🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00652-01(42550)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00652-01(42550)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto de hidrocarburos / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Jesús Melo León fue capturado y privado de la libertad como presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos. El 17 de marzo de 2005 se le dictó medida de aseguramiento en su contra. El 25 de noviembre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue apelada y revocada el 24 de enero de 2006, al considerar que la prueba del cargo no era contundente, clara y concordante para permitir señalar que la participación del actor hubiera sido ilegal (…) [N]o se observa que en el proceso de la referencia se hubiese configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, sino que, a contrario sensu, de los elementos probatorios allegados se desprende que el señor Jesús Melo León, quien se encontraba en casa de su progenitora, fue abordado por agentes del grupo de hidrocarburos de la SIJIN y unidades del cuerpo de hidrocarburos CELHI-LEBRIJA, quienes le solicitaron que les ayudara a sacar las pimpinas y a colaborarles en la recuperación del hidrocarburo que estaba siendo hurtado, para posteriormente ser aprehendido y sindicado de la comisión del delito investigado, cuando existieron inconsistencias en las declaraciones de los propios agentes, lo cual fue puesto al descubierto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al

precluir la investigación.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con preclusión, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite (…)

Ese daño antijurídico, teniendo en cuenta lo demostrado dentro del plenario, es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en atención a que la víctima fue absuelta en segunda instancia con fundamento en la falta de contundencia de las pruebas aportadas por el ente acusador y porque no cometió el delito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En el libelo introductorio, la parte accionante también solicitó que se reconociera en favor del señor Jesús León Melo el valor de $10.000.000 como perjuicio material, en la medida en que dejó de recibir los ingresos en labores de recolección y venta de frutas en Centroabastos de la ciudad, el valor aproximado de $1.000.000, indispensables para la manutención de su grupo familiar a raíz de la privación injusta de su

libertad. En ese sentido, para liquidar el lucro cesante, se refiere en primer lugar que el señor Jesús Melo León estuvo privado de la libertad entre el 8 de marzo de 2005 y el 24 de enero de 2006. En el plenario se acreditó con las declaraciones de los señores Ismaldo Lizcano Pérez, Cenén Manrique Díaz y Noé Contreras García, que el señor Jesús León Melo se dedicaba a recolectar y vender frutas, empero, no se demostró el ingreso económico que percibía por esa actividad, por consiguiente, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su detención para efectos de realizar la liquidación NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00652-01(42550)

Actor: MARÍA ELISA ARCHILA ANTOLINES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Reparación directa – Privación injusta de la libertad.

Restrictor: Absolución por atipicidad de la conducta. Revoca sentencia de primera instancia por encontrar probada la imputación de la privación a la Nación – Fiscalía General de la Nación / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad

extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena – El actor fue absuelto por no cometer el delito de hurto de hidrocarburos – No se demostró una causal eximente de responsabilidad – Unificación de reconocimiento del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad – Lucro cesante Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de junio de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Melo León fue capturado y privado de la libertad como presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos. El 17 de marzo de 2005 se le dictó medida de aseguramiento en su contra. El 25 de noviembre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue apelada y revocada el 24 de enero de 2006, al considerar que la prueba del cargo no era contundente, clara y concordante para permitir señalar que la participación del actor hubiera sido ilegal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de enero de 20081, el señor Jesús León Melo, en calidad de víctima directa, Griselda Herrera Carreño, en condición de cónyuge, Diana Liseth y Jesús Fabián León Herrera, en calidad de hijos, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de

Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 46 a 51 del cuaderno principal. “PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor JESUS LEÓN MELO en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los HECHOS.

