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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00596-01(49438)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00596-01(49438)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandantes fueron capturados y vinculados a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, por presuntamente ser miembros de grupos paramilitares, de allí que fueran privados de la libertad, esto hasta la terminación del proceso en su contra con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - En casos de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 5 de diciembre de 2007, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los

perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por el delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [A]un cuando en la providencia que absolvió a los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco se afirmó que existían dudas sobre su responsabilidad penal, teniendo en cuenta el informe de captura realizado por la Policía Judicial, lo cierto es que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente para que esta Corporación califique la conducta de los actores como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. En efecto, fue precisamente la falta de certeza que existió en la investigación penal respecto del hecho punible y su autoría, lo que condujo a la absolución, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrieron los actores sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan

determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada. Por otro lado, se tiene que los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco estuvieron privados de su libertad desde el 5 de marzo de 2004, cuando se produjo su captura, hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual suscribieron actas de compromiso de libertad provisional, es decir, que estuvieron detenidos por 21 meses y 4 días. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado, el cual le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien dicha entidad durante el trámite de la acción de la referencia, insistió en que se debía declarar probada la causal eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, porque la investigación adelantada contra de los sindicados fue producto de los señalamientos y las declaraciones de terceros, a juicio de la Subsección, era la Fiscalía General de la Nación la encargada de establecer si existían o no elementos de juicio suficientes para imponer la medida de aseguramiento a los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco –como en efecto lo hizo-, por lo que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el hecho de que la investigación penal tuviera origen en el actuar de un tercero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO IMPUTABLE A LA POLICÍA NACIONALInforme realizado por agentes y en base al cual se inició el proceso penal contenía irregularidades [S]i bien la actuación de la Policía Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de los señores Cantillo Ruiz y Vargas Orozco, lo cierto es que, en un principio, la entidad que adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad impuso medida de aseguramiento en contra de los directamente afectados. Sin embargo, como lo expresó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el fallo absolutorio, se observan ciertas irregularidades en el procedimiento que el ente Policial adelantó, pues la captura de los señores Cantillo Ruiz y Vargas Orozco se realizó supuestamente porque fueron señalados como miembros de las autodefensas por un ciudadano, el cual, posteriormente, dijo que no había inculpado a los hoy demandantes de ser paramilitares (…) la Policía Nacional actuó de manera irregular o indebida de la cual puede predicarse una responsabilidad respecto de ella a título de falla en el servicio, toda vez que no logró demostrar que los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, al momento de ser capturados, se encontraran en situación de flagrancia o cuasiflagrancia para proceder con su aprehensión sin que mediara una orden judicial , situación que también fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual manifestó, en la sentencia absolutoria, que el informe presentado por la Policía “contenía

afirmaciones falaces”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en favor de masa sucesoral en casos de fallecimiento del demandante demandante [C]omo los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco estuvieron privados injustamente de la libertad, recluidos en establecimiento penitenciario por 21 meses y 4 días , de conformidad con el cuadro anterior, les correspondería una indemnización equivalente a 100 SMLMV. Ahora bien, toda vez que la parte actora limitó su apelación al reconocimiento de perjuicios morales al señor Francisco Javier Cantillo Herrera, de quien se demostró su parentesco con el señor Omer Cantillo Ruiz y al cual el Tribunal a quo le negó las pretensiones indemnizatorias al considerar que no se logró demostrar durante el trámite de la acción que su muerte hubiese sido causada por la “intensidad del dolor que sufrió por la privación de la libertad de su hijo”, sin embargo, precisa la Sala, que al señor Francisco Javier Cantillo Herrera se le debe reconocer la indemnización por perjuicios morales por la afectación que debió sufrir como consecuencia de la privación injusta de su hijo Omer Cantillo Ruiz, teniendo en cuenta la suma otorgada por el Tribunal a quo a la víctima directa y su parentesco con ella. La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios morales a favor de la masa sucesoral de quienes, en

vida sufrieron un daño -directa o indirectamentepero que al momento de ejercer su derecho de acción, la víctima de ese daño ya había fallecido, sin embargo como en el proceso no se acreditó formalmente la muerte del señor Francisco Javier Cantillo Herrera, así como tampoco que se hubiera iniciado la sucesión del mismo, se le reconocerá a él directamente los perjuicios morales alegados y, en el evento de que realmente ese actor hubiera fallecido, el reconocimiento será para la sucesión con el fin de que para que sean sus herederos quienes inicien los trámites pertinentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena en primera instancia [P]rocederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en favor de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna. La suma a actualizar por concepto de perjuicios materiales es de trece millones cuarenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos con tres centavos ($13’046.587,3) para cada uno. Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2013) y el IPC vigente al mes anterior a esta sentencia (octubre de 2017),

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00596-01(49438)

Actor: OMER CANTILLO RUIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – In dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de privación injusta de la libertad-.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto OMER CANTILLO RUIZ y CRISTÓBAL MARÍA VARGAS OROZCO, por el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2004, al 09 de diciembre de 2005, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “SEGUNDO.- CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –, reconocer y pagar

solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, EL EQUIVALENTE A

CIENTO TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así.

