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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00601-01(41075)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00601-01(41075)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De técnico de lavadoras, sindicado de colaborador del Epl / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria por falta de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad 3 años, 5 meses y 9 días [D]ebido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el material probatorio obrante en el proceso penal no dio cuenta de que el señor Róbinson Jiménez Bautista fuera culpable del delito de rebelión.(…) la Sala no pierde de vista que la absolución del aquí demandante fue decretada por el Juzgado Primero Penal en Descongestión del Circuito de Cundinamarca con fundamento en la invocación del principio aplicable en los procesos judiciales de naturaleza penal del in dubio pro reo.(…) tal conclusión no es exacta, pues aunque en la sentencia absolutoria se hace enunciación de ese principio penal, como se indicó en el párrafo 10.6. de la presente decisión, las consideraciones de la providencia hicieron clara referencia a la falta de pruebas fehacientes sobre la culpabilidad del demandante, al no existir material que acreditara de forma satisfactoria la identidad del acusado con un integrante del EPL.(…) aunque la sentencia penal haya invocado formalmente el principio de in dubio pro reo para la absolución del aquí demandante, esa invocación queda en el plano meramente nominal, por cuanto las consideraciones expuestas en la

providencia dan cuenta de una insuficiencia probatoria, circunstancia diferente a aquella en la que verdaderamente existe la necesidad de aplicar el principio en comento, debido a la concurrencia de una duda razonable sobre la culpabilidad a pesar de que existen varios indicios graves en contra del procesado.(…) esa falta de pruebas resulta equivalente a que para efectos de la responsabilidad penal del aquí demandante, no cometió la conducta que se le endilgó, es decir que el caso se encuadra en una de las circunstancias determinantes de responsabilidad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) Téngase en cuenta que en este asunto particular no se allegó el proceso penal en su totalidad, sino apenas las decisiones judiciales que le condenaron en primera instancia y le absolvieron en segunda, suficientes para acreditar la causación del daño y su encasillamiento en las causales previstas por la ley para que nazca la responsabilidad estatal de manera objetiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización con cargo a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Falta material probatorio que permita vislumbrar que las decisiones judiciales fueron abiertamente ilegales o tomadas sin sustento. Sin embargo, se reitera, esto no implica un obstáculo para la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por las razones que ya se han expuesto sobre la objetividad del régimen.(…) las demandadas no acreditaron de forma alguna que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo

414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido.(…) la ausencia de pruebas en contra del demandante no permiten siquiera identificar de forma clara alguna conducta que le sea imputable y que desde el punto de vista civil pueda ser calificada como constitutiva de dolo o culpa grave, más allá de haber podido conocer o tratar de manera ocasional con otros encartados en el proceso penal.(…) que la ausencia total de pruebas del demandante respecto de su pertenencia al grupo subversivo EPL quedó de presente en la sentencia del 15 de junio del 2006.(…) resulta procedente declarar la responsabilidad en el caso concreto de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jiménez Bautista. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre del 2012, expediente 25380, CP. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 31 de mayo de 2013, expediente 27690, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEindemnización / LUCRO CESANTE - Indemnización con base en salario dejado de percibir Teniendo en cuenta que el señor Jiménez Bautista estuvo privado de la libertad 3

años, 5 meses y 9 días –del 17 de diciembre del 2001 hasta el 26 de mayo del 2005-, y que en materia de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su posición en sentencia del 28 de agosto del 2014, la Sala otorgará a cada uno de los demandantes, en su condición de víctima e hijos, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria.(…) Resulta razonable concluir que el demandante no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su reclusión, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (45,3 meses) más un periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al lapso que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00601-01(41075)

Actor: RÓBINSON JIMÉNEZ BAUTISTA

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Robinson Jiménez Bautista fue objeto de un proceso penal por el delito de rebelión por el cual se le condenó el 19 de enero del 2004 en primera instancia y se le absolvió en segunda. En razón de lo anterior permaneció privado de su libertad entre el 17 de diciembre del 2001 y el 26 de mayo del 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 83-88 c. 1), el señor Robinson Jiménez Bautista, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Nasly Juliana y Edward Fabián Jiménez Bautista, presentó, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ROBINSON JIMENEZ BAUTISTA y, a sus menores hijos

