del cuaderno principal) y notificada en debida forma al demandado el 4 de octubre de 2010 (folio 43 del cuaderno principal), sin que hubiera dado respuesta (folio 46 del cuaderno principal).
4. Alegatos de primera instancia.
El 25 de febrero de 2015, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 75 del cuaderno principal). El 5 de marzo siguiente, la demandante
arrimó su escrito insistiendo en que todos los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición se encuentran satisfechos. El 13 de marzo siguiente, la apoderada de la parte demandada alegó la ausencia de culpa o dolo en los hechos por los que resultó condenada la Nación, y la falta de prueba del pago de la condena (folio 78 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El 19 de marzo de 2015, el Despacho Nro. 1 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR por secretaría las presentes diligencias, previo el registro respectivo en el sistema Justicia Siglo XXI”.
Consideró, por un lado, que la sentencia condenatoria que obra en el plenario no se presentó debidamente autenticada ni con constancia de encontrarse ejecutoriada; y por el otro, que el pago efectivo de la obligación no se comprobó, pues no obra documento alguno suscrito por la parte beneficiada con la condena declarando su recibo a satisfacción. En consecuencia, negó las pretensiones por falta de prueba (folio 80 del cuaderno principal). El 24 de marzo siguiente, uno de los integrantes de la Sala aclaró su voto en el sentido de rechazar la negativa expresada por sus colegas con respecto a la valoración de los documentos allegados al plenario en copia simple.
6. El recurso de apelación.
El 17 de abril de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación (folio 98 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 22 de abril del mismo año (folio 107 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de junio siguiente (folio 112 del cuaderno principal). En la sustentación, el apoderado de la parte actora expuso que el pago “se acreditó mediante documento público, esto es, la certificación expedida por el señor Tesorero de la Policía Nacional donde indica la fecha y cantidad del pago efectuado a los beneficiarios de la condena, siendo este documento emanado de un funcionario facultado y competente de la Policía Nacional, lo cual lo eleva a la categoría de documento público”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 18 de julio de 2015 (folio 115 del cuaderno principal), el 24 del mismo mes año, la demandante arrimó su escrito reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folio 120 del cuaderno principal). Por su parte, el agente del Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando confirmar la sentencia impugnada, pues “a pesar de los múltiples requerimientos del Tribunal la parte demandante no fue diligente para lograr el recaudo probatorio y estos elementos de juicio NO fueron aportados al proceso. (…) En concepto del Ministerio Público, no existe prueba idónea para acreditar el pago de la condena.
En efecto, el comprobante con el cual pretende demostrarse el pago no está suscrito por el beneficiario, tampoco se demostró el efectivo ingreso de los dineros a su cuenta bancaria, amén de que no se probó de que [sic] éste tuviera poder para recibir a nombre de quienes fueron beneficiados de la condena que es fuente de la acción de repetición” (folio 134 del cuaderno principal). En esta oportunidad, la parte actora guardó silencio (folio 135 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Despacho Nro. 1 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Despacho Nro. 1 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de marzo de 2015, se produjeron el 3 de mayo de 1998, fecha en la que el Agente de Policía Daniel Johany Ramírez Moreno desaseguró su arma de dotación causando la muerte al señor Basilio Díaz Camargo. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991,
y 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 19841. Ahora, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4. 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo
serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 2 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 5 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de
pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple7 del extracto de hoja de vida de Daniel Johany Ramírez Moreno en la que se lee que se incorporó a la Policía Nacional el 6 de febrero de 1995, 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 7 Todos los documentos aportados en copia simple serán valorados conforme a lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp: 25.022. y el último registro data el 22 de agosto de 2008 (folio 22 del cuaderno
principal).
2. Copia simple de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1998 en los que resultó muerto el señor Basilio Díaz Camargo a manos del señor Daniel Johany Ramírez Moreno (folio 9 del cuaderno principal).
3. Copia simple de la resolución Nro. 803 de 22 de noviembre de 2007, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Susana Camargo de Díaz y otros, en cuya parte resolutiva se lee: “ARTÍCULO 1º. Dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander Norte de Santander, y Cesar, del 30 de septiembre de 2004, aclarada mediante auto del 29 de octubre de 2004, ejecutoriada el 18 de noviembre de 2004, expediente 1999-2380, y al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 20 de octubre de 2006, ejecutoriado el 27 de octubre de 2006, mediante el cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios materiales – lucro cesante; y en consecuencia disponer el pago de la
suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($541,959,823.70), en la forma como quedó expuesta
en la parte motiva de la presenta resolución (…). ARTÍCULO 2º. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Plan PilotoCuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada, previos los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor del doctor DIEGO FERNANDO LOZANO BECERRA, EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 010-16491-1 DEL BANCO DE BOGOTA (…)” (folio 5 del cuaderno principal).
4. Copia simple de un documento titulado “Ajustes al Movimiento”, expedido por la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, en la que consta el resumen de la orden de pago, con la siguiente imputación contable: “transferencias, sentencias actor Susana Camargo de Díaz y otros radicación PONAL 104 S 07 Apoderado Dr. Diego Fernando Lozano Becerra CC. 4270547 BC” (folio 20 del cuaderno principal).
5. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Daniel Johany Ramírez Moreno, es decir, si se cumplen los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado.
Respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el apoderado del demandado no sólo no manifestó que su poderdante no hubiere estado vinculado a dicha entidad, sino que en la única etapa procesal
en la que actuó (alegatos de conclusión en primera instancia), aceptó que su poderdante “fungía como agente activo de la Policía Nacional para la época de los hechos”. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia simple de la sentencia proferida por el Despacho Nro. 1 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de marzo de 2015, dentro del proceso de acción de reparación directa instaurado por la señora Susana Camargo de Niño y otros, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda (folio 9 del cuaderno principal). Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, encuentra la Sala que los documentos arrimados son suficientes para demostrar el pago realizado por la entidad demandante, pues la resolución Nro. 803 del 22 de noviembre de 2007 de acuerdo con la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional pagaría la suma a la que fue condenada la entidad, se hizo efectiva a través de la orden de pago emitida –cuya copia se aporta al plenario con la anotación de encontrarse pagada-. Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades -bajo el entendido de
que la ley 678 de 2001 en el sub lite sólo se aplica en los asuntos procesales8-, que para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 22 de enero de 2014; Exp. 46828 vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los
elementos de fondo de la acción de repetición9 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7710 y 7811 del C. C. A.. Así dijo12 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política13 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 10 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 11 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 12 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 13 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. En el sub lite, la entidad actora tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, insistió en que el demandado debería ser condenado al pago de lo solicitado
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