SEGUNDO: Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación deben (sic) indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido JESUS

LEÓN MELO, en las siguientes proporciones: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional deberá pagar a los actores la (sic) siguiente (sic) sumas: - a (sic) JESUS LEON MELO, quien sufriera la privación injusta de la libertad y quien se considera sufrió el perjuicio en su mayor intensidad, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - A su esposa GRISELDA HERRERA CARREÑO, quien debió continuar sosteniendo la casa, afrontando sola sus gastos durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad el señor LEÓN MELO, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - A su menor hija DIANA LISETH LEON HERRERA, el equivalente a CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - A su menor hijo JESUS FABIÁN LEÓN HERRERA, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. De igual forma la parte demandada deberá pagar la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados a JESUS LEON MELO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) causados en las siguientes proporciones: - Por dejar de recibir los ingresos en labores de recolección y venta de frutas en Centroabastos de la ciudad, la suma aproximada de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), necesarios para la manutención de su familia (esposa y dos hijos menores de edad), quienes a raíz de su privación injusta de la libertad, tuvieron que ver menguados en groso modo sus ingresos para sufragar sus necesidades básicas, al igual que el mantenimiento de su hogar.

TERCERO: Que las sumas antes citadas se incrementaran por concepto de intereses y de indexación de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 177 y 178.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el 8 de marzo de 2005, el señor Jesús León Melo fue privado de la libertad, mientras estaba en su residencia, conforme al operativo realizado por el grupo de hidrocarburos de la SIJIN y unidades del cuerpo de hidrocarburos CELHILEBRIJA, lo que se fundamentó en información suministrada por fuente humana, momento en el que estaba en su lugar de residencia, en la finca de su propiedad

denominada “Los Altos”. Señaló que mediante el Informe nro. 104 de la misma fecha, fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Estructura de Apoyo con sede en Barrancabermeja. El 9 del mismo mes y año, se legalizó su captura y se ordenó vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, se le privó de su libertad en la cárcel de Barrancabermeja, y un día después, el periódico Vanguardia Liberal (Página Judicial) publicó su nombre como presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos. Refirió que el 12 de marzo de 2005 se le recepcionó al señor Jesús Melo León la indagatoria. Precisó que el 17 de marzo de 2005 se le profirió medida de aseguramiento en su contra, por parte de la Fiscalía Especializada de estructura de apoyo, al tiempo que se negó su libertad y se ordenó la remisión del diligenciamiento a la Unidad de Fiscalía Especializada con sede en Bucaramanga, para que continuara con el trámite por su competencia. Reseñó que el 25 de noviembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Jesús León Melo, decisión que fue apelada por la defensa y revocada en segunda instancia el 24 de enero de 2006, por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en su lugar ordenó precluir la investigación y la libertad inmediata del sindicado, al estimar que la prueba de cargo no fue contundente, clara y concordante para señalar que su participación haya sido ilegal.

2.3. Trámite procesal relevante El 27 de febrero de 20082, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió el libelo inicial, al considerar que la Fiscalía General de la Nación podía comparecer por sí misma al proceso, lo cual fue subsanado el 7 de marzo de 20083 y, en consecuencia, se profirió el auto admisorio el 16 de mayo de 2008.4 El 31 de octubre del mismo año5 declaró la nulidad de todo lo actuado (por falta de competencia), y ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander. El 22 de enero de 20096, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y admitió el libelo introductorio. El 18 de abril de 20107, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, en atención a que por el delito que era investigado el actor el ordenamiento jurídico vigente preveía la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que no se trató de un acto ilegal de privación de la libertad o abuso de autoridad, al tiempo que la actuación del ente acusador fue todo el tiempo jurídica. El 18 de agosto de 20108, el a quo abrió a pruebas el proceso. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia9, el 15 de diciembre de 201010, el apoderado de la parte actora presentó

2 Folio 53 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folio 54 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folio 57 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 66 a 68 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 72 a 77 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 89 y 90 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 101 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 102 a 107 del cuaderno 1 del Tribunal. sus respectivos alegatos mediante escrito en el que deprecó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Expuso que el fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual estatal es un precepto constitucional, por ende, los eventos de privación injusta de la libertad hunden sus raíces en esa regla de derecho, de forma independiente a la existencia de una norma legal que la desarrolle. Advirtió que en el expediente de la referencia se demostró que se le causó un daño tanto al señor León Melo como a su grupo familiar, con la circunstancia de hallarse privado de la libertad y de ser señalado ante la comunidad como delincuente, tal como se anunció en la página judicial de Vanguardia Liberal del 10 de marzo de 2005. También refirió que en el proceso de autos la responsabilidad por privación injusta de la libertad es de tipo objetivo, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, y que la víctima estuvo privada de la libertad por más de 320 días. Indicó que con las pruebas testimoniales practicadas en el expediente se acreditó

