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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00665-01(56718)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00665-01(56718)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora L. M. R. R. fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor. La Sala encuentra que la demandante no estaba obligada a soportar la imposición de la medida de aseguramiento porque finalmente resultó absuelta por el delito que le fue imputado. EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD La Sala encuentra que la señora L. M. R. R. permaneció privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 por cuenta del proceso penal 2003-00163-00.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución. (…) En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título

de daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 D 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 D 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO CUASADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[L]a señora R. R. no estaba llamada a soportar la privación de su libertad pues, al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.

IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La detención de la señora L. M. R. R. se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Nación - Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la NaciónRama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora L. M. R. R. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps. C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se

asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR

LOS AGRAVIOS COMETIDOS

[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora L.

M. R. R. con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de rebelión, cuando finalmente fue absuelta, afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación y repercutió en la percepción que de ella tenía la comunidad. (…) la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación –

Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a la señora L.

M. R. R., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00665-01(56718)

Actor: LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Luz María Rojas Ramírez fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor. La Sala encuentra que la demandante no estaba obligada a soportar la imposición de la medida de aseguramiento porque finalmente resultó absuelta por el delito que le fue imputado.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 639 a 641 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 642 a 646 cdno. apelación) y la apelación adhesiva formulada por la Rama Judicial (fl. 672 a 676 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 623 a 636 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR a la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación - Consejo Superior de la Judicatura1 - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la

demandante Luz María Rojas Ramírez, por su privación injusta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial a pagar a cada una de éstas, por concepto de daño moral las siguientes cantidades:

Demandante Total indemnización Luz María Rojas Ramírez (víctima directa) 100 SMMLV2 Juan Ernesto Rojas Rodríguez (padre) 100 SMMLV Epifanía Esther Ramírez Martínez (Madre) 100 SMMLV Manuel José Cruz Rojas (Hijo de la 100 SMMLV víctima) Johan Mejía Rojas (Hijo de la víctima) 100 SMMLV Esther Rojas Ramírez (Hermana de la 50 SMMLV víctima) David Enrique Rojas Ramírez (Hermano 50 SMMLV de la víctima) TERCERO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónConsejo Superior de la Judicatura3Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luz María 1Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz María Rojas Ramírez, debe precisarse que con ocasión del auto admisorio de la demanda (fl. 236 a 237 cdno. ppal.) fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 241 cdno. ppal.) quien

confirió poder en representación de la Rama Judicial (fl. 242 cdno. ppal.) y asumió la defensa de la entidad a lo largo de la actuación procesal. 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Rojas Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía 21.941.702 de Yondó, en su condición de víctima, la suma de VEINTISÉIS MILLONES

TRECE MIL PESOS (SIC) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIENTE

(SIC) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE

($26.013.497.85).

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: FÍJESE como honorarios a favor del perito Juan Manuel Macías Avendaño, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a costa de la parte demandante, quien fue el que solicitó la prueba.

SEXTO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.

SÉPTIMO: Reconózcase personería para actuar en el presente asunto al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 74.081.042 y T.P. 175.510 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada -NaciónFiscalía General de la Nación-, en los

términos y para los efectos del poder visible al folio 602-603 del expediente.

OCTAVO: Reconózcase personería para actuar en el presente asunto al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.645.833 y T.P. 239.779 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 613-614 del expediente.

NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI. (fls. 623 a 636 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2007 en la Oficina Judicial de Bucaramanga los accionantes Luz María Rojas Ramírez, Johan Mejía Rojas, Manuel José Cruz Rojas, David Enrique Rojas Ramírez, Esther Rojas Ramírez, Epifanía Esther Ramírez Martínez y Juan Ernesto Rojas Rodríguez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 74 a 102 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN/MINISTERIO DEL INTERIOR Y

DE JUSTICIA/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL y a LA NACIÓN/

RAMA JUDICIAL/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/GAULA SANTANDER4 responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios morales objetivos, subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, la dignidad humana, honra, familia, tranquilidad, locomoción) ocasionados TANTO A LUZ

MARIA ROJAS RAMIREZ como a JOHAN MEJIA ROJAS, MANUEL

JOSE CRUZ ROJAS, DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, ESTHER

ROJAS RAMIREZ; EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ; JUAN ERNESTO ROJAS RODRGUEZ, POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ desde el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005, ocurrida con ocasión del proceso judicial que en su contra se adelantó, como autora del delito de REBELIÓN, en la FISCALÍA TREINTA Y UNA SECCIONAL DE BUCARAMANGA en la etapa de instrucción y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en la etapa de Juicio, y su injusta privación de la libertad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACION/MINISTERIO DEL INTERIOR/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de la 4 En escrito radicado el 27 de abril de 2009 la parte demandante identificó como entidades

demandadas en el proceso a la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (fl. 234 cdno. ppal.). El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de septiembre de 2009 corrigió el auto admisorio de la demanda y tuvo como demandadas a la “Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 236 a 237 cdno. ppal.).