Nombre Calidad Indemnizació n

OMER CANTILLO RUIZ Victima 70 SMLM

FRANCISCO JAVIER CANTILLO Hijo 40 SMLMV

ORTEGA

BEATRÍZ CANTILLO RUIZ Hermana 20 SMLMV TOTAL 130 SMLMV “TERCERO.- CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –, reconocer y pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, A CRISTÓBAL MARIA VARGAS OROZCO EL EQUIVALENTE A SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así. Nombre Calidad Indemnizació n

CRISTÓBAL MARIA VARGAS OROZCO Victima 70 SMLM TOTAL 70 SMLMV “CUARTO.- CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –, RECONOCER

SOLIDARIAMENTE A FAVOR DE OMER CANTILLO RUIZ, POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES LA SUMA DE TRECE MILLONES CUARENTA Y

SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS

M/CTE ($13.046.587,03), conforme al análisis contenido en la presente providencia. Nombre Perjuicio material Indemnización OMER CANTILLO RUIZ Lucro cesante $13.046.587,03

TOTAL $13.046.587,03 “QUINTO.- CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –, RECONOCER

SOLIDARIAMENTE A FAVOR DE CRISTÓBAL MARIA VARGAS OROZCO, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES LA SUMA DE TRECE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($13.046.587,03), conforme al análisis contenido en la presente providencia. Nombre Perjuicio material Indemnización CRISTÓBAL MARIA Lucro cesante $13.046.587,03

VARGAS OROZCO

TOTAL $13.046.587,03 “QUINTO.- DENEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado en la presente providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores Omer Cantillo Ruiz, Francisco Javier Cantillo

Herrera, Blanca Aydee Álvarez Peñaranda, Carmen Cecilia Almendrales Salas, Francisco Javier Cantillo Ortega, Beatriz Cantillo Ruiz, Cristóbal María Vargas Orozco, Marbelis Quintana Castaño y Yelis Lucía Vargas Quintana

interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir - paramilitarismo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, un millón de pesos ($1’000.000); en la modalidad de lucro cesante, solicitaron diez millones setecientos diez mil pesos ($10’710.000), para cada uno de los directamente afectados. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 5 de marzo de 2004 los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco fueron capturados por miembros de la Policía de Santander, por el supuesto señalamiento que hizo en su contra el señor José Alexánder Serrano, cuando caminaban frente a la estación de Policía del municipio de Lebrija. El 6 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexta de Reacción Inmediata de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción en contra de los hoy demandantes, quienes el 8 de marzo de 2004 rindieron indagatoria ante la misma unidad, la cual

los remitió a la cárcel Modelo de Bucaramanga. El 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga decretó medida de aseguramiento en contra de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco. El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga absolvió a los hoy demandantes de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander2, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de terceros, pues la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco fue proferida con fundamento en los testimonios de los señores Jenifer Carrillo Correa y José Alexánder Serrano, “quienes en un principio los habían señalado como presuntos guerrilleros”. Como consecuencia de lo anterior expuso que no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación4. 4.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga solicitó rechazar las pretensiones de la demanda y expresó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Primero Penal del 1 Folios 294 a 300 del cuaderno 1 de primera instancia y 301 a 306 del cuaderno 2 de primera instancia. 2 En un principio la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 13 de junio de 2008, remitió el asunto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento de la acción de reparación directa en providencia del 30 de julio de 2008 (folios 315 a 316 del cuaderno 2 de primera instancia) y continuó con el trámite de la demanda hasta que el 15 de octubre de 2008 (folio 318 del cuaderno 2 de primera instancia) y finalmente remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 Auto admisorio en folios 337 del cuaderno 2 de primera instancia. Notificación a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación entre el 12 y el 13 de abril de 2010, visibles en folios 349, 351 y 347, respectivamente, del cuaderno 2 de primera instancia. 4 Folios 353 a 358 del cuaderno 2 de primera instancia. Circuito Especializado de Bucaramanga cumplieron su deber legal y constitucional, adelantando cada uno de los trámites procesales para esclarecer la situación y establecer la responsabilidad de los hoy demandantes dentro de un hecho punible. Por otra parte, señaló que no existió ninguna falla en el servicio atribuible a dicha entidad por lo que no hay ninguna relación de causalidad entre la existencia del