NASLY JULIANA JIMÉNEZ MEDINA y EDWARD FABIAN JIMENEZ PADILLA, por falla en el servicio –hechos u omisiones causadosque derivan en responsabilidad del Estado, al haber sido injustamente privado de la libertad, tres años, cinco meses y diez días. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – El Consejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $203.957.000.00 o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Fiscalía general de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $203.957.000.00 o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica. Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 17 de diciembre del 2001 el señor Robinson Jimenez Bautista fue detenido al ser señalado como colaborador del EPL. Con pruebas precarias fue condenado en primera instancia a la pena de 6 años y 9 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de rebelión. 1.1.2. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de junio del 2005, en la que se le absolvió al señor Jiménez Bautista de toda culpa. 1.1.3. La victima recuperó su libertad el 26 de mayo del 2005 por redención de la pena, trabajo y estudio. Nótese que fue incluso antes de que se profiriera la sentencia absolutoria.

II. Trámite procesal

2. Deben hacerse las siguientes pretensiones sobre la presentación y trámite de la demanda. 2.1. La demanda fue en principio inadmitida por el Tribunal por no señalar claramente las partes y sus representantes, particularmente en el extremo pasivo

(f. 90 c. 1). La demanda inicialmente señaló estar dirigida contra el Ministerio de Justicia y el derecho, para luego ser reformada (f. 92-97 c. 1) en el sentido de demandar a la Nación-Rama Judicial. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que carecía de

competencia para conocer del asunto en razón a su cuantía, por lo que el 31 de octubre del 2007 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (f. 99-101 c. 1). 2.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda el 5 de marzo del 2008 (f. 120 c. 1) y en respuesta el demandante incluyó como extremo pasivo a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que las pretensiones quedaron de acuerdo a lo enunciado en el párrafo 1 de esta decisión. 2.4. En el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se admitió la demanda y notificó a las partes, quienes incluso contestaron la demanda. Sin embargo el 15 de octubre del 2008 el Juzgado declaró su falta de competencia funcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que prevé el conocimiento de las acciones de privación de la libertad únicamente en cabeza de Tribunales y Consejo de Estado (f. 206 c. 1). 2.5. Por tal razón, se remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, que el 24 de abril del 2009 admitió otra vez la demanda y ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva y la Fiscalía (f. 219-220 c. 1).

3. Notificadas las partes de esta decisión, únicamente contestó la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, y expuso los siguientes argumentos (f. 228-237 c. 1):

3.1. Se opuso a la declaración de responsabilidad de la Nación, en cuanto todas las actuaciones de las demandadas, particularmente la Fiscalía, estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables. 3.2. Señaló que no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento o privado de la libertad a una persona se le deba liberar al más mínimo indicio de su inocencia 3.3. Resaltó que la absolución del demandante se produjo en segunda instancia y en razón a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que no puede constituir un error judicial la valoración probatoria. Sólo, en su sentir, puede hablarse de una falla atribuible a la administración de justicia en el evento de que se produzca una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho, lo que no habría ocurrido en este caso. 3.4. Adicionalmente, formuló la excepción de inexistencia de daño patrimonial, como consecuencia de la ausencia de un daño antijurídico como tal.

4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, aunque cabe recordar que sí lo hizo cuando el Juzgado tramitaba la acción. Aun así, en auto del 21 de abril del 2010 (f. 207 c. 1) se señaló que se valorarían las pruebas que el ente acusador hubiese podido traer en tal oportunidad.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 212 c. 1), oportunidad en la que actuó la

parte demandante (f. 213-220 c. 1), así como la Rama Judicial (f. 221-225 c. 1). 5.1. En su alegato, la parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas. Señaló que en este caso se podría haber presentado una falla en el servicio en cuanto no se contarían con los elementos probatorios que permitieran la expedición de una sentencia condenatoria como de la que fue objeto el demandante. Aun así, señaló que en cualquier caso el estado actual de la jurisprudencia en lo relativo a la privación de la libertad era la del tratamiento desde una perspectiva objetiva, incluso en casos de aplicación de in dubio pro reo. 5.2. Por su parte, la Rama Judicial pidió nuevamente despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En esta ocasión hizo hincapié en la sustentación de la privación de la libertad y la condena en el material probatorio obrante, con una inferencia razonable de autoría. Insistió en que la inocencia se declaró judicialmente en aplicación del principio de in dubio pro reo.