que la víctima comercializaba frutas en el Centro de Abastos de la ciudad y que sus ingresos no eran inferiores al valor de $1.000.000 mensuales. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, El Tribunal Administrativo del Santander, en sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 201111, negó las pretensiones del libelo inicial. 11 Folios 108 a 120 del cuaderno principal. Infirió el a quo que de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que al imponerse la medida de aseguramiento en contra del actor se tuvo en cuenta por parte del Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito Especializados de la Estructura de Apoyo la situación de flagrancia en que había sido capturado, al momento de valorar el informe presentado por las autoridades que habían efectuado la captura por el delito de hurto de hidrocarburos, por lo que estimó que el ente acusador cumplió con los requisitos previstos por la normatividad vigente para dicho fin durante el trámite de la etapa instructiva, por lo que no se pudo denotar un error judicial en sus actuaciones. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de investigar y dilucidar los hechos, sobre todo cuando se tenía que la captura había sido realizada legalmente como consecuencia de un operativo para contrarrestar el hurto de hidrocarburos y por autoridad legítima, y de igual forma, el ente demandado analizó minuciosamente los elementos probatorios allegados al

plenario para lo cual garantizó el derecho de contradicción y demostró seriedad al valorar el informe rendido por los agentes de la SIJIN – DESAN y las pruebas testimoniales. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se reseñó que en los eventos en los que medien indicios serios contra la persona sindicada, la investigación del delito es una carga que las personas deben soportar por igual, y que la absolución final que puedan obtener no demuestra que la privación haya sido indebida. Advirtió que la detención de la víctima no fue injusta, debido a que las circunstancias que rodearon la investigación y las actividades delictivas descritas en el lugar en donde fueron capturados cerca del oleoducto de ECOPETROL, eran mérito suficiente para que el ente instructor cumpliera con su labor legal y procediera a la investigación con la finalidad de dilucidad la responsabilidad de los delitos endilgados. 2.4. La apelación contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación el 10 de agosto de 201112, en el que solicitó la revocatoria de la misma. Sostuvo que debía darse aplicación al artículo 90 de la Constitución Política, el cual preceptuó el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la noción de daño antijurídico, el cual no estaba circunscrito al ámbito de la administración pública, sino que incluye la responsabilidad estatal como juez y como legislador, y que la antijuridicidad no se predicaba de la génesis

del daño, sino de la antijuridicidad del daño mismo, por lo que la causa puede ser jurídica y no obstante, reputarse antijurídico. Manifestó que las pruebas con las cuales se le privó de la libertad al actor y con las que se profirió la preclusión de la investigación fueron las mismas, comoquiera que la Fiscalía cognoscente desde el primer momento tomó las declaraciones que según la hermenéutica del Fiscal Delegado ante el Tribunal permitían hacer ver que las versiones que desde un inicio rindieran los acusados tenían un respaldo probatorio, lo cual no aconteció con el informe que dio lugar a su privación, informe que tal como lo señaló el Fiscal de segunda instancia, presentó inconsistencias en relación con dicho operativo. Advirtió que de conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, al ser una investigación integral, y expuso que el actor no fue capturado en flagrancia como lo quiso hacer ver la entidad demandada y el Tribunal de primera instancia, sino que la captura se produjo en la casa de su progenitora, momentos en que junto con su sobrino, a quien se vinculó también a la investigación, estaban desayunando, cuando los agentes los obligaron a colaborar con sacar a la carretera las pimpinas que encontraron en su poder, y que una vez finiquitaron esa labor los privaron de la libertad. 12 Folios 123 a 136 del cuaderno principal. Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad se ha modificado recientemente, a tal punto que incluso por la duda el Estado debe reparar los daños irrogados al particular que se

le restringió su derecho fundamental. Manifestó que en el presente caso la responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad es de tipo objetiva, motivo por el que se torna innecesario entrar en mayores consideraciones. El 13 de septiembre de 201113, se concedió ante esta Corporación en el efecto suspensivo el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido el 7 de diciembre de 2011.14 El 18 de enero de 201215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público y las partes guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 14 de febrero de 2012.16