INDEMINZACIÔN (SIC) POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD a favor de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, JOHAN MEJIA

ROJAS, MANUEL JOSE CRUZ ROJAS, DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, ESTHER ROJAS RAMIREZ; EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ; JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ según los perjuicios que a continuación enuncio:

A. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES Y/O PATRIMONIALES:  POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE  La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS por cada una de las etapas procesales la Instrucción, el Juicio y la apelación ante el Tribunal Superior Sala Penal es decir, en total, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.00) correspondiente al pago de honorarios de la profesional del Derecho que asumió la Defensa Técnica dentro del proceso Penal en el cual estuvo sindicada la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, ya que fue un hecho fáctico

demostrable la necesidad de contar con los servicios de un profesional del derecho, de confianza, para que asumiera la defensa de la Señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y además sufragar sus gastos, con todos los esfuerzos que significó para sus familiares, obtener los recursos suficientes para cancelar los honorarios de la abogada JUDITH MALDONADO MOJICA.  La suma de DOS MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos adicionales, estimados, que tuvo la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y su familia en lo relacionado con los gastos dentro del Centro de Resocialización de Mujeres, los gastos para la dotación de los utensilios de aseo, llamadas telefónicas y todos los gastos de logística que implica visitar a un interno en dicho Centro de Resocialización, las cuales sus familiares realizaban cada 8 días y que tuvieron que subvencionar su madre y su hermana ESTHER ROJAS RAMÍREZ. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS por concepto del valor de la cesión de derechos del local comercial ubicado en la Plaza de mercado San Francisco identificado con el N° 2260053 y adecuación del local para el comercio, ya que a raíz de la privación injusta de la señora ROJAS RAMIREZ, este local no se pudo seguir usufructuando, viéndose entonces devaluado el dinero que costó la compra de su derecho a explotación económica.  UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00) correspondiente al surtido de la miscelánea de nombre “Cacharro”

identificada con el número 2260053 de la Plaza de Mercado de San Francisco y que la señora ESTHER ROJAS RAMÍREZ, la hermana de LUZ MARÍA ROJAS tuvo que dejar de vender y de ganarle utilidad, y que su familia tuvo que rematar a precios aun menores al costo, para ayudar a sustentar a los hijos de la señora Luz María y a quienes estaban a su cargo. Este daño es real, personal, legítimo y subsistente; daño que fue causado desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005 y por lo tanto es razonable solicitar que sea indexada hasta la fecha en que se profiera sentencia siendo considerada como daño emergente.  POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: tal como se demostrará en el proceso y conforme a las pruebas aportadas en las declaraciones allegadas por la demandante y ratificadas por los testigos, se demanda la suma de: La suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($21.300.000) se estima, teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora LUZ MARIA ROJAS RAMÍREZ y con la que se proveían ella y su familia desde el año 2002, valor extraído de lo dejado de percibir desde el día en que fue privada injustamente de la libertad hasta la fecha en la que se presenta esta demanda. De la comercialización de los productos de cacharrería que tenía en el puesto de su propiedad ubicado en la plaza San Francisco de la ciudad de Bucaramanga. De dicho local extraía mensualmente en promedio la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, cantidad que suplía con esfuerzo las

necesidades de su hogar, que estaba conformado por sus dos hijos, su hermano DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, quien es además de desplazado junto con la señora Luz María Rojas y sus hijos, también es víctima de la violencia, razón por la cual quedó incapacitado de por vida y dependiendo económicamente de la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, dicho local había sido adquirido el 31 de mayo de 2002 y al ser privada de la libertad la señora Rojas Ramírez Su (sic) familia tuvo que vender dicho local para poder responder por los gastos que produjo su inculpación. Perdiendo igualmente el único ingreso del que disponía la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y su familia. Este valor resulta de multiplicar por el tiempo que estuvo privada de la libertad por la suma que al momento de la captura se percibía, la cual oscilaba en $400.000 mensuales netos, más los intereses que se causaron. Sin embargo, esta suma deberá indexarse al momento del fallo.