6. El 10 de marzo del 2011 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 226-236 c. ppl). 6.1. El a quo, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el proceso, y después de analizar el contenido de las decisiones judiciales, señaló que estas se dieron con el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal penal prevé para el efecto. De la escueta argumentación se destaca: Después de analizadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que la

Fiscalía decidió imponer medida de aseguramiento a Robinsón Jiménez Bautista en consideración a que se vio involucrado en las interceptaciones telefónicas realizadas por los organismos de Policía Judicial, igualmente fue mencionado por los dos testigos que a lo largo del proceso establecieron su pertenencia al EPL, por lo que dentro de la sana crítica se infiere como elemento de juicio indiciario del cual funge un elemento indicador de oportunidad para delinquir la presencia en la escena, así como los instrumentos idóneos para llevar a cabal cumplimiento la perfección del delito verificado. En ese orden de ideas, tal y como lo ha expresado esta Sala de Decisión en reiterada jurisprudencia se considera que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva ajustándose al marco legal y sin evidenciarse por parte de ésta error judicial, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado. La Fiscalía estaba en la obligación Constitucional de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que lo vinculaban con la comisión del un delito, advertidos por ésta, que son la presencia en el lugar de los hechos con instrumentos idóneos para el hurto de combustible así se señaló en las providencias que lo privaron de su libertad. Así se observó en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Bucaramanga quien condenó a Jiménez Bautista por el delito de rebelión, sentencia que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, quien consideró que no existió certeza sobre la responsabilidad del actor en la comisión del delito, ya que no obraron pruebas fehacientes sobre su pertenencia a grupos armados al margen de la Ley; Sin embargo esto no implica que la detención sufrida por el mismo haya sido injusta, porque como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 1994: “La investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se algo indebido en la retención”. Las anteriores consideraciones, son razones suficientes para que esta Corporación llegue a la conclusión de que no existe responsabilidad por parte del estado respecto de los cargos alegados por la parte accionante, y por lo tanto la Sala desestimará las pretensiones de la demanda.

7. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 240-247 c. ppl). 7.1. Señaló que disentía de la forma en la que fue resuelto el asunto de la privación como carga inherente a la ciudadanía. Especialmente fue crítico de la posición del Tribunal según la cual sólo en caso de probarse la existencia de un error jurisdiccional o una falla en el servicio procedería la declaratoria de responsabilidad, y en tal sentido recordó que la jurisprudencia de esta sección se ha acercado paulatinamente al reconocimiento indemnizatorio con base en un

régimen objetivo, aplicable a este caso en consideración a que la presunción de inocencia permaneció incólume, sin que fuese necesario alegar o probar la ilegalidad de la detención o la privación de la libertad. 7.2. A pesar de lo anterior, hizo referencia a las pruebas del proceso para indicar que ellas eran insuficientes para la condena, según lo encontró acreditado el juez de segunda instancia que lo absolvió en materia penal. 7.3. Finalmente, sobre la eventual configuración de conducta constitutiva de dolo o culpa grave del actor, señaló: Los hechos de índole penal que, en un comienzo, se le imputaron a mi poderdante, jamás lo cometió; y por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en la sentencia judicial – que lo absolvió- allegada al proceso como prueba, siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por quien la represente legalmente.