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 13 Folio 137 del cuaderno principal. 14 Folio 143 del cuaderno principal. 15 Folio 145 del cuaderno principal. 16 Folio 146 del cuaderno principal.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía17. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Jesús Melo León es de

fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Jesús Melo León es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, y los demás demandantes acreditaron su legitimación en la causa así: a) Griselda Herrera Carreño es su cónyuge, lo cual se demostró con el registro civil de matrimonio18; b) Jesús Fabián León Herrera es hijo de Jesús Melo León y de Griselda Herrera Carreño, de conformidad con lo indicado en su registro civil de nacimiento19; c) Diana Liseth León Herrera también es hija de las citadas personas, de lo cual da cuenta su registro civil de nacimiento.20 Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información 17 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folio 2 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Folio 4 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 Folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal. consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”21; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Jesús Melo León ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge e hijos, y que por tanto, tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado22, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por la entidad y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos

constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por 21 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Jesús Melo León en su libertad física, en su salud, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz, por causa de la imputación, de la captura, de la detención preventiva y de la resolución acusatoria de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos y cónyuge, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Jesús Melo León, con los siguientes documentos que allegó el actor23, como anexos de la demanda: - Oficio nro. 104/ CELHI-LEBRIJA del 8 de marzo de 2005, del Departamento de Policía de Santander, Seccional de Policía Judicial, Grupo de Hidrocarburos, dirigido al Fiscal de la Estructura de Apoyo, en el que informó que dejaba a su disposición a dos capturados, entre esos el señor Jesús León Melo, al igual que había recuperado hidrocarburos e incautado elementos de comunicación.24 Al respecto se plasmó: 23 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y

restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 24 Folios 15 a 17 del cuaderno 1 del Tribunal. “El día de hoy 08 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas, se dispuso un operativo en conjunto, con personal del grupo de hidrocarburos de la SIJIN DESAN y unidades del cuerpo elite (sic) de hidrocarburos CELHI-LEBRIJA, mediante información suministrada por fuente humana quien no da sus datos por seguridad, manifiesta que en el sector de la vereda la Renta lugar por donde atraviesa el poliducto de ECOPETROL (GALAN-CHIMITA), entre los kilómetros 74 y 75 se encuentra ubicada una válvula ilícita, y con el fin de lograr la recuperación de hidrocarburo y la captura de la personas encargadas de esta actividad ilícita. Para evitar ser detectados por las “moscas” (guardias de seguridad) ubicadas a lo largo del recorrido se utilizaron diferentes a los que habitualmente patrullan por este sector y con la característica de ser encerrados, siendo imposible la detección del personal que participaría en este caso. A las 06:30 horas se llegó al punto de inicio del operativo y allí se dividieron en tres grupos para cercar el lugar donde se estaba cometiendo el ilícito ya que la información suministrada por aquella fuente era concisa y previas averiguaciones así lo demostraban. Un primer grupo SI. ELIANA BACAREO DUARTE y el PT. BAUTISTA SUÁREZ CESAR, llegaron al sitio donde se encontraba la válvula de drenaje de ECOPETROL, sorprendiendo

a dos sujetos desconectando de esta válvula una manguera plástica de color negro la cual era bastante larga, estos sujetos se dieron a la fuga al notar la presencia policial, siendo imposible su captura debido a lo montañoso del terreno, al registrar sus alrededores se encontró un bolso de color azul con la herramienta antes descrita, así mismo estos en el afán de fugarse, desconectaron en forma indebida la manguera que estaba conectada a la válvula de drenaje, ocasionando un derrame de hidrocarburo en la zona, situación esta que fue poste

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...