CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00639-01(39737)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00639-01(39737)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / DERECHOS FUNDAMENTALES /
JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de
derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o
porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE
[N]o debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (…) Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo y sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HURTO CALIFICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En este asunto aparece demostrado, que el señor xxx xxx fue privado de su
libertad (…) por el punible de hurto agravado en modalidad de tentativa. También aparece que, (…) la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces penales definió la situación jurídica del encartado, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado emitió fallo condenatorio contra el accionante a la pena de (20) meses de prisión por el punible imputado; y que, en resolución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal (…), absolvió al señor xxx xxx de la investigación que se le adelantaba por al determinar no habían certezas de los hechos endilgados. HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s evidente para la Subsección que el demandante incurrió en Culpa Exclusiva de la Víctima, que es un eximente de Responsabilidad para la entidad pública demandada, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en razón de ello el actor tiene que atenerse a las consecuencias de su actuar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00639-01(39737)
Actor: WILSON BÁEZ GUALDRÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por operar la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadImputación de la condena. Culpa exclusiva de la víctima Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 8 de julio de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.
En demanda presentada el 5 de julio de 20072, se solicita a favor de Wilson Báez Gualdrón y otros, se declarare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama
Judicial, solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilson Báez Gualdrón por el periodo de (9) meses y (12) días comprendido entre 22 de enero y el 4 de noviembre del 2003, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, que se calcularon en el libelo en ($86740.000)
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Wilson Báez Gualdrón fue capturado el 21 de julio del 2000 en Barrancabermeja por tropas del ejército - Batallón de Nueva Granada, al encontrarlo en un automotor marca Renault 4, en el que transportaba una caneca vacía con capacidad para 55 galones junto con una manguera, y además una motobomba conectada a otra manguera; contiguo había un tanque de dimensiones 1.50 metros de ancho por 2.0 metros de alto que contenía ACPM ubicado en el lugar de los hechos, elementos que fueron decomisados y puestos disposiciones de la Fiscalía delegada3.
El 12 de octubre del 20004, la Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales avocó conocimiento y definió la situación jurídica del encartado, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado. No obstante, en proveído del 30 de noviembre de la misma anualidad el ente acusador calificó el mérito del sumario declarando cerrada la investigación conforme al artículo 56 de la ley 81 de 19935. Empero, el 10 de enero del 20016, se
procedió a nuevamente calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del demandante, manteniendo la orden de captura impuesta al actor. Más adelante, en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2002, el Fiscal Delegado 2 fls 298-341 C1 3 4 Fls 46-54 C1 5 Fl 60 C1 6 Fls 62-67 C1 solicitó se profiriera sentencia absolutoria a favor de Wilson Báez, por no cumplirse con la adecuación típica conforme al punible de hurto calificado, alegando que éste solo se perfeccionaba mediante la custodia del objeto, así como la puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado y en el presente caso no se había alcanzado sustracción o apoderamiento. Luego, el 23 de enero del 2003, el señor Wilson Báez fue capturado por el escuadrón de móvil de carabineros, conforme a la orden de captura vigente emitida en su contra en fallo del 12 de octubre del 2002 por el punible de hurto calificado en modalidad de tentativa, dejándolo a disposición de la Unidad Judicial Sijin Santander7. Posteriormente, el 19 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió fallo condenatorio contra el accionante a la pena de (20) meses de prisión por el punible de hurto calificado en modalidad de tentativa, sin beneficio de subrogado.8 Contra al anterior condena, la apoderada del demandante interpuso recurso de
apelación, alegando que el señor Báez Gualdrón había cumplido con 3/5 parte de la pena impuesta desde el momento de su captura9. Frente a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, en proveído del 29 de octubre de 2003, procedió a cuestionar los argumentos alegados y concluyó que el presente caso cumplía con los requisitos descritos en el numeral 2 del artículo 265 del Código de Procedimiento Penal y conforme a ello concedió el beneficio de libertad provisional, conforme al pago de la caución prendaria equivalente a 200.000 pesos. Finalmente, en Resolución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal del 8 de julio de 2005, absolvió al señor Wiliam Báez Gualdrón de la investigación que se le adelantaba por el punible de hurto calificado 7 Fl 132 C1 8 Fls 164-187 C1 (…) “Contraria a la opinión de la defensa, el despacho considera que se encuentra correctamente estructurado el tipo penal conforme a la ley y respecto al escaso acervo probatorio que argumenta la defensa podemos decir que basta con que existan pocas pruebas pero que nos den solidez y certeza sobre los requisitos necesarios que exige el art 232 del C.P.P., tal como se puede apreciar con los testimonios recepcionados, los cuales nos permiten apreciar y analizar todos estos planteamientos, lográndose demostrar la responsabilidad del sindicado en la tentativa de este delito que perjudica irremediablemente a todo el conglomerado social por las devastadores consecuencias económicas y ecológicas que genera esta mordaz
empresa.” (…) 9 Fls 196-197 C1 en modalidad tentativa al determinar que no había certeza de los hechos endilgados.