8. El 3 de agosto del 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 253 c. ppl), oportunidad en la que sólo actuó la Fiscalía General de la Nación (f. 269-278 c. ppl). 8.1. La Fiscalía General de la Nación afirmó que las decisiones y actividades desplegadas durante el proceso obedecieron simplemente al ejercicio de las funciones y facultades que puso en cabeza suya la Constitución y la Ley. Agregó que la resolución que resolvió la situación jurídica del encartado y le impuso la

medida no puede calificarse como ilegal pues se hizo con indicios que comprometían al demandante, y el sólo hecho de que este después haya salido absuelto no implica que allí se hubiese cometido un error, pues la decisión definitiva implica el cumplimiento de requisitos de convencimiento más estrictos. 8.2. Agregó que no hubo irregularidades en su labor, ante la ausencia de pruebas sobre omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1 2.

II. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Conforme a una investigación adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en la que se pretendió dar cuanta de la reorganización de una 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros. 2 Se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2011, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. unidad subversiva denominada Hugo Alberto Carvajal Aguilar del EPL en las localidades santandereanas de Matanza, Suratá y alrededores con Santa Cruz de la Colina y el Líbano, y luego de surtir el proceso judicial correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió el 19 enero del 2004 sentencia condenatoria de primera instancia contra 13 personas, entre las que se incluía el señor Robinson Jiménez Bautista. La pena impuesta a estas personas fue de 6 años y nueve meses de prisión, así como una multa de 110 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por ser autores responsables del delito de rebelión (copia auténtica de la sentencia del 19 de enero del 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga –f. 7-40 c.1-). 10.2. De acuerdo con lo señalado por esta providencia, estas personas fueron señaladas como pertenecientes a esta célula del EPL por parte del exsubversivo Alcides Hernández Jaimes. Particularmente, en contra del señor Jiménez

Bautista, recayó la acusación del testigo Elber Mendoza Sierra, que lo señaló de frecuentar al señor Iván Darío Ortiz Gómez, presuntamente conocido como Chucho o El Ocañero. De acuerdo con la providencia, estas afirmaciones se vieron respaldadas por interceptaciones telefónicas y cotejos de voz que al parecer daban cuenta de comunicaciones continuas entre el señor Jiménez Bautista, Iván Darío Gómez y Carlos Julio Ortega, todos señalados de pertenecer al EPL, se comunicaban constantemente. 10.3. Por su parte, la defensa del señor Jiménez Bautista pretendió refutar estas evidencias señalando inconsistencias en la declaración del señor Mendoza Sierra y explicando su relación con el señor Iván Ortiz Gómez: Concedido el uso de la palabra al procesado ROBINSON JIMENEZ BAUTISTA, (fl. 221 C7) manifiesta que lo expuesto por el informante ELBER MENDOZA, respecto a sus características físicas, no son reales pues de acuerdo a la descripción dada se trata de un hombre alto, delgado, descripción física que no concuerda con su estatura de 1.61. cm; igualmente afirma que el informante citado no lo conoce personalmente sino a través de la radio y que la Fiscalía obró en forma parcializada al no tener en consideración las inconsistencias vertidas en las declaraciones de los testigos que declaran en su contra. Amplía su defensa haciendo entrega de un escrito en donde expresa las circunstancias en las cuales conoció a IVÁN DARÍO ORTIZ GÓMEZ, en una plaza de mercado de Bucaramanga donde éste vendía verduras, haciéndole entrega JIMENEZ

BAUTISTA, de una tarjeta para que en el evento en que necesitara los servicios de técnico en electrodomésticos lo localizara. Justifica el haber negado conocer a los demás procesados en la indagatoria a excepción de FERMÍN HERNÁNDEZ BAUTISTA, por ser su hermano. Manifiesta también que de haberle enseñado en la injurada una fotografía de IVAN DARÍO ORTIZ GÓMEZ lo hubiere reconocido. 10.4. A pesar de lo anterior, el juez consideró creíbles las pruebas existentes en contra del demandante y desestimó la defensa. En concreto señaló: ROBINSON JIMENEZ BAUTISTA, incriminado también por los testigos de cargo ELBER MENDOZA Y ALCIDES HERNÑANDEZ JAIMES, quien manifiesta que el procesado precitado conformaba la red urbana del grupo E.P.L. en la ciudad de Bucaramanga con COSMITO MEJÍA CARRILLO encargados de poner artefactos explosivos y realizar vueltas cuando ajusticiaban en la misma ciudad (Fl 260 C.O. 1), incriminaciones también confirmadas por los datos consignados en la orden de batalla que obra en autos y con los documentos hallados en diligencia de allanamiento realizada en una vivienda ubicada en el barrio Dangón, donde según los investigadores judiciales de cuerpo técnico de investigación judicial sección información y análisis, se contactaban el procesado citado e IVÁN DARÍO ORTIZ GÓMEZ. En esta diligencia le incautaron al encartado, fotocopias de cédulas de ciudadanía de diferentes personas; tarjetas de propiedad de motocicletas,