PARA UN TOTAL DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y/O

MATERIALES DE TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL

PESOS (31.300.000.OO), QUE CORRESPONDEN A SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía de las bases demostradas en el desarrollo del proceso, indexadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga, igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 14 de septiembre de 2005, hasta la fecha de

ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a Io anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

B. A TÍTULO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LOS DAÑOS

INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES:

1. LOS CAUSADOS POR DAÑO MORAL OBJETIVO: De acuerdo con lo señalado por la ley y en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, la responsabilidad estatal es objetiva cuando el particular ha sido detenido en forma preventiva y fue exonerado en virtud de que se demuestre que el hecho imputado no lo cometió. De acuerdo con lo

expuesto por concepto de daños morales objetivos:

 A LA SEÑORA LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ OCHENTA SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

 A JOHAN MEJIA ROJAS hijos (sic) CINCUENTA SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

 A MANUEL JOSE CRUZ ROJAS hijos (sic) CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ su hermano SETENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A ESTHER ROJAS RAMIREZ su hermana CINCUENTA SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

A EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ madre CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

A JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para un total de CUATROSCIENTOS (sic) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES POR CONCEPTO DE DAÑO

MORAL OBJETIVO.

2. POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO:

(…)

POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a LUZ

MARÍA ROJAS RAMÍREZ: LA SUMA DE SETENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

(…)

POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a EPIFANIA

ESTHER RAMÍREZ MARTÍNEZ Y JUAN ERNESTO ROJAS

RODRIGUEZ LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, ES

DECIR CIENTO DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

(…) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A JOHAN MEJÍA ROJAS Y A MANUEL JOSÉ CRUZ ROJAS, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por cada uno, es decir CIEN SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

(…)

POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A

DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ LA SUMA CINCUENTA Y CINCO

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

(…)

POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A

ESTHER ROJAS RAMÍREZ, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

PARA UN TOTAL A TÍTULO DE PERJUICIOS POR OCASIÓN DE LOS

DAÑOS INMATERIALES O MORALES DE: TRESCIENTOS OCHENTA

Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

(…)

C. A TÍTULO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LOS DAÑOS

EXTRAPATRIMONIALES (…) Es pues que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la privación injusta de la libertad de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ en hechos transcurridos desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005 y que como efecto produjo la violación de diversos derechos entre ellos la honra, la dignidad humana, el buen nombre, la libre locomoción y la familia, a razón de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por cada derecho conculcado. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad del Estado se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la privación injusta de la libertad de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y que como efecto aún sigue produciendo la vulneración al derecho a la tranquilidad a razón de

CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES

Es decir: A la Señora LUZ MARIA ROJAS RAMÍREZ la suma de

CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

A JOHAN MEJIA ROJAS CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

A MANUEL JOSE CRUZ ROJAS CUATROCIENTOS SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

A DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ CUATROCIENTOS SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

A ESTHER ROJAS RAMIREZ CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

A EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ CUATROCIENTOS

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

A JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ CUATROCIENTOS

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE DOS

MIL OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

La liquidación del perjuicio por ocasión de los daños inmateriales o morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. Las sumas a que resulte condenada la NACION / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN / RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA/ GAULA SANTANDER serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

CUARTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.

QUINTO: Condenar en costas a la NACION / RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACIÓN / RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, incluyendo agencias en derecho (fls. 75 a 85 cdno. ppal. -negrillas y mayúsculas sostenidas del original-). 2) El 31 de mayo de 2007 se asignó por reparto el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que asumió el conocimiento e impartió el trámite de rigor hasta el auto del 12 de noviembre de 2008 en el que declaró su falta de competencia (fl. 220 a 221 cdno. ppal.). 3) El 27 de noviembre de 2008 se asignó por reparto el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (fl. 225 a 226 cdno. ppal.), corporación que en auto

del 23 de enero de 2009 avocó conocimiento del asunto.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Luz María Rojas Ramírez fue capturada el día 22 de febrero de 2003 en la plaza de mercado de San Francisco de la ciudad de Bucaramanga por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2) El 5 de marzo de 2003 la señora Rojas Ramírez fue mostrada por los medios de comunicación como integrante de la guerrilla del ELN, encargada de coordinar los secuestros en el área estratégica del Magdalena Medio, del reclutamiento de guerrilleros y fue identificada como “la mano derecha del comandante “Ricardo”, máximo jefe del área estratégica Magdalena Medio del ELN”. 3) La demandante fue escuchada en indagatoria por la Fiscalía Octava Delegada de la URI de Bucaramanga, autoridad que dispuso mantenerla privada de la libertad. 4) El 28 de febrero de 2003 la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de B

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