3. El trámite procesal La demanda de Reparación Directa fue presentada el 5 de julio de 2007, y admitida en auto del 22 enero del 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, Corporación a la que le fue remitido el expediente por el Juzgado octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, por considerar que carecía de competencia funcional10; en el mismo auto admisorio se ordenó que se efectuara la correspondiente notificación ante la Fiscalía General de la Nación y a la Rama
Judicial. Mediante apoderado, la Rama Judicial en memorial del 4 de abril de 200811, presentó contestación de demanda, replicando no ser cierto el daño antijurídico invocado por el accionante como consecuencia de la investigación y del juicio penal, pues en su parecer, los funcionarios judiciales sujetaron su actuación a las disposiciones que establecía la normatividad; y agregó, que no bastaba con que el daño fuese ocasionado solamente como consecuencia del resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también como consecuencia de ejercicio de la función pública, cuando ocasionare una lesión a un bien o a un derecho particular que no estuviere obligado a soportar. Sin embargo, conforme al principio del interés general consagrado en los artículos 1° y 2° de la Carta Magna, replicó la entidad, que el ciudadano debía renunciar al beneficio personal por razones de seguridad pública y así permitir el mantenimiento de un estado social de derecho, razón por la cual, la ley en ciertos
casos ordenaba la práctica de allanamientos, requisas, detenciones preventivas entre otras medidas restrictivas. Así mismo agregó, que para endilgar una responsabilidad patrimonial del Estado, debía ser analizada desde la perspectiva de lo funcional, bajo el entendido que el juez posee la autonomía para interpretar los hechos puestos a su conocimiento, y que la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse bajo el entendido de una actuación violatoria del debido proceso, según los criterios que establezca la ley; y 10 Fl 821 C2 11 Fls 356-363 C1 no por decisiones simplemente contrarias a los intereses de una parte. De otra parte, se sostiene que a juicio de esa entidad, en el sub judice, aún con fallo negativo, habían prevalecido las garantías constitucionales del recurrente. Finalmente interpuso excepciones por i) Inexistencia de daño patrimonial y ii) y la innominada si así se encontrare probado. Ahora bien, respecto de la contestación de la demanda aportada por la Fiscalía General de la Nación en escrito allegado el 24 de abril del 2008, éste manifestó que ni en el libelo ni en las pruebas anexas existían fundamentos fácticos ni jurídicos que respaldaran la presunta falla en el servicio de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones. Y además, estipuló que la jurisprudencia ha señalado que para que pueda considerar cierta la falla la conducta de la administración tendría que haber sido anormalmente deficiente, en otras palabras, que se encontrara caracterizada por retardos, irregularidades, ineficiencias o ausencias en el servicio.
Por otro lado, alegó haberse presentado un eximente de responsabilidad frente al caso concreto: la culpa determinante de la víctima, pues a su parecer, las circunstancias que rodearon al señor Wilson Báez Gualdrón habían dado indicios para la correspondiente iniciación de la investigación penal, tal y como fue la incautación de los elementos que sugerían el hurto de combustible de ACPM, y que generaron la imposición de las medidas restrictivas de la libertad. Y adicionó, la ausencia de procedimientos ilegales, razón por lo cual, en el caso en concreto el actor tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que le fue adelantada y por ende el daño o perjuicio que pudiese sufrir por la detención. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, mediante auto del 21 de abril del 201012, se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados el 4 de mayo de 2010 por el apoderado de la Fiscalía13 y por la Rama Judicial del 11 de mayo del mismo año14. 12 Fl 932 C2 13 Fls 935-939 C1 14 Ffl 940-944 C1
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 8 de julio 201015, notificado por edicto el día 26 de julio del mismo año16, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Expresó el A-quo que, analizada las pruebas obrantes en el expediente consideraba que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales
de Barrancabermeja, que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante, lo había efectuado conforme a derecho, esto es, por haberse encontrado al señor Wilson Báez en el lugar de los hechos con los elementos idóneos para la ejecución del hurto del combustible, y que conforme al artículo 388 del código de procedimiento penal que establecía como necesaria la existencia de un indicio grave, para proferir una medida de aseguramiento, el ente acusador había empleado la operación de la sana critica infiriendo de la existencia de tales elementos la intención de delinquir, porque los mismos resultaban idóneos para la comisión del delito. Adujo, que la Fiscalía Delegada se encontraba en la obligación constitucional de esclarecer de los hechos debatidos, y el accionante debía esperar los resultados de la etapa de instrucción dada la existencia de indicios graves que lo vinculaban en la comisión del delito. y que conforme a la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito que había condenado al demandante por el punible de hurto calificado en la modalidad de tentativa, se encontraba basado en los informes policivos que informaban la intención de robo del combustible; y que posteriormente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal, se concluyó que no había certeza de la responsabilidad imputada por la comisión del delito, por la ausencia de pruebas que acreditaban el apoderamiento del inflamable por parte de Báez Gualdrón, empero que ello no implicaba que la detención impuesta tuviese el carácter de injusta.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 30 de julio de 2010, con
fundamento en las siguientes razones17: 15 Fls 951-964 CP 16 Fl CP 965 17 Fls 967-969 CP Alegó el apoderado del accionante que, encontraba descabellado que un jurista endilgara a un sujeto la consumación de un delito no tipificado en alguna ley, como en el caso en concreto. Es decir, afirma que la circunstancia de que el señor Wilson Báez, estuviese cerca de un vehículo portador de unas canecas y mangueras, no implica necesariamente que éste tuviese la intención de sustraer ACPM, podría ser por ejemplo para extraer agua, sostiene. Por otro lado expuso, que los indicios por sí solos no pueden constituir delito. Finalmente concluyó., (…) “Con todo esto se están es desconociendo las decisiones de las otras jurisdicciones, no obstante originarse ellas en la misma CONSTITUCIÓN NACIONAL, el debido proceso, las mismas garantías y esperanza de justicia para los ciudadanos. Y de paso se pretende desconocer la SENTENCIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que absolvió a mi representado. Infantil resulta concluir, entonces, que si para ésta máxima autoridad, que juzga los delitos, BAEZ no incurrió entonces, en el que le endilgaba, cómo es posible que otras autoridades, por sabias y respetables que sean, pretendan ahora juzgarlo nuevamente, valiéndose de otra acción?”(…) El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas
20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta
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