fotocopia de simbología de válvulas empleadas en centros petroleros o empresas donde generen presiones de fluido y fotografías de un centro petrolero, de almacenamiento etc. (Fls 29 a 33 C.O. 2), material que no se relaciona con su ocupación de técnico en lavadoras (Fl 137 C.O.1). (…) Por las anteriores consideraciones se colige sin dubitación alguna que las conductas realizadas por los encartados (…) RÓBINSON JIMENEZ BAUTISTA (…) se adecúa a la norma sustantiva que tipifica el delito de Rebelión, conductas por demás antijurídicas formal y materialmente porque contradice lo prohibido en la norma sancionadora y porque vulnera el bien jurídico tutelado por el Estado en el régimen constitucional legal vigente. Por consiguiente son merecedores del juicio de reproche que se les irroga, pues en sus conductas se configura el dolo en su doble aspecto cognoscitivo y volitivo en razón a que estaban conscientes de su actuar ilícito, conocían los hechos y sabían potencialmente que infringen la ley, por lo que se configuran los requisitos para que exista dolo y por ende culpabilidad. 10.5. Todos los procesados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de junio del 2006. La decisión proferida por el Tribunal fue la de modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a tres de los procesados, entre ellos es señor Róbinson Jiménez Bautista, de quien, además, se ordenó su libertad inmediata

(copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio del 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –f. 41-83 c.1). 10.6. En esta ocasión, la absolución se basó en la falta de certeza de la identidad del señor Jiménez Bautista y la persona descrita por algunos testigos como integrante del grupo subversivo. Así mismo, consideró el Tribunal que en otros en los que se le identificaba, la conducta no se ponían en cabeza suya conductas constitutivas del delito de rebelión, lo que hacía necesaria la aplicación del principio de in dubio pro reo para su absolución. En concreto afirmó: 4.5.- Gladis Yaneth Cáceres Rojas y Robinsón Jiménez Bautista El defensor considera que sus apadrinados han sido condenados por rumores y errores de la sentencia, ya que no hay prueba para condenar, y que Gladis Yaneth Cáceres es diferente a Gladis Cecilia Cáceres. A su vez el propio Róbinson Jiménez cuestionó la valoración de los testimonios de Elber Mendoza y Alcides Hernández y del orden de batalla, agregando que no se encontraron pruebas en el allanamiento que lo comprometieran en actividades ilícitas. (…) Respecto de Róbinson Jiménez, el testigo Elber Mendoza sólo dijo que andaba con “lanilla” sin hacerle ningún cargo (folio 15), lo cual significa que este testimonio no sirve como prueba para condenarlo. Alcides Hernández no lo mencionó en su primera declaración, y en la segunda

mencionó a Róbinson, alias “Robin” pero sin dar los apellidos no la descripción morfológica, lo cual no permite identificar si es el mismo Róbinson Jiménez Bautista que se procesó (folio 263). No hizo referencia en la tercera ni en la cuarta ampliación (folio 159 cuaderno # 2). Lo anterior significa que no hay prueba testimonial que lo incrimine, ni se le encontró armas o material subversivo en el allanamiento (Folio 64) lo que indica que hay duda sobre su responsabilidad, no habiendo plena prueba para condenarlo, debiéndose revocar esta decisión del a-quo ya que no se dan los

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