hecho y los posibles daños alegados en la demanda5. 4.3.- La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no es la entidad llamada a responder, pues su actuación se limitó al cumplimiento de su deber legal y al requerimiento de una autoridad judicial competente. Por otra parte, señaló que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, al considerar, sin mayor precisión, que quien crea un riesgo se debe someter a lo dispuesto por la ley6. 5.- Trámite en primera instancia En auto de 10 de noviembre de 20107, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 15 de diciembre de 20118 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 21 de marzo de 2013 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia, condenando solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la captura de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco por parte de la Policía Nacional fue irregular, así como la forma en que se surtió la valoración

probatoria e indiciaria por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual permitía endilgarle responsabilidad a ambas entidades, por lo que la privación de la libertad de los mencionados tiene el carácter de injusta, al habérseles absuelto de todos los cargos formulados en su contra. Respecto de las pretensiones a favor del señor Francisco Javier Cantillo Herrera manifestó que en el expediente no se demostró que su muerte hubiese sido 5 Folios 367 a 377 del cuaderno 2 de primera instancia. 6 Folios 387 a 392 del cuaderno 2 de primera instancia. 7 Folios 413 a 417 del cuaderno 2 de primera instancia. 8 Folio 765 del cuaderno 3 de primera instancia. 9 Alegatos de la Policía Nacional en folios 767 a 772, de la Rama Judicial en folios 773 a 774 y de la Fiscalía General de la Nación en folios 775 a 777 del cuaderno 3 de primera instancia. causada por la “intensidad del dolor que sufrió por la privación de la libertad de su hijo”, por lo que negó las pretensiones indemnizatorias en su favor. En cuanto a las señoras Blanca Aydee Álvarez Peñaranda, Carmen Cecilia Almendrales Salas, Yeilis Lucía Vargas Quintana y Marbelis Quintana Castaño, también denegó las pretensiones al no haberse demostrado la calidad con la que acudieron al proceso10. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, toda vez que no se demostró la configuración de alguna falla en el servicio o irregularidad de la que se hubiera derivado su responsabilidad por la

privación injusta de la libertad de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco. 7.- Los recursos de apelación 7.1.- De manera oportuna, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que no le asistía ninguna responsabilidad por los daños derivados de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, pues su actuación se limitó al cumplimiento de su deber legal y del requerimiento de una autoridad judicial competente. Por otra parte, señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción al manifestar que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) la ejecutoria de la sentencia penal que absolvió a los aquí demandantes fue el día 06 de marzo de 2006, contando estos con un término de (2) años para la interposición de la demanda, esto quiere decir que debía haberse presentado la demanda a mas tardar el día 06 de marzo de 2008, observando detalladamente la sentencia recurrida se plasma que la misma fue interpuesta el día 08 de julio de 2008, lo que significa que se presento a los (4) meses posteriores al término exigido por la ley (…)”11. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y solicitó que se revocara, para lo cual expresó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes tuvo origen en las pruebas valoradas por el Fiscal instructor que lo facultaban para la imposición de una medida preventiva como la privación de la libertad que debían

soportar los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, sin que se hubiese demostrado la configuración de una falla en el servicio12. 7.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al estar inconforme con la negativa de los 10 Folios 805 a 824 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 826 a 830 del cuaderno 2 de primera instancia. 12 Folios 834 a 844 del cuaderno de segunda instancia. perjuicios morales al extinto señor Francisco Javier Cantillo Herrera, por lo que solicitó la adición de la parte resolutiva en el sentido de reconocer y ordenar el pago de dicha indemnización a favor de sus herederos13. Los recursos de apelación fueron concedidos en providencia del 28 de octubre de 2013 y admitidos por esta Corporación el 16 de enero de 201414. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 2 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio16. El 18 de julio de 201417, se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de conciliación en segunda instancia, la cual se efectuó el 23 de octubre de 201418 sin que existiera ánimo conciliatorio de la parte actora, por lo que se ordenó continuar

con el trámite de la acción de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de marzo de

2013. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación de la libertad de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 13 Folios 847 a 849 del cuaderno de segunda instancia. 14 Auto que concede apelación en folio 878 y auto que admite la apelación en folios 882 a 883 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 888 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 889 a 895 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 906 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 930 del cuaderno de segunda instancia. 1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Omer Cantillo Ruiz y Cristóbal María Vargas Orozco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sa

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